JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001554
En fecha 2 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1152-2013, de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.089 y 90.684 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DEBORA YOLANDA ORELLANA DE SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 9.269.708, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2013, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 24 de septiembre de 2012, que REPUSO la causa al estado que se celebre la audiencia definitiva.
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dio cuenta a Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 20 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 12, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y a los días 13, 14, 15 y 16 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de dos mil trece (2013)” y en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de enero de 2014, se recibió del abogado José Amílcar Castillo, ya identificado en autos, escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de enero de 2014, esta Corte dictó decisión N° 2014-0124 mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 4 de diciembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia y ordenó reponer la causa al estado que libraran las notificaciones a que hubieren lugar.
El 1° de octubre de 2015, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual señaló que el escrito de fundamentación de la apelación cursaba en autos a los folios 42 al 49 del expediente judicial.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se paralizó la presente causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continuara su curso legal en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 20 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó el reingreso del expediente en virtud de la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2005, por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Debora Yolanda Orellana de Santana, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujeron, que “…nuestra mandante… ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado [sic] Apure, en fecha 1 marzo de 1996… desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005 [sic], como Comisario del Vecindario Las Matías de la Parroquia San Vicente del Estado Apure… devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.694,54) como lo indica el recibo de pago signado con el número 863 del mes de febrero de 2005, por concepto de cesta tickets, aunado a ello recibía un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales así como una prima por razón de servicios por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)…”.
Señalaron, que “…de acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado [sic] Apure, nuestro representado se ha hecho acreedor a las Prestaciones Sociales y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone la Ley y la Convención Colectiva suscrita entre el querellado, Gobernación del Estado [sic] Apure y los empleados del poder público estadal…”.
Arguyeron, que “…nuestro mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales… así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado… el procedimiento administrativo previo… no ha obtenido una respuesta satisfactoria…”.
Igualmente, solicitaron “…el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Gobernación del Estado [sic] Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de nuestra representada y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de nuestra representada y que acarrean perjuicios frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses…”. [Corchetes de esta corte].


II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, repuso la presente causa al estado de que se celebrara la Audiencia Definitiva y ordenó notificar al Procurador General del estado Apure, al Gobernador de dicha entidad y a la parte querellante, tal como se evidencia del dispositivo de la misma:

DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
Segundo: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Apure, así como al Gobernador de esta Entidad y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión…”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2014, el abogado José Amílcar Castillo, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Debora Orellana, parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado a quo, a través del cual denunció la violación a los principios de justicia expedita y celeridad procesal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente causa. Así se declara.
.-De la apelación interpuesta
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el escrito de fundamentación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Debora Orellana, contra la sentencia dictada por el Juez a quo en fecha 24 de septiembre de 2012, que repuso la causa al estado que se celebre nuevamente la Audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, se evidencia que la parte apelante en su escrito de fundamentación señaló, que “…el ad [sic] quo estimó que quien va a sentenciar debe dirigir por lo menos una audiencia definitiva, como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razonamiento que lo llevo a reponer la causa nuevamente a la audiencia definitiva, por cuanto la audiencia preliminar y la audiencia definitiva fueron presidida y celebradas por la entonces juez titular [sic] para el momento, quien decidió sobre la causa, como lo señala la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012, que repuso la causa a la audiencia definitiva, lo que demuestra un claro desacato a la decisión de ésta Corte de fecha 10 de agosto de 2011… que declaró… con lugar la apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que esta proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido…”.
Manifestó, que “… disiento del criterio sostenido por la jurisdicente en virtud de haberse logrado la finalidad del presente proceso por lo que mal puede retrotraerse el proceso a una reposición inútil e inoficiosa y violatoria de lo que dispone el artículo 257 y 26 de la Carta Política del Estado…”.
Sostuvo, que “… la reposición instada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Apure y Municipio Arismendi trastoca de alguna u otra manera el artículo 257 y el artículo 26 constitucional por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada con ambas partes y con la presencia del juez titular [sic] por lo que mal puede retrotraerse el mismo a la realización de esta etapa del proceso, por haberse cumplido la finalidad al cual estaba destinada”.
Subrayó, que “…habiéndose celebrado la audiencia definitiva el 15 de mayo de 2007, pretenda el jurisdicente retrotraer este tedioso, largo e injusto proceso a confluir a la celebración de una audiencia definitiva a los fines de recabar pruebas para formar el criterio de su decisión, cuando le ha sido ordenado pronunciarse sobre el fondo del presente proceso, convirtiendo esta causa en una duración anormal que de alguna u otra manera vulnera el derecho del justiciable que espera una justicia expedita y célera como lo ordena la Carta Política del Estado”.
Finalmente solicitó, que “…REVOQUE la sentencia apelada… y ordene al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Apure y Municipio Arismendi del Estado [sic] Barinas se pronuncie sobre el fondo de lo debatido como lo ordena la sentencia de ésta Corte de fecha 10 de agosto de 2009”.
Ello así, de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional deduce que la parte apelante en su escrito de fundamentación denunció el derecho a una justicia célere y expedita, no obstante lo anterior se hace necesario entrar a considerar lo siguiente:
Dentro de ese marco, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa principal versa sobre el cobro de las prestaciones sociales de la ciudadana Debora Yolanda Orellana de Santana, en virtud de haber egresado de la Gobernación del estado Apure; ello así debe advertirse que el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, establece el derecho de los trabajadores -en este caso de los empleados públicos- a la obtención de prestaciones sociales que retribuyan su antigüedad en el servicio prestado y los amparen en caso de finalización de la relación de trabajo, constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago generará intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Visto lo anterior se evidencia que, dicho derecho posee rango constitucional y en virtud de que todo órgano jurisdiccional tiene el deber de garantizar la oportuna obtención de las prestaciones sociales a aquellas personas que acudan al sistema judicial en pedimento de las mismas, siendo que efectivamente les correspondan, evitando generar situación alguna que se traduzca en un obstáculo o dificultad para hacerse de las mismas. Asimismo, lo anterior debe ser interpretado de forma concatenada con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye a la justicia como un fin del estado, la cual se materializa a través del proceso como un instrumento fundamental.
Bajo dicha premisa, observa esta Alzada del contenido de la sentencia apelada- la cual riela del folio 188 al 190 del expediente judicial-, que una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, en fecha 15 de mayo de 2007, la abogada Margarita García Salazar, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, llevó a cabo la audiencia definitiva en la causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes a la misma, debiendo haber dictado la sentencia de fondo en el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a ello, en fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada Hirda Soraida Aponte, actuando como Juez Provisoria del prenombrado Juzgado, procedió a dictar decisión, que “… repone la… causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
De lo anterior, debe destacarse que si bien el Juzgado Superior consideró imperioso ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva, ello con el fin de obtener un mejor conocimiento de la causa con base al principio de la inmediación, esta Corte advierte que desde el momento en el cual se llevó a cabo dicha audiencia, esto es el 15 de mayo de 2007, hasta el momento en que fue ordenada la reposición recurrida, el 24 de septiembre de 2012, transcurrió un lapso superior a mas de cinco (5) años durante los cuales las partes estuvieron a la expectativa que fuera dictada la sentencia de fondo correspondiente, tomando en consideración que ambas habían participado en la audiencia definitiva antes referida, de allí que aun cuando se produjera algún cambio de Juez dentro del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dado el exceso de tiempo en que se encontraba paralizado el asunto, lo más ajustado a derecho sería emitir un pronunciamiento del asunto debatido, lo cual obviamente no ocurrió, violentándose con ello el principio de celeridad procesal, el principio de economía procesal, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue alegado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación interpuesta; REVOCA el fallo dictado el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y en consecuencia, ORDENA a dicho Juzgado que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado José Amílcar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Debora Yolanda Orellana de Santana, parte recurrente en el presente caso, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de septiembre de 2012, que repuso la causa al estado que se celebre la audiencia definitiva y ordenó notificar al Procurador General del estado Apure, al Gobernador de dicha entidad y a la parte querellante, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado y en consecuencia, ORDENA pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/10
EXP. N° AP42-R-2013-001554

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.