EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000223
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9°CARCSC 2015/193 de fecha 12 de febrero de 2015 emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS ELIESER MENDOZA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.319.466, debidamente asistido por la abogada Gabriela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.095, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.131, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles. Asimismo, se concedió un lapso de 10 días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, la prenombrada abogada consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió de las ciudadanas abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VICTOR MARTIN DIAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DIAZ SALAS, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano Elvis Eliecer Mendoza Oviedo, supra identificado, debidamente asistido por la abogada Gabriela Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.095, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indica: “…que el día miércoles 11 de enero de 2012, en la ciudad de Caracas, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, celebró la audiencia oral y pública, en la sede del Departamento de Aprehensión (Captura)…, sobre un Procedimiento Abreviado presentado por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… los Miembros del referido Consejo Disciplinario… dándole cumplimiento a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de quince días y previamente haber oído la opinión del Ciudadano Director del referido Cuerpo de Investigaciones… el día primero de febrero del año dos mil doce… emitieron la Decisión Número 002… acerca de la destitución en contra del ex-funcionario Agente de Investigación II MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIESER, titular de la cédula de identidad número V- 17.319.466…”. (Corchetes de esta Corte).
Añade, que “…La representante de Inspectoría General, en audiencia, le imputó la falta contenida en el ‘artículo 69, Numeral 6… si bien es cierto que no podemos probar que efectivamente los funcionarios Asistente Administrativo LUGO PEREZ KELLY DAVID, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.873.87 [sic], Agente de Investigación II MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIESER, titular de la cédula de identidad número V- 17.319.466, le solicitaron dicha cantidad, no es menos cierto, que efectivamente los funcionarios la despojaron, en el momento en que la citaron en la estación de Bellas Artes, de la cantidad de 400 bolívares, producto de su trabajo… entregando la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO, la cantidad mencionada y presentándose la comisión conformada por los funcionarios: Comisario NELSON CAMACHO, Sub Comisario JOSÉ VASQUES, Sub Inspector YEMAR ARREAZA…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, indica: “…la representante de la Inspectoría General no demostró que efectivamente el funcionario investigado omitió información sobre el hecho que declara la ciudadana víctima en virtud que no podemos por la simple declaración manifestada por la misma, decir que efectivamente el funcionario le solicito [sic] …ya que no existe prueba alguna…”. (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Agrega: “…la Inspectoría General no demostró ni en pruebas que cursan en el expediente, ni en la audiencia oral y pública, que el funcionario hoy investigado hayan [sic] realizado actos de venganza hacia la víctima…”. (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Señala: “…los funcionarios Agente de Investigación II MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIESER… y Asistente Administrativo I LUGO PEREZ KELLY DAVID… constriñeron a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO, a la entrega de dinero, lo cual fue demostrado ya que los mismos al ser interceptados por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas, en momentos en que dicha ciudadana hizo entrega del dinero, le fue incautado al funcionario Agente de Investigación II MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIESER… la cantidad de 400 bolívares, quien portaba un bolso color negro…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sostiene que, “[e]l inicio de la averiguación obedece… [a] que se tuvo conocimiento mediante declaración en fecha 19 de diciembre de 2011, en la sede de la División de Investigaciones Internas, de la ciudadana PAJARO POLO YADIRA DEL CARMEN, que seis funcionarios pertenecientes a la Institución CICPC, le estaban solicitando la cantidad de 45.000 bs, que se encontrarían en la adyacencias [sic] de la estación Parque Carabobo, la estaban llamando por teléfono obligándola a entregar el dinero, por esa razón se trasladó Comisión de la División de Investigaciones Internas al lugar, al mando del Comisario Nelson Camacho, quienes interceptan al funcionario Agente de Investigación II MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIESER, titular de la cédula de identidad número V- 17.319.466, como uno de los presuntos autores del hecho incautándole teléfono celular y supuestamente una bolsa color negra contentiva del dinero que supuestamente se lo había entregado la víctima…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Alega que “[l]a averiguación disciplinaria número 41-792-11, instruida en contra de mi defendido… fue iniciada en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo la aplicación del Procedimiento Abreviado, establecido en el Título IV Sistema Disciplinario… artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… dicho Procedimiento está viciado de Nulidad Absoluta, por cuanto viola las Garantías Constitucionales y el Debido Proceso contemplado en nuestra Carta Magna, en virtud que independientemente que el ex funcionario fue notificado del inicio de la averiguación, y de las faltas imputadas por la representación de la Inspectoría General… no fue escuchado en la fase de la investigación: aunado a que solamente la Dirección de Investigaciones Internas… fue quien tuvo la oportunidad de exponer las pruebas pertinentes en un lapso de 48 horas, para presentar el procedimiento ante el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, no permitiendo al funcionario de marras presentar sus alegatos y mucho menos declarar en la fase de investigación sobre los hechos ocurridos; esperando a la celebración de la audiencia oral y pública para poder manifestar todo lo ocurrido…”. (Negrillas y subrayado del original).
Denunció, que “…para la celebración de dicha audiencia tampoco tuvo oportunidad para defenderse, para ejercer dicha defensa… fue violado el Debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el 86 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… violación del artículo 21 establecido en nuestra Carta Magna, sobre el Principio de Igualdad, por cuanto la Inspectoría General tuvo oportunidad para presentar sus pruebas reales y efectivas en la fase de investigación (48 horas); y la representación de la Defensa no contó con el mismo lapso, sino tan solo minutos antes de la celebración de la audiencia oral y pública, por cuanto fue notificada el mismo día…”.
Afirma que, “…dicho procedimiento abreviado aplicado a mi defendido, viola lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en lo referente a notificaciones y lapsos para iniciar el derecho a la defensa… se evidencia la violación del Debido Proceso, referente al Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a mi defendido no le dieron ni el tiempo ni las herramientas necesarias para ejercer una defensa eficaz, en dicha etapa del procedimiento abreviado…”.
Establece, que “…el Consejo Disciplinario del Distrito Capital, en sede administrativa no debió pronunciarse en cuanto a dicha falta disciplinaria, como instancia de efectiva tutela judicial del Estado debió esperar la resolución del caso penal por el Juez natural respectivo… y no violarle la presunción de inocencia que Constitucionalmente tiene mi defendido por el supuesto delito de Concusión, por el cual fuer [sic] presentado ante los Tribunales competentes. Por tal razón el acto del Consejo Disciplinario del Distrito Capital en materia penal es ineficaz y por consiguiente su actuación que decidió la destitución del ex funcionario al considerarlo culpable en la comisión del delito de Concusión, es nula de toda nulidad, así como lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresa que “[e]n la fase de investigación se viola el Principio de Imparcialidad… conforme al cual, la administración en el curso del procedimiento y al decidirlo, no debe tomar partido, ni inclinar la balanza o beneficiar ilegítimamente a una parte en perjuicio de otra, sino que debe tomar una decisión únicamente conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés general que la motiva…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualiza, que “[l]a Inspectoría General impulsó la presunta comisión de unas faltas que se relacionadas [sic] con lo establecido en el artículo 69 numeral 6, 10, 13 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV desde los artículos 88 al 92 de la supra mencionada Ley, y obviando que la misma Establece [sic] que la sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza caso que no es el que nos ocupa en virtud de que la Inspectoría General solo se baso [sic] en falsos supuestos y sin elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendido…”. (Corchetes de esta Corte).
Sintetiza, que “…los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, no fueron justos en sancionar a mi defendido con la medida de destitución, no fueron diligentes en valorar las circunstancias atenuantes y de justificación, aunado al rendimiento, capacidad y conducta de mi defendido, …siendo la legitima [sic] defensa una circunstancia de justificación y por ende excluyente de responsabilidad disciplinaria; en consecuencia debieron absolver a mi representado MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIESER…”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “…los Miembros Principales del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, … al momento de analizar las declaraciones evacuadas y hechos ventilados en la audiencia oral y pública, violaron principios del procedimiento que deben regir las audiencias orales y públicas, como los de: valoración de pruebas, inmediación, sana crítica y máximas de experiencia. Ahora, en relación a la valoración de las pruebas, no cumplieron lo establecido en los artículos 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas y 12 del Código de Procedimiento Civil ya que… el impulso disciplinario de la Inspectoría General Nacional relacionado con las faltas contempladas en los numerales 1,6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, NO FUERON DEMOSTRADOS en la audiencia oral y pública, y fue expresada en la Decisión 002… y sin atenerse a lo alegado y probado en la audiencia oral y pública, decidieron destituir a mis defendidos en base a un FALSO SUPUESTO, todo lo cual se evidencia en la afirmación realizada por la Inspectoría General … donde claramente se evidencia en las declaraciones en la Audiencia Oral y Pública que la víctima nunca les entrego [sic] dinero alguno lo que permite la duda de que le fue encontrada en el koala a mi defendido sin testigos…”. (Resaltado del original). (Corchetes de esta Corte).
Solicita, que la Decisión N° 002 sea declarada nula de toda nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que su defendido sea reincorporado a sus funciones como funcionario investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la Jerarquía de Agente de Investigación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 002 de fecha 1° de febrero de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Distrito Capital; ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Agente de Investigación II o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos y, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada Angélica María Subero Silva, ut supra identificada, fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “…el A quo materializó el vicio de suposición falsa al considerar erróneamente que la Administración no logró aportar elementos de convicción suficientes que al menos crearan indicios respecto a que el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo haya constreñido o inducido a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, a la entrega de una suma de dinero a los fines de procurarse una ganancia o dádiva indebida, concluyendo que no se configuró la causal de destitución contemplada en el artículo 69 numerales 6 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Contextualiza que “…el hoy recurrente fue objeto de una averiguación disciplinaria iniciada, tramitada, sustanciada y decidida en su contra, la cual devino en su destitución, por la comprobación de los hechos acaecidos en fecha 17 de diciembre de 2011, oportunidad en la que en compañía de cinco funcionarios –entonces- adscritos al Cuerpo querellado, se presentaron al puesto de trabajo de la ciudadana Yadira Pajaro Polo –denunciante- ubicado en el sector de Petare, trasladándola [sic] posteriormente a las adyacencias de la estación Parque Carabobo del Metro de Caracas, y luego de ejercer violencia física y verbal la despojaron de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) producto de su trabajo; asimismo, le solicitaron la entrega de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), acordando que a tales efectos se encontrarían el 19 de diciembre de 2011, lo que ocurrió efectivamente en la fecha impuesta, en la estación de Bellas Artes del Metro de Caracas, siendo aprehendidos los funcionarios involucrados en los hechos, por una Comisión de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Corchetes de esta Corte).
Agrega, que “…es forzoso concluir que siendo el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo para el momento de los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria N° 41.792-11, era [sic] un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, naturalmente se requería de él una conducta caracterizada por la rectitud, probidad, decoro y moralidad. No obstante, resulta evidente que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano no se correspondió con los valores antes mencionados, ni con las normas básicas de la actuación policial, mostrando una conducta improba e indecorosa al ser detenido el 19 de diciembre de 2011, mientras solicitaba una cantidad dineraria a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, aunado a que el día 17 del mismo mes y año, en compañía de cinco funcionarios ejerció violencia física y verbal a la prenombrada denunciante, despojándola de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00)…”. (Subrayado del original). (Corchetes de esta Corte).
Agrega que, “…quedaron probados los hechos irregulares imputados …ni a la averiguación disciplinaria N° 41.792-11, como tampoco al proceso judicial de primera instancia, el actor aportó prueba alguna que desvirtuara su incursión en los mencionados hechos, es decir, elemento probatorio tendente a enervar la presunción de legitimidad y legalidad del acto de destitución dictado en su contra…”.
Recalca, que “…uno de los fundamentos del A quo para declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es que para la fecha en la que ocurrieron los hechos imputados al recurrente, éste se encontraba franco de servicio, por lo que en su criterio mal puede imputarle la Administración el incumplimiento de unas acciones que por su naturaleza sólo pueden ser exigidas a un agente policial durante el ejercicio activo de sus funciones, estimando que no se incumplió con lo establecido en el artículo 4 del Código de Conducta Policial. Al respecto es preciso señalar, primeramente, que no consta del expediente disciplinario prueba tendente a demostrar que el actor se encontrare franco de servicio en la oportunidad en que ocurrieron los hechos que le fueron imputados, así como tampoco resultó ser una defensa del ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, ni en sede administrativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa, ni tampoco un hecho que formara parte del contradictorio”.
Igualmente, señaló: “…aún dando por cierto que el entonces funcionario se encontrare franco de servicio para el momento de su detención, dicha condición es una situación administrativa especial, en virtud de la cual se está en servicio activo, ergo, existe una efectiva prestación de servicio, tanto es así, que al funcionario público se le pagan todos sus beneficios laborales durante dicho periodo, e igualmente, el mismo es computable a los efectos de su antigüedad y posible o ulterior jubilación…”.
Alega que “…vista la potestad sancionatoria que detenta la Administración, y ante la conducta improba y apartada de los deberes legales y constitucionales que le obligaban en su condición de funcionario policial, desplegada por el ex funcionario Elvis Elieser Mendoza Oviedo, la consecuencia inmediata debía ser el inicio de una averiguación disciplinaria a los efectos de comprobar la incursión del imputado en los supuestos de hecho establecidos en la norma –como en efecto ocurrió-, y luego, en caso de quedar demostrado que efectivamente incurrió en alguna de las causales establecidas como faltas, forzosamente proceder a aplicar los correspondientes correctivos y sanciones, tal y como ocurrió en el caso de marras deviniendo en la destitución del recurrente…”.
Expone, que “…aún dando por cierto que el actor se encontrare franco de servicio al momento de su detención, se reitera, dicha situación administrativa no implicaba la separación de su cargo ni la suspensión de los deberes que le obligaban de acuerdo con las leyes aplicables, así como a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego, bajo tales circunstancias no podría de forma alguna quedar excluido de la aplicación de los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ergo, el acto administrativo de destitución del cual fue objeto no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho [sic] tal y como se lee del fallo recurrido.”. (Corchetes de esta Corte).
Subraya, que “…esa representación judicial de la República ve con innegable preocupación que el Tribunal A quo determine que no existen elementos probatorios que demuestren la incursión del entonces funcionario Elvis Elieser Mendoza Oviedo en los hechos de fechas 17 y 19 de diciembre de 2011, denunciados por la ciudadana Yadira Pajaro Polo, por cuanto del expediente disciplinario debidamente consignado en primera instancia se coligen las siguientes documentales en virtud de las cualesse [sic] evidencia la responsabilidad del actor, éstas son: …Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 19 de diciembre de 2011, inserta en los folios 1 y 2 …Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre de 2011, inserta en los folios 13 al 15…Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre de 2011, inserta en los folios [sic] 32…Oficio signado con el N° 2596-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, inserto al folio 34…Oficio signado con el N° 9700-227-1154-2011, inserto en los folios 36 al 80…Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 21 de diciembre de 2011, inserta al folio 81…Novedades de fecha 17 de diciembre de 2011, insertas en los folios 109 a 110 …Minuta Informativa de fecha 20 de diciembre de 2011, inserta en los folios 112 al 113…De las documentales antes relacionadas, se evidencia plenamente –contrario a lo establecido en la sentencia recurrida- la incursión del ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo en los hechos que le fueron imputados, y que dieron lugar al inicio de un procedimiento administrativo disciplinario, que devino en su efectiva destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Indica, que: “…debemos afirmar primeramente, que la medida de destitución del ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo [sic], fue procedente por la comprobación de su incursión en los hechos acaecidos tanto el 17 de diciembre de 2011, como el día 19 de mismo mes y año, sin embargo, el fallo de instancia inobservó y dejó de pronunciarse respecto a los hechos ocurridos en la primera fecha referida, a partir de los cuales se evidenció un actuar del actor en pleno desapego a los principios y deberes que le obligaban en el ejercicio de sus funciones, toda vez que en compañía de cinco funcionarios trasladó a la denunciante hasta la estación del Metro de Parque Carabobo, ejerciendo violencia física y verbal, así como despojándole de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), cuya concucta [sic] fue legalmente subsumida en el artículo 69 numerales 6 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas por la Administración…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualiza, que “…las posibles inconsistencias respecto al tipo de trasnporte [sic] empleado por la denunciante para llegar el 19 de diciembre de 2011, no excluye o exoneran de responsabilidad al actor, toda vez que fue yun [sic] hecho cierto y plenamente probado por la Administración, que el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo infringió violencia y procedió a constreñir a la ciudadana Yadira Pajaro Polo a la entrega de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000), y en la oportunidad impuesta para ello fue aprehendido por una Comisión del Cuerpo querellado…”. (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2015, las ciudadanas abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, supra identificadas, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicaron: “…[e]l a quo para resolver el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo a que se refiere la presente causa, analizó las causales y concluyó, respecto de la primera causal …contenida en el ordinal 6° del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero consiste en incumplir y el segundo en inducir, el a quo señaló que la Administración no señaló al querellante cuál de los supuestos establecidos en la norma le estaba siendo imputado…”. (Corchetes de esta Corte).
Añadieron, que “…la propia administración reconoce que no existen pruebas de que efectivamente nuestro representado, entre otros, le hubiere solicitado y despojado de dinero alguno a la denunciante, así como tampoco se desprende que haya podido dejar de servir a la comunidad o ejercido sus funciones sin apego a los principios de imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcionalidad y humanidad, …en razón de que para el momento en que ocurrieron los hechos- 19 de diciembre de 2011-, nuestro representado se encontraba franco de servicio, es decir, no se encontraba en servicio activo, motivo por el cual mal puede la administración imputarle el incumplimiento de unas acciones que por su propia naturaleza, solo [sic] pueden ser exigidas a un agente policial durante el ejercicio activo de sus funciones…”.
Indicaron, respecto a lo contemplado en el literal D del artículo 4 del Código de Conducta Policial, que “…señaló el a quo que del contenido del acto administrativo la administración no señaló el hecho irregular que presuntamente no fue denunciado, por nuestro representado, lo cual demuestra la poca precisión de la Administración al momento de subsumir los hechos en la norma, concluyendo que nuestro representado no incurrió en la falta contemplada en el literal D, con lo cual es evidente la configuración del vicio de falso supuesto de hecho denunciado…”.
Referente al numeral 3.2, concerniente al haber constreñido o inducido a alguna persona a que dé o prometa para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida, adujeron que “…el a quo analizó las probanzas existentes en autos, concluyendo que en la declaración de la supuesta víctima existen serias contradicciones en los hechos narrados por la presunta víctima, referido a la forma de traslado, de encontrarse sola o acompañada por la comisión, todo lo cual le resta valor probatorio al testimonio de la presunta víctima al ser evidentemente contradictoria…”.
Agregaron, que “… el a quo analiza el Acta de declaración del funcionario Yemar Arreaza Bello, en calidad de testigo que conformaba la comisión que se desplazó al lugar de los hechos, de cuya lectura se infiere que en ningún momento observó que a los funcionarios la supuesta víctima les hiciera entrega de una bolsa color oscuro, que no observó que dentro del koala hubiese dinero alguno, que de ello se encargó el comisario Nelson Camacho, e igualmente, destacó que la supuesta víctima no se trasladó con la comisión hasta el sitio…”.
De igual modo, denunciaron que “…el a quo una vez analizadas las restantes declaraciones llega a la conclusión que si bien los funcionarios conformaban parte [sic] de la comisión de 4 personas que se trasladó al lugar de los hechos los mismos no son contestes en sus declaraciones en cuando [sic] a si existió comunicación entre la supuesta víctima y mi representado, respecto de la entrega de una bolsa por parte de la presunta víctima a nuestro representado, así como tampoco del contenido del supuesto koala incautado. Efectivamente quedó demostrada la inexistencia de testigos para poder comprobar que efectivamente consiguieron la bolsa de color oscura contentiva del dinero solicitado a la presunta víctima, pues el solo dicho de un funcionario no puede ser jamás suficiente para comprobar la falta imputada”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “…[la Administración no hace el] señalamiento de ley acerca de los elementos y folios del expediente en los cuales efectivamente se demuestra que la juzgadora de instancia hizo una valoración errada de los hechos, o saca elementos de convicción que aparecen en forma diferente en el libelo o la investigación administrativa, con el agravante que, no se desprende de la mencionada Fundamentación elemento alguno que desvirtúe la sentencia apelada, siendo de esta manera inapropiada la formulación del vicio por cuanto, las consideraciones doctrinarias traídas a colación no son suficientes per se para lograr una revocatoria de un fallo donde se desprende valoración de TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, llegando de esta manera [la juez a quo] a una conclusión y valoración lógica y ajustada a lo ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS…”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Aseveraron, que “…los funcionarios del CICPC se rigen disciplinariamente por una especialísima ley, y para ellos estar francos de servicio es una causal para que ciertas medidas disciplinarias no operen, y tal situación la conoce efectivamente la parte apelante que pretende alegar fundamentos teológicos [sic] de la función pública que no vienen al caso y que, de por sí NO TIENEN FUERZA SUFICIENTE PARA QUE EL FALLO SEA REVOCADO…”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Concluye que “…LA JUEZ DE INSTANCIA NO INCURRE EN EL VICIO DENUNCIADO, QUE LEJOS DE TAL SITUACIÓN LA MISMA ENTRÓ A VALORAR ELEMENTO POR ELEMENTO, …llegando a la conclusión la Juez juzgadora que PROBATORIAMENTE LA ADMINISTRACIÓN NO LOGRA EL ESTANDAR DE PRUEBA NECESARIO PARA DESTITUIR AL QUERELLANTE…”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación intentada, sea decretada la indemnización de ley y sea ordenada la experticia complementaria del fallo con un solo perito.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Angélica María Subero Silva, ut supra identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicho lo anterior, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se aprecia que el mismo delata que la sentencia apelada habría incurrido en el vicio de suposición falsa, toda vez que, el juzgador de instancia consideró erróneamente que la Administración no había presentado elementos de convicción suficientes que, cuando menos, crearan indicios respecto a que el entonces investigado se encontrara incurso en la causal de destitución contenida en los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, referente a constreñir o inducir a la entrega de una suma de dinero para procurar una ganancia o dádiva indebida.
Así, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
La pretensión del querellante se circunscribió a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Número 002 de fecha 1 de febrero de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificado con Memorándum N° 9700-006-0153 de fecha 6 de febrero de 2012, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación II del referido Cuerpo de Investigación, por constreñir o inducir a la entrega de una suma de dinero para procurarse una ganancia o dádiva indebida, según los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sintetizando el objeto del recurso incoado, esta Corte debe puntualizar que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando en la sentencia lo siguiente:
“… De lo anterior, debe indicar este Tribunal una serie de hechos que llaman poderosamente la atención, se tiene que la presunta víctima, ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, en su declaración rendida en fecha 19 de diciembre de 2011 –momento en el cual presuntamente ocurrió el incidente-, señaló que su traslado desde la estación del metro Parque Carabobo hasta Bellas Artes la realizó en compañía de los funcionarios que conformaron la comisión (a los fines de investigar la denuncia realizada por la referida ciudadana) y que luego al bajarse del vehículo, hizo la entrega del vehículo al [entonces] actor. No obstante ello, en su testimonio rendido el 11 de enero de 2012, indicó que el traslado entre las 2 estaciones antes referidas lo hizo en el metro y que para entonces se encontraba sola ya que fue con posterioridad que llegó la comisión.
Siendo ello así, se observa que hay una evidente contradicción en los hechos narrados por la presunta víctima, por una parte, respecto a la forma de traslado y por la otra relacionada con el supuesto de estar sola o acompañada por la comisión que estuvo presente al momento en que ocurrieron las situaciones imputadas al [entonces] actor…
De las anteriores declaraciones, tiene este Juzgado que si bien ambos funcionarios formaban parte de la comisión de 4 personas que se trasladó al lugar de los hechos –tal como se desprende de sus dichos-, los mismos no son contestes en sus declaraciones en cuanto a: Si existió comunicación entre la supuesta víctima y el hoy actor, respecto a la entrega de una ‘bolsa’ por parte de la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo al querellante, así como tampoco del contenido del supuesto ‘koala’ incautado.
Por otra parte, debe resaltar este Juzgado que de acuerdo a los hechos que se desprenden de las actas que conforman el expediente disciplinario, durante la detención del actor, se lee del acta de investigación disciplinaria, que le fue incautado un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9930 cuyo número –a decir del actor- correspondía al 0412-492.80.29, pero que sin embargo, la tarjeta correspondía al número 0412-1516132 –folio 01 del expediente disciplinario-, sin embargo visto que la presunta víctima en sus declaraciones manifestó haber recibido llamadas telefónicas del hoy recurrente, a través de las cuales le exigía sumas de dinero a la vez de indicarle el lugar en donde se haría la entrega del mismo, es necesario resaltar que comparando lo asentado en dicha acta con las declaraciones rendidas por la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo –folio 14 del expediente disciplinario-, se dejó constancia que las presuntas llamadas del hoy actor las recibió desde los números 0412-5857693 y 0426-4049968, los cuales del Acta Disciplinaria de fecha 09 de enero de 2012, se tiene que los mismos pertenecían a los ciudadanos Orlando Jiménez y Gary Artigas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-06.908.090 y V- 11.682.579, respectivamente, lo que permite verificar que además de no concordar los números suministrados, no se desprende vínculo entre estos y el ciudadano Elvis Mendoza, lo que tampoco crea al menos un indicio respecto a las comunicaciones previas imputadas.
Establecido lo anterior, se ha de indicar que mediante oficio N° 9700-227-1154-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011 –cursante al folio 36- fue remitido al Jefe de la Dirección de Investigaciones en la Función Pública, peritaje de la transcripción de mensajería de texto y registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular incautado al hoy actor. De la revisión exhaustiva de tales documentales se observa que corresponde a 88 páginas en las cuales se especifica, números, mensajes y llamadas salientes y entrantes del teléfono incautado al [entonces] actor, sin que de su contenido se desprenda el número correspondiente a la denunciante ni a los suministrados por ella, razón por la cual concluye ente Juzgado que esta prueba tampoco trae elemento que permita presumir alguna forma de comunicación entre el recurrente y la presunta víctima. […]
De lo anterior, se tiene que la coincidencia de apellidos no constituye elemento de convicción suficiente para considerar que existió una relación anterior entre el hoy actor y la presunta víctima […]
La anterior probanza, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, nada aporta a los fines de determinar si efectivamente se trata de los mismos billetes que la víctima portaba entre sus pertenencias ya que únicamente se establece la autenticidad de los mismos. […]
Siendo ello así, debe indicar este Tribunal que para la inspección del hoy actor, en donde presuntamente consiguieron la bolsa de color negro oscura contentiva del dinero solicitado a la víctima, era necesario la presencia de testigos a los fines de crear certeza de la veracidad de los objetos incautados. El simple alegato de haber sido imposible en virtud de las circunstancias [sic] no es suficiente para el incumplimiento de tal pedimento.
Por todos los razonamientos antes expuesto [sic], debe este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, la Administración no logró aportar elementos de convicción suficientes que al menos crearan indicios respecto a que el ciudadano Elvis Eliécer Mendoza Oviedo haya constreñido o inducido a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, a la entrega de una suma de dinero a los fines de procurarse una ganancia o dádiva indebida. Por los razonamientos antes expuestos, debe indicar este Tribunal que no se da por configurada la causal de destitución contemplada en el artículo 69, numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide…”. (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el vicio de suposición falsa esgrimido por la parte apelante en esta segunda instancia y para ello se observa lo siguiente:
El argumento central en base al cual la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alega la configuración del vicio de suposición falsa en la sentencia emitida por el a quo en fecha 9 de diciembre de 2014, es como sigue:
“… la Administración no logró aportar elementos de convicción suficientes que al menos crearan indicios respecto a que el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo haya constreñido o inducido a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, a la entrega de una suma de dinero a los fines de procurarse una ganancia o dádiva indebida, concluyendo que no se configuró la causal de destitución contemplada en el artículo 69 numerales 6 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”
De lo anterior, se aprecia que la parte apelante esgrimió que la suposición falsa de la cual estaría inficionada la sentencia del a quo, consistió en la afirmación equivocada que efectuó, al indicar que la Administración no trajo elementos probatorios susceptibles de crear siquiera indicios de la ocurrencia de los hechos denunciados, los cuales habrían devenido en la destitución del ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, por constreñir o inducir a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, a la entrega de una suma de dinero, en procura de una ganancia o dádiva indebida, conforme con lo establecido en los numerales 6 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En ese orden de ideas, es menester traer a colación el criterio que con respecto al vicio de suposición falsa mantiene esta Corte, en Sentencia de fecha 4 de julio de 2016, según el cual:
“… para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas [hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas].
[…Omissis…]
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio…”.
Del criterio parcialmente transcrito, se observa que el vicio de suposición falsa se materializa una vez que el a quo al conocer el fondo del asunto, establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o atribuye a un instrumento del expediente menciones que no contiene, a lo que se agrega que de no haberse plasmado tal inexactitud, la resolución del asunto planteado hubiese sido diferente. En suma, tal vicio se manifiesta cuando no existen los elementos objeto de pronunciamiento, que el a quo apreció erróneamente las circunstancias o los hechos correspondientes o que el sentenciador se fundamente en una norma jurídica inaplicable para el caso concreto.
Siendo ello así, esta Corte encuentra necesario revisar de manera exhaustiva el expediente administrativo de autos, con la finalidad de determinar si tal como lo señaló el a quo no existieron elementos probatorios capaces de determinar aunque fuese de manera indiciaria la responsabilidad disciplinaria del entonces actor en los hechos por los cuales fue destituido, o si por el contrario, tal aseveración constituye una suposición falsa al poderse constatar suficientes elementos de convicción que respalden su destitución, particularmente en referencia a aquellas documentales expresamente señaladas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de fundamentación de la apelación.
A los folios 1 y 2 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por el Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, en la cual se indica lo siguiente:
“… En esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación Edgar CAPRILES, adscrito a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [sic], deja constancia de la siguiente diligencia: ‘Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 07:30 horas de la noche, se presento [sic]de manera espontanea, [sic] la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO, titular de la cedula [sic] de identidad V-16.248.918, quien manifiesta que el día sábado 17-12-2011 en momento que se encontraba en su puesto de trabajo en el sector de Petare, seis funcionarios de esta Institución se presentaron al mismo y luego de llevársela a las adyacencias de Parque Carabobo le quitaron de su cartera la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500Bs) producto de su trabajo, luego al día siguiente comenzaron a realizarle llamadas telefónicas exigiéndole la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000Bs), así mismo le manifestaron que el día de hoy le hiciera entrega del dinero en la plaza de Parque Carabobo y ella le dijo que aún no lo había conseguido, no obstante insisten con que se presentará [sic] al lugar, por tal motivo se conformo [sic] comisión integrada por los funcionarios: Comisario NELSON CAMACHO, Sub Comisario José VASQUEZ, Sub Inspector Yemar ARREAZA y mi persona, acompañado de la mencionada ciudadana, en vehículo particular, hacia la plaza antes citada, a fin de ubicar e identificar a los supuestos funcionarios, en momentos que nos desplazábamos con la ciudadana victima [sic] en la presente averiguación, la misma nos manifiesta haber recibido otra llamada telefónica de uno de los supuestos funcionarios quien le indicó que se trasladara a la estación de metro de Bellas Artes, [sic] optando en dirigirnos hacia la estación del metro indicado, nos estacionamos a un lado en la vía principal, bajándose del vehículo donde nos desplazábamos la ciudadana en cuestión, dirigiéndose a la entrada del metro Bellas Artes, donde se le acercaron dos ciudadanos quienes establecieron conversación con la misma, está [sic] haciendo entrega de una bolsa de color oscuro, optando la comisión previa identificación como funcionarios de esta Dirección, interceptar a los supuestos funcionarios, una vez de ser interceptados fueron identificados de la siguiente manera: MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER, de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa, estado [sic] Yaracuy, fecha de nacimiento 20-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, con el rango de Agente de Investigación II, credencial 31934, adscrito al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, […] titular de la cédula de identidad V-17.319.466, y LUGO PEREZ KELLY DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-07-1979, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, con el rango de Asistente Administrativo I, credencial 27.918, adscrito a la División de Administración de Operaciones, […] titular de la cédula de identidad V-13.873.871, informando la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO, titular de la cedula [sic] de identidad V- 16.248.918, que la persona retenida que vestía camisa de color verde, quien fue identificado por la comisión como: el Agente de Investigación MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER, fue el mismo que el día 17-12-2011 le exigió la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000 Bs), y momentos antes de ser retenido al acercársele le pidió nuevamente el dinero y como solamente tenía en su cartera en el interior de una bolsa negra, la cantidad de cuatrocientos bolívares (400bs) producto de un negocio de alquiler de teléfonos de su propiedad y se sintió nerviosa, le hizo entrega de dicha cantidad, y a la otra persona retenida, identificada por la comisión como: Asistente Administrativo I LUGO PEREZ KELLY DAVID, como quien acompañaba al funcionario MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER con cuatro personas más el día 17-12-2011 para el momento que le quitaron los 4.500 bolívares. Seguidamente de conformidad con el artículo 205 de código orgánico procesal penal [sic] y en presencia de la mencionada ciudadana que acompañaba la comisión, víctima en los hechos antes narrados, y motivado a las circunstancias [sic] no fue posible la ubicación de otros testigos, se procedió a la respectiva revisión corporal de los funcionarios retenidos, encontrándose entre las pertenencías de [sic] funcionario MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER, en un bolso de color negro marca Victorinox, dentro de una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de la cantidad de cuatrocientos bolívares (400bs), en billetes de varias denominaciones, distribuidos de la siguiente forma: 1.- Tres (03) billetes con la denominación de cincuenta bolívares con los siguientes seriales números: E76512290, E39469146 y K17185072. 2.- Diez (10) billetes con la denominación de veinte bolívares con los siguientes seriales números: H02529863, E77965324, A86324380, F20760544, M77093983, D19830138, F80351954, M89963360, M89963361 y N1375750259. 3.-Cinco (05) billetes con la denominación de diez bolívares con los siguientes seriales números: L24453884, M75579892, P37450350, Z09689344 y R02633610. Un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, fabricada en Austria, serial EAK381, con la inscripción MIJ CICPC, con su respectivo cargador contentivo de 17 balas, un carnet distintivo del cicpc a nombre de Elvis E. MENDOZA O, CIV: 17319466-31934, Agente de Investigación, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9930, serial 268435459713944819, color negro con plateado, con su respectiva batería marca Blackberry, serial N° DC110706JSM6B00915 y tarjeta Sim Card de la empresa de telefonía Digitel serial 8958020707311561341F, según el mencionado funcionario dicho teléfono registra en el archivo ‘Mi Número’ 0412-492.80.29 pero la tarjeta es número 0412-1516132 que es su número telefónico; y al funcionario LUGO PEREZ KELLY DAVID, se le incautó un bolso de color negro, marca acadia, [sic] contentivo de documentos personales. Acto seguido trasladamos el procedimiento a nuestro Despacho donde previo conocimiento de los Jefes Naturales, se ordenó pasar a la orden de la Dirección de Investigaciones de los delitos en la función Pública, [sic] por tanto, a ambos retenidos en las actuaciones procesales elaboradas se impusieron de sus Derechos Constitucionales consagrado y establecido [sic] en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO, titular de la cedula [sic] de identidad V-16.248.918 quien acompañó a la comisión y víctima en el presente caso se le recibirá previo traslado de omisión la respectiva entrevista y luego se le permitirá retirarse del Despacho se deja constancia que motivado a que en las actuaciones procesales el Comisario Nelson CAMACHO, mediante llamada telefónica le participó del pro0cedimiento [sic] a la ciudadana Fiscal sesenta y ocho (68°) de4l [sic] Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Nilvira CARABALLO, quien indicó que los mismos fueran puesto [sic] a la orden de su Fiscalía para ser presentarlos [sic] ante el Juzgado de Control respectivo que conocerá de la causa, las evidencias mencionadas con la excepción del arma orgánica y el distintivo incautado, serán remitidos a la Dirección de investigaciones de los delitos en la función Público [sic]. Es todo’…” (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).
De la documental parcialmente transcrita, se determina que en fecha 17 de diciembre de 2011, seis funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le sustrajeron a la presunta víctima, la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares, siendo ello así, al día siguiente fue hostigada telefónicamente para que el 19 de diciembre de 2011 entregase la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, evento que habría ocurrido en la estación del metro de Bellas Artes, lugar donde fueron aprehendidos dos funcionarios policiales del mencionado cuerpo policial identificados como Elvis Eliezer Mendoza Oviedo y Kelly David Lugo Perez, a quienes les fueron incautados una serie de objetos, tras la revisión corporal realizada.
A los folios 13 al 15 y vtos, del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Entrevista de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrita por el Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas y la ciudadana Yadira Pajaro Polo, en la cual se expresa lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: Yadira Del Carmen PAJARO POLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio: comerciante informal, Teléfono: 0412-279.89.07, titular de la cédula de identidad V-16.248.918, quien por su propia voluntad, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia Expone [sic]: Bueno resulta que el día sábado 17-12-11, yo me encontraba en mi puesto de trabajo ubicado en Petare, como a eso de las 03:00 horas de la tarde llegaron como seis funcionarios [sic] los mismos me dijeron que los acompañara, me preguntaron que si yo era la hija de la señora Nelly María POLO (fallecida), les conteste [sic] que si soy hija de la señora antes nombrada, posteriormente los acompañe [sic] luego me trasladaron hasta Parque Carabobo y me mantuvieron siempre dentro del vehículo, estacionado de bajo [sic] del elevado, hay [sic] duramos como tres horas y media, agrediéndome físicamente y verbalmente [sic] amenazándome que si no entregaba a mi pareja de nombre Ismael ASTUDILLO, me iban a matar porque él era el responsable de la muerte de mi madre, que supuestamente no fue como dijeron las investigaciones y como yo no les decía nada de los [sic] que ellos querían escuchar comenzaron a decirme que yo tenía que darles 50.000 mil bolívares para dejarlo quieto, como yo hago bolsos de dinero en ese momento yo tenia [sic] en mi caldera [sic] 4.500 bolívares y al darse cuenta me los quitaron, posterior me dijeron que al día siguiente yo tenia [sic] que hacerle entrega de 45.000 mil bolívares para completar la suma, bueno yo les dije que para ese día no podía por que [sic] era domingo y no había banco, pero era para que me diera chance de poder venir y colocar la denuncia, posteriormente el día de hoy lunes me dirigí a la Comisaría del Llanito para colocar la respectiva denuncia por que [sic] los funcionarios seguías [sic] llamándome para que les entregara la plata, y ellos me enviaron a este Despacho, y hoy posteriormente luego de haber hablado con uno de los jefes de este Despacho, a quien le informé que funcionarios de este Cuerpo me estaban exigiendo el dinero antes citado y que por vía telefónica me estaban presionando para que le buscara el dinero, y en ese momento que estaba aquí informando lo que me estaba pasando me llamó por mi teléfono uno de los funcionarios donde me dijeron que nos veríamos en la estación del metro Parque Carabobo inicialmente para que le entregará [sic] el dinero, pero después me llaman nuevamente y me dicen que me fuera para Bellas Artes y le entregará [sic] el dinero, entonces le dije a los funcionarios que me acompañaban que los funcionarios estaban en Bellas Artes, y se desplazaron para allá, y al llegar me baje [sic] para observar si estaban los funcionarios y señalárselo a la comisión, pero a diez metros aproximadamente del carro donde veníamos observé a los dos funcionarios quienes también me vieron a mí y se me acercaron, entonces me puse nerviosa ya que de inmediato me preguntaron por el dinero que me estaban pidiendo, y lo que hice fue sacar un dinero que había hecho en mi puesto de trabajo y se lo di que eran como cuatrocientos mil bolívares, y en ese instante de repente los funcionarios que me acompañaban interceptaron a los dos funcionarios y le [sic] quitaron un bolso donde uno de ellos guardó el dinero que me pidieron; ese instante.’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A EL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: … SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como [sic] supo que las personas que se presentaron en su sitio de trabajo en Petare, eran funcionarios de este Cuerpo Policial? CONTESTO [sic] ‘Por que [sic] estaban identificados con chaquetas y como me trasladaron hasta las adyacencias de Parque Carabobo donde estacionan las patrullas cerca de la plaza, estoy segura que son funcionarios […] CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, estos funcionarios poseían algún tipo de vestimenta alusiva a esta institución? CONTESTO [sic] ‘No, todos estaban de civil pero se encontraba uno que si tenía una chaqueta que decía CICPC que era el más jovencito, y también recuerdo que uno tenía un distintivo puesto que logre [sic] leer el apellido ‘CONTRERAS’ y se lo guardó rápido’[…] SÉPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, le realizo [sic] alguna entrega de dinero a los funcionarios el día sábado 17-12-11 y el día de hoy lunes 19-12-11?CONTESTO [sic] ‘El día sábado yo no les entregue [sic] dinero yo tenía 4.500 bolívares en la cartera y me los quitaron que eran de los bolsos de dinero que realizo y estaban distribuido [sic] en billetes de diferentes denominación [sic] entre los cuales había como dos mil en billetes de cien; y el día de hoy yo les realizaría entrega del resto del dinero pero no los tenia [sic] y como a cada rato me llamaban a mi teléfono me asuste [sic] y decidí colocar la denuncia y cuando llegue [sic] al lugar con los funcionarios que me acompañaban como me exigieron el dinero y me puse nerviosa le hice entrega de una bolsa plástica de color negra donde había guardado cuatrocientos mil bolívares de mi trabajo lo que había hecho en mi puesto de teléfono’ OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, de los funcionarios que fueron interceptados el día de hoy por la comisión que se personó con su persona al lugar dinero [sic] reconoce alguno como uno de los participantes del día sábado 17-12-11 cuando dice que le agredieron verbalmente? CONTESTO [sic] ‘Si los dos funcionarios que agarraron el día de hoy estaban el día sábado y el de camisa de color verde, que tiene como 28 años de edad, de piel blanca fue el que me saco [sic] el dinero de la cartera el día sábado 17-12-2011 y me ofendió verbalmente y también me jaló el cabello; y el otro gordito que agarraron me decía que dijera que mi pareja fue quien mató a mi mamá y que me soltaba y ese día fue quien me dijo que tenía que darle dinero para dejar todo así’ NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, los funcionarios que le quitaron el dinero el día sábado 17-12-2001 [sic] la llegaron a agredir física o verbalmente en algún momento? CONTESTO [sic] ‘Si, cada vez que me llamaban el día sábado me agredieron verbalmente y como le dije anteriormente me jalaron el cabello’ DECIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a los que narra con funcionarios de este Cuerpo? CONTESTO [sic] ‘No, primera vez’ DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, de volver a ver a los otros funcionarios los reconocería? CONTESTO [sic] ‘Si, a todos los reconozco […] DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien hizo entrega del dinero en mención? CONTESTO [sic] ‘Mi persona ya que yo inicialmente le iba a señalar a la comisión los funcionarios que me pidieron el dinero, pero cuando me encontré con los mismos lo primero que me dijo el de camisa verde que le diera el dinero, me puse nerviosa y le di los cuatrocientos que le mencione, [sic] pero cuando actuaron los funcionarios le dije que le había dado esa cantidad’ DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, quien [sic] de los funcionarios que hace referencia le exigió el dinero que entregó? CONTESTO [sic] ‘Bueno yo se la entregue [sic] al que tenía la camisa verde y se lo guardó en un bolso de color negro que portaba’ […] DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuántas oportunidades la llamaron los presuntos funcionarios que le pedían el dinero? CONTESTO [sic] ‘Bueno el día sábado 17-12-2011 cuando me agarraron me pidieron mi número telefónico y todos ellos lo anotaron, y me comenzaron a llamar a partir del día domingo en horas de la mañana por el número de mi celular 0412-279-8907 y los números de donde me llamaban son el digitel 0412-5857693 de donde me llamaron hoy una sola vez y las demás llamadas las recibí desde el número 0426-4049968 que la voz de todas las llamadas que me realizaron eran de una misma persona por el tono, y el día sábado 17-12-2011 que ellos me agarraron cuando le di mi número, ya eran como las cuatro y media, el gordito que andaba hoy con el otro que le di el dinero repico [sic] de un black berry que portaba para ver si era mi número […] DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el bolso de color negro y el dinero que se le pone de vista y manifiesto tiene conocimiento a quien le pertenece (SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTE DESPACHO LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO A LA DECLARANTE UN BOLSO COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO EN DIFERENTES DENOMINACIONES Y UNA BOLSA PEQUEÑA ELABORADA EN METERIAL SINTÉTICO? CONTESTO: [sic] ‘El bolso es el mismo que tenía el funcionario que me pidió el dinero, y ese dinero que se me pone de vista y manifiesto es el mismo que yo tenía en la bolsa que me están mostrando producto de mi trabajo’ VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató el día sábado 17-12-2011 cuando los funcionarios se presentaron a su lugar de trabajo y se la llevaron hacia Parque Carabobo? CONTESTO: [sic] ‘Había bastante gente y varios trabajadores pero después lo [sic] traeré al Despacho si ellos quieren venir’…”
De lo anterior, se tiene que en fecha 17 de diciembre de 2011, aproximadamente seis (6) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se apersonaron a su sitio de trabajo, la condujeron en un vehículo a Parque Carabobo, donde la agredieron física y verbalmente y le exigieron cincuenta mil bolívares, así, en ese momento le quitaron cuatro mil quinientos bolívares y requirieron que al día siguiente entregara cuarenta y cinco mil bolívares, siendo por ello hostigada telefónicamente, lo cual devino en la denuncia de fecha 19 de diciembre de 2011, que permitió la aprehensión de dos funcionarios, inmediatamente después de la entrega y resguardo de un dinero.
Al folio 34 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio N° 2596-11 de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Abg. Antonio de Sousa, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido al ciudadano Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se puntualiza que :
“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en esta misma fecha, acordó a los ciudadanos ELVIS ELIEZER MENDOZA OVIEDO […] y KELLY DAVID LUGO PÉREZ […]; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° [sic] del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentaciones [sic] cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cuyos ingresos sean iguales o superiores a Ciento Cuarenta (140) unidades tributarias cada uno.
Participación que se hace a usted a los fines legales consiguientes.-…” (Negrillas de esta Corte).
De la anterior documental, se desgaja que al ciudadano Elvis Eliezer Mendoza Oviedo, le fue acordada medida sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación cada ocho (8) días, ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo estatuido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se haría efectiva una vez se presenten dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cuyos ingresos individuales sean iguales o superiores a ciento cuarenta (140) unidades tributarias.
A los folios 36 al 80 y vtos, del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio N° 9700-227-1154-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por la ciudadana Licenciada Betsi Meza y la ciudadana T.S.U Evelin Isturiz, en su condición de Experto Técnico II y Experto Profesional, respectivamente y dirigido al ciudadano Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Función Pública, en el cual se observa de su minucioso examen, lo siguiente:
Realizadas:
N° NOMBRE NÚMERO FECHA Y HORA
1550 NO INDICA 04264049968 17/12/2011 16:59:08
1551 La Negra 04122798907 17/12/2011 17:10:56
De la experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajería de texto y registro de llamadas entrantes y salientes presentes en el teléfono celular de Marca Blackberry, Modelo 9930, Color Negro, Serial N° 268435459713944819, Batería N° DC110706JSM6B00915, N° de Tarjeta SIM Digitel 8958020707311561341F, en buen estado de uso y conservación, incautado al ciudadano Elvis Mendoza, de los números celulares 0412-279-8907 , 0412-585-76-93, 0426-404-99-68, 0412-492-80-29 y 0412-151-61-32, se determina que ninguno de los números celulares mencionados se encuentran en el Directorio Telefónico constante de ciento sesenta y ocho contactos; que en fecha 17 de diciembre de 2011 a las 17:10:56 se realizó sólo una llamada telefónica al teléfono celular 0412-279-89-07 y que en la misma fecha a las 16:59:08, precisamente con anterioridad a la mencionada comunicación, se realizó una llamada telefónica al teléfono celular 0426-404-99-68.
Al folio 81 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta de Investigación Disciplinaria de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Licenciado Bernardino Zambrano, en su carácter de Director de Investigaciones Internas, el Comisario Nelson Camacho Rojo, en su condición de exponente y el Secretario de dicha dependencia, en la cual se expresa lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Comisario NELSON CAMACHO ROJO, adscrito a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [sic], deja constancia de la siguiente diligencia: ‘Encontrándome en la sede de esta Dirección continu8ando [sic] las investigaciones relacionadas con la causa número 41.792-11, una vez de haberse recibido en la Secretaría de esta Sede, la experticia número 9700-227-1154-11 de fecha 20-12-2011 la cual fue solicita [sic] en la presente causa, al ser revisada en dicha experticia el modelo 9930, serial 268435459713944819, color negro con plateado, y tarjeta Sim Card de la empresa de telefonía Digitel serial 8958020707311561341F, el cual le fue incautado al funcionario: ELVIS ELIEZER MENDOZA OVIEDO, investigado en autos, pudo constatar luego de observar toda la columna que en la posición número 122 aparece registrado como contacto ‘PTJ Contrera’ número de celular 04142804311, asimismo en autos anteriores, en fecha 19-12-2011 se encuentra inserta la entrevista rendida por la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO, titular de la cedula [sic] de identidad V-16.248.918, víctima en el presente caso, quien manifiesta en la misma que uno de los funcionarios que se presentaron en fecha 17-12-2011 al lugar donde labora y se la llevaron para luego quitarle 4.500 bolívares que tenía en su bolso, según un distintivo que portaba logró observar que decía ‘CONTRERAS’; es todo”…” (Negrillas de esta Corte).
Del acta parcialmente transcrita, se aprecia que en la revisión de la experticia número 9700-227-1154-11 de fecha 20-12-2011, aparece registrado en la posición N° 122, un contacto denominado “PTJ Contrera”, cuyo número celular es 0414-280-43-11, ello motivado a que uno de los funcionarios que se presentaron en el sitio de trabajo de la ciudadana Yadira Pajaro Polo en fecha 17 de diciembre de 2011, con el propósito de quitarle cuatro mil quinientos bolívares, portaba un distintivo que lo identificaba como “Contreras”.
A los folios 83 al 86 del expediente administrativo, consta copia certificada de las Novedades acaecidas durante la guardia comprendida entre las 8:30 Hrs del día sábado 17/12/2011 hasta las 8:30 Hrs del día domingo 18/12/2011, suscritas mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2011 por los ciudadanos Day Díaz, Adjunto de Guardia del Grupo “C” (Saliente), Luis Felipe López , Jefe de Guardia y William Antón, Auxiliar de Guardia del Grupo “B” (Entrante), dirigida al ciudadano Director de Tecnología y recibida por la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 21 de diciembre de 2011, en las cuales no se refleja novedad que relacione a los funcionarios investigados con los hechos denunciados en el caso concreto.
A los folios 87 al 91 del expediente administrativo, consta copia certificada de las Novedades acaecidas durante la guardia comprendida entre las 8:30 Hrs del día lunes 19/12/2011 hasta las 8:30 Hrs del día martes 20/12/2011, suscritas mediante comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011 por los ciudadanos William Rincones, Adjunto de Guardia y José Luis Núñez, Auxiliar de Guardia del Grupo “B” (Saliente), Day Díaz, Adjunto de Guardia y Kelly Lugo, Auxiliar de Guardia del Grupo “C” (Entrante), dirigida al ciudadano Director de Tecnología y recibida por la Dirección de Investigaciones Internas en fecha 21 de diciembre de 2011, siendo que no se aprecia ninguna novedad relacionada con el caso que nos ocupa.
Al folio 92 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta Disciplinaria de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Licenciado Bernardino Zambrano, en su carácter de Director de Investigaciones Internas y la Agente de Investigación I Keinys Godoy, en su condición de funcionaria exponente, en la cual se expone lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, comparece por ante este Despacho la Agente de Investigación I, Keinys Godoy, adscrita a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado [sic] y de conformidad con lo establecido en los artículos 40° y 76° [sic] de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia relacionada con la Averiguación Disciplinaria signada con el numero [sic] 41.792-11, ‘Encontrándome en la sede de este Despacho, luego de leer y analizar Copias Certificadas de las novedades diarias llevadas por la Dirección de tecnología [sic], se puede apreciar en el día 17, el Asistente Administrativo I, Kelly Lugo, se encontraba de guardia y en el numeral 08 a las 06:horas de la mañana, aparece una supervisión realizada por el funcionario en cuestión. Seguidamente en las novedades del día 19, no se observaron novedades relacionadas con el referido funcionario. Es todo…”
De la relación de novedades revisadas, se avista que en fecha 17 de diciembre de 2011, el ciudadano Asistente Administrativo I, Kelly Lugo se encontraba de guardia, por lo que a las 6:00 a.m. realizó una supervisión y en fecha 19 de diciembre de 2011, no existe novedad reportada respecto al funcionario en cuestión.
Al folio 93 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta Disciplinaria de fecha 21 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Licenciado Bernardino Zambrano, en su carácter de Director de Investigaciones Internas, el ciudadano Comisario Nelson Camacho Rojo, en su carácter de funcionario exponente y el ciudadano Secretario de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, en la cual se dejó constancia que:
“… En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Comisario Nelson Camacho Rojo, adscrito a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 76 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, [sic] deja constancia de la siguiente diligencia: ‘Encontrándome en la sede de esta Dirección continuando las investigaciones relacionadas con la causa número 41.792-11, dejo constancia en la presente Acta Disciplinaria que siendo las 01:50 horas de la tarde, se presentó de manera espontanea [sic], la ciudadana: Yadira Del Carmen Pajaro Polo, titular de la cedula [sic] de identidad V-16.248.918 quien es víctima en el presente caso, informándome que en relación a los testigos que tienen conocimiento del hecho suscitado el día Sábado 17-12-2011 con su persona únicamente traerá posteriormente a la ciudadana que conoce como Clara García, ya que las demás personas presentes ese día y observaron lo acontecido tienen miedo en comparecer por ante cualquier oficina de este Organismo…”. (Resaltado de esta Corte).
Del Acta Disciplinaria parcialmente transcrita, se deduce que la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, únicamente traería como testigo de los hechos acaecidos en fecha 17 de diciembre de 2011, a la ciudadana que conoce con el nombre de Clara García, visto que los demás testigos de lo sucedido tienen miedo de comparecer ante cualquier oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A los folios 109 y 110 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio N° 4504 de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrito por las ciudadanas Detective Aisha Silva y Agente Raiza Materano y dirigido al ciudadano Comisario Wilmer Marquina, en su carácter de Director de Investigaciones de Delitos de la Función Pública, del cual se concluye lo siguiente:
“…Los Dieciocho (18) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera: Tres (03) de la denominación de: Cincuenta Bolívares (50,00); Diez (10) de la denominación de: Veinte Bolívares (20,00) y Cinco (05) de la denominación de Diez Bolívares (10,00), cuyos seriales se encuentran especificados en el Memorándum antes mencionado, así como también en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, calificados como cuestionados, son AUTÉNTICOS y suman la cantidad de: Cuatrocientos Bolívares (400,oo Bs.)…”.
De lo anterior, se concluye que la evidencia física incautada a los funcionarios entonces investigados, consta de dieciocho billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, cuyos seriales fueron suficientemente identificados y que suman la cantidad de cuatrocientos bolívares, es auténtica.
A los folios 112 al 115 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Minuta Informativa con Detenidos de fecha 20 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Inspector Jefe Francisco Gómez, en su calidad de Jefe del Grupo de Investigaciones “1” y dirigida al ciudadano Comisario Wilmer Marquina, en su condición de Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, en la cual se hace una reseña del hecho sujeto de investigación y diligencias practicadas con el siguiente contenido:
RESEÑA DEL HECHO
Se recibe Memorandum Número 9700-1108292 de fecha 19-12-11, emanado por la Dirección Nacional de Investigaciones Internas de este Cuerpo de Investigaciones, donde remiten Acta de Investigaciones Penal [sic], la cual describe el conocimiento relacionada [sic] a la extorsión realizada por parte de los funcionarios Mendoza Oviedo Elvis Eliezer y Lugo Pérez Kelly David, titulares de la cédula de identidad número V-17.319.466 y V-13.873.871, respectivamente, a la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, titular de la cédula de identidad número V-16.248.918, asicomo [sic] de la detención en flagrancia para el momento en que se efectuó el cobro de la respectiva extorsión, de igual manera la remisión en calidad de detenidos de los funcionarios en cuestión, conjuntamente con las evidencias incautadas las cuales son: un teléfono celular Marca Blackberry, Modelo 9930, Serial 268435459713944819, color negro con plateado, con su respectiva batería Marca Blackberry, Serial N°DC110706JSM6B00915 y Tarjeta Sym [sic] de la empresa de Telefonía Digitel Serial 8958020707311561341F; tres billetes de la denominación de cincuenta bolívares, Seriales E7651512290, E39469146 y K17185072; diez billetes con la denominación de veinte bolívares, Seriales H02529863, E77965324, A86324380, F20760544, M77093983, D19830138, F803519,54, M89963360, M89963361 y N13750259, cinco billetes con la denominación de diez bolívares, seriales L24453884, M75579892, P37450350, Z09689344 y R02633610; una bolsa sintética de color negro; un bolso de color negro, Marca Victorinox y un bolso de color azul con negro, Marca Acadia.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1- Se tomo [sic] entrevista a la ciudadana Yadira del Carmen Pajaro Polo, titular de la cédula de identidad número V- 16.248.918.
2- Se solicito [sic] a la Division [sic] de Experticias Informáticas el vaciado del contenido del teléfono celular incautado.
3- Se solicito [sic] a la Coordinacion [sic] Nacional de Recursos Humanos de este Cuerpo de Investigaciones, Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de cargo de los funcionarios en cuestión.
4- Se solicito [sic] a la División de Documentologia [sic], el dinero incautado, a fin de que le sea practicada experticia de autenticidad o falsedad.
5- Se solicito [sic] a la Empresa de Telefonia [sic] Digitel, Datos Filiatorios y Relación de Llamadas entrantes y Salientes del Número 0412-279.89.07.
6- Se solicito [sic] a la Empresa de Telefonia [sic] Cantv-Movilnet Datos Filiatorios y Rellación de llamadas Entrantes y Salientes de Número 0426-404.99.68.
7- Se solicito [sic] a la Division [sic] de Fisca Comparativa [sic], el reconocimiento legal de los dos bolsos y bolsa de material sintetico [sic], los cuales fueron incautados…”
De la minuta parcialmente transcrita, se determina que presuntamente se cometió una extorsión por parte de los ciudadanos Elvis Eliezer Mendoza Oviedo y Kelly Lugo Pérez, en contra de la ciudadana Yadira Pajaro Polo, adicionalmente a la detención de los referidos ciudadanos en el momento en que se encontraban cobrando la extorsión indicada y la incautación de una serie de elementos probatorios, motivo por el cual se llevaron a cabo una serie de diligencias a fin de esclarecer la situación planteada.
Al folio 216 y vto., del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta Disciplinaria de fecha 9 de enero de 2012, suscrita por el funcionario instructor, ciudadano Sub Inspector Yemar Arreaza, en calidad de funcionario exponente y el ciudadano Secretario de la Dirección de Investigaciones Internas, en la cual se explana lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este [sic] Dirección de Investigaciones Internas, el funcionario Sub Inspector Yemar Arreaza, adscrito a esta Dirección, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49° y 76° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia realizada. ‘Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación disciplinaria 41.792-11, luego de haber realizado un minucioso análisis a la relación de llamadas solicitada a los números telefónicos 0426-404.9968, 0412-585-76-93 y 0412-279.89.07, a La Dirección de Investigaciones de Campo según memo número 8289, de fecha 20-12-11, me pude percatar que el titular de la línea telefónica (0426)-404-99-68, perteneciente al ciudadano: Gary Artigas, titular de la cédula de identidad V-11.682.579; tomando en cuenta desde el día 17-12-11, momento en que presuntamente comienzan a efectuar llamadas telefónicas exigiéndole dinero a la ciudadana Yadira Del Carmen Pajaro Polo, titular de la cédula de identidad V-16.248.918, quien es víctima en el presente caso. Observándose que mantiene comunicación de 17 llamadas salientes y 07 llamadas entrantes con el número telefónico (0412)-279-89-07, perteneciente a la víctima antes mencionada, en fecha 18-12-11 y 19-12-11, acto seguido verificando la línea telefónica (0412)-585-76-93, pertenece al ciudadano: Orlando Jimenez [sic], titular de la cédula de identidad V-06.908.090; que fueron realizadas dos llamadas al número telefónico (0412)-279-89-07, perteneciente a la víctima, desde el 19-12-11; La primera llamada a las 11:36 horas de la mañana, con el tiempo de duración 329 segundos y la segunda a la [sic] 02:52, con el tiempo de duración 30 segundos, se analiza el número(0412)-279-89-07, perteneciente a la víctima arrojando como resultado que del número 0426-404.99.68 tiene comunicación de 17 llamadas entrantes saliente [sic] y sin llamadas saliente [sic], encontrándose en el móvil 0412-585.76.93, dos llamadas entrantes en fecha 19-12-11, Por [sic] último realizo un análisis de las dos líneas 0426-404.99.68, 0412-585-76-93, con el número telefónico suministrado por el funcionario Elvis Mendoza; 0412-151.61.32, decomisado en el procedimiento, obteniendo como resultado que al móvil 0426-404.99.68, mantiene comunicación en fecha 08-12-11, a las 13-17:10, llamada entrante, no manteniendo comunicación, en fecha 17-12-11, 16:29:03, llamada saliente, no manteniendo comunicación, en fecha 19-12-11 a las 10:16:10, llamada entrante, tiene comunicación de cinco segundo [sic] y por último en fecha 19-12-11, a las 10:16:24, llamada entrante, tiene comunicación de tres segundo [sic], con el móvil 0412-585-76-93, no mantiene comunicación, es todo…” (Mayúsculas y negrillas omitidas, negrillas añadidas).
Del extracto anterior, se determina que en fechas 18 y 19 de diciembre de 2011, la línea telefónica 0426-404-99-68, tiene 17 llamadas salientes y 7 entrantes de la línea telefónica de la víctima 0412-279-89-07; igualmente, de la línea telefónica 0412-585-76-93, a la línea telefónica de la víctima, 2 llamadas desde el 19 de diciembre de 2011; y de la línea telefónica de la víctima a la línea telefónica 0426-404-99-68, 17 llamadas entrantes; a la línea telefónica 0412-585-76-93, 2 llamadas entrantes en fecha 19 de diciembre de 2011, en fin, de la línea telefónica 0412-151-61-32, comunicación de fechas 8, 17 y 19 de diciembre de 2011 con la línea telefónica 0426-404-99-68 y en la última fecha indicada, comunicación con la línea telefónica 0412-585-76-93.
A los folios 247 al 260 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Decisión Número 002 de fecha 1 de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos Licenciada Eliett Y. Valera R., Abg. Jaime M. Freites A., Abg. Silvia Y. Moreno y Abg. Ligia Elena Díaz, en su condición de Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Miembros Principales y Secretaria de Audiencia, respectivamente, en la cual se lee lo siguiente:
“… ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA INSPECTORÍA GENERAL
La representación de Inspectoría General, en su escrito de promoción de pruebas requirió como testigo al funcionario:
1.- Sub Inspector: YEMAR ANTONIO ARREAZA BELLO, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.342.035, Credencial: 21.837.
La representación de la Inspectoría General, en su escrito de promoción de pruebas, requirió como pruebas documentales:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, DE FECHA 19-12-2011.
2. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-12-2011.
3. OFICIO SIGNADO CON EL NÚMERO 2596-11, DE FECHA 20-12-2011.
4. OFICIO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-227-1154-2011.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, DE FECHA 21-12-2011.
6. COPIA DE LAS NOVEDADES DE FECHA 17-12-2011;
7. COPIA DEL OFICIO SIGNADO CON EL NÚMERO 4504 DE FECHA 20-12-2011;
8. COPIA MINUTA INFORMATIVA DE FECHA 20-12- 2011.
ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA
NO PRESENTÓ ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES.
DESARROLLO DEL DEBATE CONTRADICTORIO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
[…Omissis…]
Seguidamente la Presidente del Consejo Disciplinario, le cedió la palabra al representante de la defensa Abogado REGINO PÉREZ, quien expuso lo siguiente: ‘Luego de escuchar a la representante de Inspectoría General, y de haber realizado un análisis jurídico al resultado de la presente causa disciplinaria, esta defensa observa que desde el primer momento se violentaron flagrantemente las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso al que tiene toda persona investigada. En el caso que nos ocupa y por tales vulneraciones, esta defensa niega, rechaza y contradice categóricamente, todos y cada uno de los supuestos que pretenden acreditarle a mis defendidos en la presente propuesta, de igual forma se observa que se les ha violentado la fundamental garantía sobre el debido proceso, establecida en la Carta Magna sobre el principio de la presunción de inocencia, la cual exige un trato y condiciones determinadas en cualquier apertura de averiguación, bien sea penal o administrativa, como inocentes hasta tanto no se demuestre lo contrario, así como igualmente lo establece el Artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por su puesto [sic] esto se evidencia cuando son señalados de manera injusta por la representación de Inspectoría General en la presente propuesta, la cual se basa en un supuesto señalamiento, el cual fue practicado de manera ilegal por los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, cuando exponen a mis representados ante la supuesta víctima con quien los mismos no habían tenido contacto alguno, así mismo se observa que tampoco existe prueba alguna que demuestre lo contrario, de esta forma podemos observar que mis defendidos nada tienen que ver con tales señalamientos, se demostrará también a lo largo de esta audiencia que en ningún momento mis defendidos formaron parte de una investigación relacionada con la presunta víctima, por lo que es contradictorio o ilógico pensar que mis defendidos pudieron favorecer o perjudicar a alguna persona, ya que los mismos no tienen injerencia en ningún expediente de investigación penal, de esta manera se deja claro que mis defendidos no estuvieron incursos en ningún hecho de esta índole, que no le solicitaron dinero a ninguna persona para favorecer a un tercero y que fueron objeto como se evidencia en las actas de un señalamiento arbitrario e injusto.
[…Omissis…]
En este sentido quiere esta defensa acotar también el principio probatorio establecido en el Artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [sic], el cual establece que las pruebas obtenidas deberán sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas de forma ilícita serán nulas, en torno a este principio quiere esta defensa hacer referencia a la forma en que fueron obtenidas las supuestas pruebas, ya que los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas practicaron el mismo [sic] sin la presencia de algún testigo que pudiera dar fe de la legalidad y transparencia del mismo, alegando para ello que no había para el momento ningún transeúnte en el sector, en relación a esto quiere recordar esta defensa que el procedimiento en cuestión se llevó a cabo entre las 7:30 y las 8:30 de la noche del día 19 de diciembre de 2011, frente a la estación del Metro de Bellas Artes, lugar que como todos sabemos sobre todo en fechas navideñas es bastante concurrido en este horario.
[…]
También quiere esta defensa hacer referencia al contenido del Folio 14 del presente expediente, donde se puede apreciar en la séptima respuesta de la entrevista tomada a la presunta victima [sic], que la misma recibió las supuestas llamadas de los números 0412.585.76.93 y 0426. 404.99.68, los cuales ninguno pertenece ni les fue encontrado en sus pertenencias a mis defendidos. También se puede observar que la Dirección de Investigaciones Internas se limitó a solicitar el vaciado de llamados solo [sic] del celular de mi defendido Elvis Mendoza en cuanto a la mensajería y registro de llamadas y en el mismo jamás se pudo establecer alguna evidencia que lo relacionara con la supuesta victima [sic].
[…]
En cuanto al numeral 33 del Artículo 69, esta defensa debe dejar en claro que no existe prueba alguna dentro de la presente averiguación de que mis representados en algún momento hayan obligado o inducido a ninguna persona para que les de [sic] o prometa para ellos o para un tercero cualquier ganancia o dadiva [sic], no existe en el expediente prueba de tal señalamiento injusto, lo que esta defensa observo [sic] fue una violación flagrante de las garantías del debido proceso, realizada por los funcionarios de La Dirección de Investigaciones Internas como representantes de la Inspectoría General Nacional ya que el mismo desconoció el debido proceso garantizado por nuestra Constitución actuando a priori y con abuso de autoridad, induciendo y constriñendo a una ciudadana que ellos mismos llevaron al sitio del procedimiento para que arbitrariamente señalaran a mis defendidos sin tomar las mínimas medidas discrecionales y de investigación que en un supuesto caso amerita tal situación, como lo son por ejemplo la presencia de un testigo presencial que pueda dar fe de la transparencia y legalidad del procedimiento y la intervención de una comisión de la División de Investigación de los Delitos en la Función Pública, en este sentido deja constancia esta defensa que no existe inserto en el presente expediente disciplinario ni siquiera una constancia de haber realizado llamada telefónica a dicho despacho a fin de constituir comisión conjunta al sitio donde supuestamente se realizaría la presunta entrega, aún cuando contaron con tiempo suficiente para solicitar dicha comisión, ya que de esta manera se demostraría que mis defendidos jamás tuvieron contacto por ninguna vía con la mencionada ciudadana así como se demostrará a lo largo de la presente audiencia.
[…Omissis…]
Seguidamente la Presidente del Consejo Disciplinario, Comisario ELIETT Y. VALERA R., cedió la palabra a los funcionarios acusados para sus conclusiones: ELVIS ELIEZER MENDOZA OVIEDO: ‘Lamentablemente nos tienen aquí, el tiempo no nos apremió. Yo tengo quince días con fiebre. En diciembre nos esperaba una gran mujer, mi madre y mi hijo. Mi familia no es de aquí, ellos hacen el sacrificio de traernos la comida’.
[…Omissis…]
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Numeral 33. ‘Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para si [sic] o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.’ La Representante de Inspectoría General Nacional dejó demostrado en la Audiencia Oral y Pública que los funcionarios Agente de Investigación II, MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER, … y Asistente Administrativo I, LUGO PEREZ KELLY DAVID, …, constriñeron a la ciudadana YADIRA DEL CARMEN PAJARO POLO a la entrega de dinero, lo cual fue demostrado ya que los mismos al ser interceptados por los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas, en momentos en que dicha ciudadana hizo entrega del dinero, le fue incautado al funcionario Agente de Investigación II, MENDOZA OVIEDO ELVIS ELIEZER, … la cantidad de 400 bolívares, quien portaba un bolso de color negro marca Victorinox, quien se encontraba en compañía del funcionario Asistente Administrativo I LUGO PEREZ KELLY DAVID, es por esto que se puede evidenciar la falta establecida en la que incurrieron dichos funcionarios en cuestión [sic], ya que efectivamente se efectuó la entrega de dicha dádiva requerida por los mismos, realizada por los [sic]. Para establecer la responsabilidad de los funcionarios investigados, se tomó en consideración que en el Procedimiento de Defensa Social, se da valor a todo el conjunto de pruebas que se ofrezcan como tales, siempre que, a juicio del ente juzgador conduzcan lógicamente al conocimiento de la verdad.
[…Omissis…]
En consecuencia, considera este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, que lo ajustado a derecho es Destituir a los funcionarios investigados…” (Negrillas omitidas, negrillas y subrayado de esta Corte).
De la transcripción anterior, se aprecia que la defensa del ciudadano Elvis Eliecer Mendoza Oviedo negó, rechazó y contradijo las imputaciones realizadas por la violación al debido proceso, en particular la presunción de inocencia, aunado a la carencia de soporte probatorio, pues, a su juicio, nunca contactó a la denunciante; nunca formó parte de alguna investigación en su contra al no tener injerencia en ningún expediente de carácter penal, razón por la cual, no pudo participar en los hechos investigados, máxime si las pruebas inculpatorias se obtuvieron mediante un procedimiento irregular con abuso de autoridad, empero, se determinó su responsabilidad disciplinaria al considerar probada la incautación de la cantidad de dinero solicitada.
Así las cosas, del extenso examen del acervo probatorio constante en autos, esta Corte concluye que lejos de evidenciar que no existen indicios suficientes respecto a que el entonces querellante constriñera a la ciudadana Yadira Pajaro Polo, para que entregase una suma de dinero que constituyera una ganancia o dádiva indebida, pese a las posibles contradicciones, inconsistencias y carencias que fundamentan el dispositivo del a quo, lo cierto es que tales circunstancias no logran enervar el hecho denunciado por la referida ciudadana, además que, de las múltiples diligencias practicadas por la Administración durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, se puede deducir con alto grado de certeza, la ocurrencia de los mismos y, por tanto, la destitución del actor como consecuencia jurídica del supuesto demostrado.
Con todo, es claro para esta Corte que el a quo estableció la falta de configuración de la causal de destitución contemplada en el numeral 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, en virtud que del minucioso análisis del mismo, es posible arribar a una conclusión contraria a la que fue plasmada en la sentencia apelada, máxime cuando la representación del entonces querellante no desvirtuó ni en sede administrativa, ni jurisdiccional los hechos que le fueran increpados, toda vez que, ni siquiera promovió prueba alguna que le favoreciera, y por el contrario, estructuró su defensa únicamente en argumentos de forma.
De acuerdo con lo indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por la abogada Angélica María Subero Silva, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de diciembre de 2014.
Ahora bien, vista la anterior declaratoria, esta Corte entra a conocer la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte actora en su escrito libelar; en tal sentido, observa que el entonces querellante esgrimió que el acto administrativo cuestionado se encontraría inficionado por violación al debido proceso, en virtud que no fue escuchado en la fase de investigación, máxime cuando la Dirección de Investigaciones Internas fue la única que tuvo la oportunidad de exponer las pruebas pertinentes y tuvo que esperar a la celebración de la audiencia oral y pública para poder declarar sobre lo ocurrido, siendo ello así, no le habrían dado ni el tiempo ni las herramientas necesarias para ejercer una defensa eficaz.
Así las cosas, de la revisión detallada del acervo probatorio constante en autos, se puede desprender que si bien es cierto que el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, no fue llamado a declarar en la fase investigativa sobre los hechos que devinieron en su ulterior destitución, no es menos cierto que nunca aportó ningún alegato o elemento probatorio que permitiese exculpar su responsabilidad, aun cuando tuvo las oportunidades procedimentales legalmente establecidas para ejercer una defensa eficaz, motivo por el cual mal puede alegar que únicamente pudo ser escuchado en la audiencia oral y pública, cuando tal argumento deviene de su negligencia en aportar oportunamente los elementos que enervasen las imputaciones en su contra.
Por lo anteriormente señalado, esta Corte desestima la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, vista las exposiciones anteriores y demostrada como quedó la responsabilidad del actor en los hechos denunciados en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Elvis Elieser Mendoza Oviedo, titular de la cédula de identidad N° V- 17.319.466, asistido por la abogada Gabriela Morales, ya identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por la abogada Angélica María Subero Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131 actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS ELIEZER MENDOZA OVIEDO contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000223
VMDS/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2015), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 _______________.
La Secretaria.
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