JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000282
En fecha 6 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio N° 228/2015 de fecha 26 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOHANNA ZULEIMA FLORES EVANS, debidamente asistida por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 9 de diciembre de 2014, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 8 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana Johanna Zuleima Flores Evans, debidamente asistida por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…Ingrese a la Administración Pública en fecha 10 de Enero de 2.011, con el cargo de Promotora de Vivienda, adscrita al departamento de Vivienda de la alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta en resolución No, DA-072-2001… siendo mi último salario la cantidad de Tres Mil Ciento Ocho [sic], trece (Bs. 3.108,13) mensual más el bono de profesionalización de Bolívares Trescientos Cincuenta (Bs. 350). Salario que era depositado en la cuenta del Banco de Venezuela”.
Manifestó, que “El 30 de Diciembre [sic] de 2013 me dispuse a revisar mi cuenta nómina y observó que no se me había hecho el depósito del salario correspondiente a la quincena del 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013, es decir me fue suspendido el pago de mi quincena… en virtud de ser un día no laborable según contrato colectivo, nadie supo dar una explicación del porqué se me había suspendido el pago del salario…”.
Expresó, que “…al reincorporarme el día 2 de Enero [sic] del presente año, a mí y a los demás trabajadores en la misma situación se nos informa que se habían dado libres hasta el día 6 de Enero [sic] de 2014, que en cuanto a los salarios solo había un error en las nóminas que sería subsanado al reincorporarnos, Es [sic] así como el 6 de Enero [sic] 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal hasta las 3:20 pm, posteriormente a esto no se me permitió marcar la entrada y salidas de la alcaldía… cerraron el portón de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara y se apostaron oficiales de Policía municipal, Estadal y Guardia Nacional quienes impidieron el acceso a los trabajadores a los que se le había suspendido el pago de salarios desde el mes de diciembre…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO… se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RENUNCIA… se Ordene mi reincorporación… el pago de salarios y demás beneficios… que la cantidad de dinero que se entregó debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales y no como pago de las mismas. Que se me paguen los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket, Bonificación de Fin de año… se acuerde experticia complementaria del fallo y la Indexación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
….Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida Nulidad del Acto Administrativo contentiva de la Resolución N° 017/2014, dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2014, así como la nulidad de la renuncia, suscrita por la querellante en fecha 06 de enero de 2014 y las vías de hechos. Habiendo delimitado la litis, y antes de pronunciarse este Juzgado sobre el fondo de la presente causa pasa de seguidas a analizar los el primer puntos previos aducidos en el presente caso con relación a la tacha incidental, a lo que tiene que indicar….
…..Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos el recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual estima este Sentenciadora declarar inadmisible la tacha incidental por la parte recurrente. Así se decide….
….En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender al querellante a través de una vía de hecho el pago de su remuneración mensual correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez canceladas las Prestaciones Sociales, tal como se observó mediante comprobante de egreso, copia del cheque la y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013” (Vid. Folio 101 del expediente judicial). De tal manera que, no se verifica la persistencia de las vías de hecho, ya que las mismas cesaron, por tal razón y con base en lo anteriormente analizado y expuesto, éste Juzgado Superior Estadal desestima las denuncias efectuadas por la parte actora frente a las mismas. Así se decide.
Ahora bien, al analizar la denuncia observa que la querellante fundamentó la misma en el hecho cierto de que, me fue suspendido el pago de mi sueldo; asimismo observa esta Jurisdicente que se evidencia de las actas procesales especialmente al folios 101 del expediente Judicial, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se evidencia que el pago de la quince correspondiente del 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013, y que dicho pago deviene de la cancelación por parte de la Administración dado que se evidencia al folio 33 del expediente judicial que la querellante presentó renunció al cargo de Promotora que venia ejerciendo en Municipio; con fecha 13 de enero de 2014, concluyendo este Juzgado que ha cesado las vías de hecho alegada por la querellante, en cuanto al pago de sus salario correspondiente al 15 de diciembre al 30 de diciembre del 2013.Así se decide....
...Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la actuación de la Administración circunscrita a la negativa de permitirle a la actora marcar la entrada y salida de la Alcaldía. No evidenciándose consecuentemente a los autos, la configuración de las vías de hecho denunciadas en el presente caso. Así se decide...
…En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el “ente patronal”. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.
…En las actas procesales, puntualmente, en los listados de asistencia, posterior a la renuncia no se evidencia que la querellante haya asistido en nuevas oportunidades a cumplir horario o que haya asumido la carga de trabajo correspondiente; la querellante no sólo cumplió con una formalidad de presentar su renuncia sino que materialmente dejó de ejercer sus funciones respecto al cargo del cual unilateral, voluntaria, libre y expresamente decidió renunciar. Por tales razones y analizados como han sido los criterios jurisprudenciales aplicables al presente asunto, éste Juzgado Superior Estadal decide que no prospera el ataque realizado por la querellante contra la renuncia, se desecha la impugnación de la renuncia y por ende se tiene como la causa de su egreso. Así se decide.
…De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, i) ingresó el 10 de Enero de 2011 en el cargo de Promotor adscrita al Departamento de Vivienda del Alcalde; ii) mediante Resolución 072/2011; y iii) que no ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la instituto mencionado, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se decide
…De manera que, dado que el ingreso de la ciudadana Johanna Zuleima Flores Evans, plenamente identificada, se efectuó sin que mediara concurso alguno, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que la funcionaria recurrente no puede ser considerada una funcionaria de carrera y que por tanto no se encuentra sujeta al derecho de estabilidad que consagra el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que el cargo ejercido por la recurrente es de Promotora, el mismo encuadra dentro de los cargo de Carrera no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se advierte que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo no adquirió la condición de funcionaria de carrera, sino que por el contrario resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita, y así se decide
…En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de “egreso”, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara la Resolución Nº DA-017-2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, mas aun cuando la ciudadana Johanna Zuleima Flores Evans, suscribió mediante una comunicación su voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 13 de Enero de 2014, habiéndose cumplido el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación tácita por parte de la Administración, constituida por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.
…De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: Leonardo Roberto Mendoza Cordero, Marydanny Coromoto Mujica Linarez, Wilfredo Alejandro Camacaro, Gregorio Rafael Escobar Mujica, Anderson Pastor Pérez Pérez, Yorian Maikel Parra Pereira, y otros). Con fundamento en el discernimiento expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a éste Juzgado Superior Estadal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara
…Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la ciudadana Johanna Zuleima Flores Evans, parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelada por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa. Así se decid
…Asimismo, la Administración Pública se limitó a realizar ciertas actuaciones que se consideran como la aceptación tácita de la renuncia; ante esa circunstancia y del análisis de las actas procesales, especialmente, de los listados de asistencias de fecha 08/01/2014 al 10/01/2014, y considerando la fecha en la cual fue presentada la renuncia el 13 de Enero de 2014, se observó que la querellante asistió a su puesto de trabajo hasta el día 13 de Enero de 2014, siendo esta la fecha de la definitiva terminación laboral. Siendo ello así, la querellante ingresó en fecha 10 de Enero de 2011 y culminó el 13 de Enero de 2014 dejando, nuevamente, de manifiesto su intención de no continuar prestando sus servicios. Y Así Se Establece
…En este punto conviene acotar, que al ser consideradas las Prestaciones sociales como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, resulta imprescindible para quien decide, declarar la procedencia en derecho de una diferencia de prestaciones sociales al querellante de autos, en tanto y en cuanto, tal como quedó previamente establecido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales corriente al folio ciento uno (101) del expediente judicial, se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones Sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 31 de diciembre de 2013, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 13 de enero de 2014 fecha de la última asistencia a su puesto de trabajo. Razón por la cual se ordena el Recalculo de las Prestaciones Sociales, tomando en consideración como fecha de su egreso definitivo el 13 de enero de 2014, conforme la norma prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por la demandante por este concepto. Así se decide.
…Ahora bien, no puede dejar de advertir éste Órgano Jurisdiccional que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento uno ( 101) del expediente judicial, la Administración Municipal, en el reglón de adelanto de prestaciones sociales la administración no descontó por dicho concepto ninguna cantidad, no obstante fue evidenciado en el expediente administrativo, específicamente al folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), las documentales: orden de pago N° 20120948, Oficio RRHH/235/2012 y Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 13 de agosto de 2012, por la cantidad de mil doscientos ochenta y ocho con once céntimos (Bs. 1.288,11), debidamente firmadas por la ciudadana Johanna Flores, de las cuales se desprende que la querellante, recibió un adelanto de su Prestaciones Sociales, el cual no fue descontado de la Liquidación de Prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado Superior Estadal ordena que se practiquen las respectivas deducciones. Así se decide.-
…Siguiendo esta orientación jurisprudencial, es indudable entonces que “los sueldos dejados de percibir” están compuestos por aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario, con exclusión de los que impliquen prestación efectiva del servicio, para aportar adicional fundamento a lo expresado en los párrafos que anteceden, se hace necesario reiterar lo que ha establecido salvo aquellas situaciones extraordinarias en las cuales la ley ordena la cancelación del salario aun cuando no se dé la prestación misma del servicio.De este modo, los salarios caídos o sueldos dejados de percibir tienen la naturaleza de una indemnización, y no la del salario, a pesar de la denominación que se les da, puesto que no se causan con ocasión de la prestación de un servicio, esto es, con “las variaciones o aumentos que se ocasionó en los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”, es indudable que al existir una renuncia que constituyó el motivo de egreso del hoy querellante de la Administración Pública Municipal, no cuenta con título jurídico por el cual deba realizarse el cálculo de los sueldos dejados de percibir o los aumentos que se decretaron o concedieron en el tiempo transcurrido con posterioridad a la fecha 13 de Enero de 2014, ya que no perduró la relación laboral. Siendo forzoso para éste Juzgado Superior Estadal negar el pago de tales indemnizaciones por cuanto las mismas no se causaron. Así se decide.
…Ello, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso de la querellante, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco del Estatuto Público, el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre el recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento. Y dentro de esta perspectiva, puede colegir este Tribunal que ante las actuaciones materiales realizadas por la Administración durante el mes de enero 2014, (tal como quedó explanado supra) la ciudadana Johanna Zuleima Flores Evans, demostró que asistió a la sede del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, durante los días laborables 07, 08, 10 y 13 de enero de 2014. Razón por la que este Tribunal estima procedente la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 13 de enero de 2014. Así se decide.-
…De modo pues que, a la ciudadana Johanna Zuleima Flores Evans, durante la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013, por día efectivo de trabajo se le generó el derecho de percibir este beneficio de alimentación. Igualmente, se causó el derecho a recibir tal beneficio de alimentación por la prestación efectiva de servicio entre el 01 de Enero de 2014 y el 13 de Enero de 2014, y evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Es por lo que se ordena su pago, por los días efectivamente laborados del período comprendido entre el 16 de Diciembre de 2013 y la fecha de egreso, esto es hasta el 13 de Enero de 2014. Así se decide.-
…Tal como ha sido visto, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento uno (101) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal reconoció los conceptos de vacaciones fraccionadas 2013 y bono vacacional fraccionado 2013, considerando erróneamente como fecha de egreso el 30 de Diciembre de 2013. Siendo que el egreso definitivo ocurrió el 13 de Enero de 2014, y por cuanto el trabajador cumplió un nuevo año ininterrumpido de servicios el 10 de Enero de 2014, se generó a su favor el disfrute de sus vacaciones 2013-2014, y el derecho a percibir el correspondiente bono vacacional en forma integra por el período 2013-2014, tal como expresa el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acerca de las vacaciones no disfrutadas del período vacacional 2013/2014, y bono vacacional 2013/2014, lo cual deberá calcularse al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral. En consecuencia se declara procedente el recalculo por los concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados. Así se decide.
…En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento uno (101) del expediente Judicial, evidencia éste Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta Procedente la cancelación de la bonificación de fin de año del 2013, conforme lo dispone el Articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide
…Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio ciento uno ( 101) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló a la querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto esta juzgadora debe señalar que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Rafael Guzmán: obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas).No obstante lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis David Pérez Mota Vs. Municipio Autónomo Pedro Camejo Del Estado Apure]. Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. Así se decide.
…En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella (27 de Marzo de 2014, folio dieciséis (16) del expediente judicial) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y ASÍ SE DECIDE.
“ DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana, JOHANNA ZULEIMA FLORES EVANS, titular de la cédula de identidad número 15.613.313, asistida por la Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16.080 respectivamente, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana, JOHANNA ZULEIMA FLORES EVANS, titular de la cédula de identidad número 15.613.313, asistida por la Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.192 y 16.080 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana, JOHANNA ZULEIMA FLORES EVANS, titular de la cédula de identidad número 15.613.313, asistida por la Abogadas KELYS ALCALA KEY Y NOELIS FLORES DE CARDOZO; resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.- ”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de diciembre de 2014.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En fecha 6 de abril de 2015, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, según se desprende de la correspondiente nota que riela en el folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
En fecha 14 de mayo de 2015, esta Corte dictó sentencia N° 2015-000319, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 10 de marzo de 2015 emitido por este Órgano Jurisdiccional, haciendo referencia únicamente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad. Asimismo, ordenó reponer la causa al estado de que se notificaran a las partes, a los fines de dar inicio del lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2016, esta Corte una vez verificada la notificación de las partes, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio ciento noventa y tres (193) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría en fecha 31 de mayo de 2016, donde certificó que “…desde el día primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de 2016”. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de octubre de 2016.”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2014, por las abogadas Kelys Alcala Key y Noelis Flores de Cardozo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JOHANNA ZULEIMA FLORES EVANS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 8 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2015-000282
VMDS/21
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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