JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000080
En fecha 1° de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° O/002-16 de fecha 11 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.222.362, debidamente asistido por el abogado Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.612, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 28 de septiembre de 2015, por la parte recurrida, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la prueba sobrevenida.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de mayo de 2015, el ciudadano Edwin Rafael Rodríguez Acosta, debidamente asistido por el abogado Alberto Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta, solicitando la nulidad “… de la Resolución Administrativa Nº RDG/028-12-2014… mediante la cual se me impone MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN… del cargo de Funcionario Policial… por estar inficionada de ilegalidad e inconstitucionalidad al incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, incongruencia, abuso de poder, conduciendo esto a la violación del principio de supremacía constitucional y legalidad, exhaustividad y confianza legitima…”, y solicitando “…mi reincorporación …restituyéndome el sueldo y demás beneficios laborales… el pago de los salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir… [y] y la condena en costas…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa que el ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la revisión del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2015, que declaró inadmisible por extemporánea la prueba sobrevenida promovida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta.
Ahora bien, evidencia esta Corte que, además del caso de marras, reposa en el archivo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un expediente, identificado con el Nº AP42-R-2016-000074, el cual está dirigido a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Evidenciado lo anterior, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nros. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Así las cosas, observa esta Corte que el presente expediente Nº AP42-R-2016-000080, se encuentra en etapa de sentencia al igual que la causa Nº AP42-R-2016-000074- y en ese sentido se tiene que:
-Expediente N° AP42-R-2016-000074-
• En fecha 1 de febrero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2015.
• En fecha 3 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte Primera se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
• En fecha 15 de marzo de 2016, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• El 30 de marzo de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• En fecha 28 de julio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
• En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
-Expediente AP42-R-2016-000080-
• En fecha 1º de febrero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporánea la prueba sobrevenida.
• En fecha 3 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte Primera se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se concedieron cinco (5) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
• En fecha 20 de octubre de 2016, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• El 1 de noviembre de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
• En fecha 2 de noviembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Precisado lo anterior, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, se observó que cursan ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dos apelaciones ejercidas por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta, contra dos autos, el primero que decidió la admisión de las pruebas promovidas por el organismo querellado, y el segundo que declaró inadmisible por extemporánea una prueba sobrevenida promovida por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta.
En este sentido, se aprecia que estamos ante dos procesos judiciales iguales, siendo la parte recurrente en ambas causas el ciudadano Edwin Rafael Rodríguez Acosta, y el legitimado pasivo es el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta, lo cual pone en evidencia una identidad de personas.
Ahora bien, se observa que las causas cursantes ante esta Corte, devienen de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido Instituto, en consecuencia, existe igualmente una identidad de título.
Así pues, este Órgano Colegiado aprecia que en el presente caso, existe una relación de continencia de causas, toda vez que en una de ellas se discute el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas promovida por el organismo, y por la otra parte, el recurso de apelación contra el auto que inadmite por extemporánea una prueba sobrevenida promovida igualmente por el antes mencionado órgano, en la misma causa, por lo que siendo ello así, corresponde a esta Corte analizar si existe alguna causal que impida la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en torno a la acumulación estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Resaltado de esta Corte]. [Vid. sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que cursan en los expedientes, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas apelaciones, razón por la cual, esta Instancia ejerciendo su función de Juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias ORDENA acumular el presente expediente N° AP42-R-2016-000080, contentivo de la apelación del auto que inadmite por extemporánea la prueba sobrevenida y por ende su cierre sistemático- a la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2016-000074, la cual decidió la admisión de las pruebas promovidas por el organismo querellado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño en el estado Nueva Esparta, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015, mediante el cual inadmite por extemporánea la prueba sobrevenida promovida por dicho organismo.
2.- ORDENA DE OFICIO la ACUMULACIÓN del presente expediente N° AP42-R-2016-000080, contentivo de la apelación del auto referido, a la causa contenida en el expediente N° AP42-R-2016-000074, la cual contiene la apelación del auto de admisión de pruebas promovidas por el antes mencionado instituto.
3.- Se ORDENA el cierre sistemático del presente expediente.
4.- Se ORDENA el envió del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
4.- INCORPÓRESE el presente expediente como pieza separada, al expediente signado con el N° AP42-R-2016-000074.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/69
EXP. N° AP42-R-2016-000080

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.