JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000086
En fecha 5 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1355-2016 de fecha 1° de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remite expediente judicial Nº 5709 contentivo del recurso de abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano WILLIAM ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 9.595.095, debidamente asistido por el abogado Rafael Montoya inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 126.808, contra el HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTÍZ (HPAO) DEL ESTADO APURE, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de octubre de 2015, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el mismo el 19 de febrero de 2015, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 6 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la Consulta de Ley.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO ABSTENCIÓN Y CARENCIA.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el ciudadano William Ascanio titular de la cédula de identidad N° 9.595.095, debidamente asistido por el abogado Rafael Montoya antes identificado, interpuso recurso de abstención y carencia contra el Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) del estado Apure en los siguientes términos:
Narró, que: “… en fecha 22 de octubre 2014, actuando en mi carácter de Director de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Biruaca del estado Apure, hice efectivo mi Derecho de Petición, mediante oficio dirigido al ciudadano Director del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” (HPAO). En la mencionada comunicación, en el cual solicité lo siguiente: 1. Información en cuanto a la veracidad o no del justificativo médico emanado por ese centro hospitalario, en fecha 20/10/2.014 [sic], a la ciudadana Lizbeth Arraiz, quien labora en nuestra institución…”.
Esgrimió: “… en vista de no haber recibido respuesta, en fecha 05 de noviembre de 2.014 se ofició nuevamente pero esta vez dirigido a la ciudadana Dra. Nilda Milano, en su carácter de Sub Directora del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” (HPAO), en el cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que nos encontrábamos a la espera de la misma, insistiendo entonces en que la misma fuese contestada oportunamente…”.
Puntualizó: “… la ciudadana Nilda Milano, como Sub Directora del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” (HPAO), no ha cumplido con su deber de dar oportuna respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentra tal solicitud, al no haber respondido la solicitud-petición- presentada ante su Despacho. Se desprende de lo anterior, que no se han hecho efectivos los Derechos Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta la presente fecha se mantiene la vulneración de dichos derechos…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR” la demanda por abstención o carencia interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano William Ascanio, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.095, actuando en su carácter de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el Hospital Pablo Acosta Ortiz del Estado Apure (HPAO).Segundo: Se ordena a la ciudadana Dra. Nilda Milano, en su carácter de Sub Directora del Hospital ‘Pablo Acosta Ortiz’(HPAO) que informe al ciudadano William Ascanio, sobre los siguientes particulares: 1.- Que si en ese centro hospitalario ‘HPAO’, se lleva el reporte diario de los pacientes que asisten en la emergencia de Adultos y si se deja constancia del diagnóstico medico; 2.- Nombres del médico que se encontraba e guardia durante el día veinte (20) de octubre de 2014, en el área de emergencia de Adulto de ese centro Hospitalario ‘HPAO’; 3.- Que si durante el día veinte (20) de octubre de 2014, asistió al área de Emergencia de Adulto de ese Hospitalario ‘HPAO’, la ciudadana Lisbeth Arraiz, titular de la cédula de identidad N° 19.325.277; 4.- Que en caso de haber asistido la ciudadana Lisbeth Arraiz, el veinte (20) de octubre de 2014, al centro Hospitalario ‘HPAO’ informe si ameritó o no reposo médico y por cuanto [sic] tiempo; 5.- Que se deje constancia si la Dra. Yanee Arraiz, esta [sic] adscrita al Hospital ‘Pablo Acosta Ortiz’ de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada…’”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se declaró con lugar el recurso de abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano William Ascanio, contra el Hospital Pablo Acosta Ortiz (HPAO) del Estado Apure, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Instituto, la decisión resulta contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto.
En el presente caso, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que la parte querellada es el Hospital Pablo Acosta Ortiz adscrito al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE); por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, expresa que:
“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”…”

Asimismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Ley de fecha 15 de julio de 2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el cual determina que “…Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”.
Igualmente, el artículo 101 ejusdem, prevé que:
“…Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos…”
De lo anterior, se colige que la Ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos públicos y a los institutos autónomos (artículo 101) los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios; y siendo que en el presente caso, el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE) se erige como un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y estadal, adscrito al Ejecutivo Regional, el cual goza de las prerrogativas procesales de que goza la República, por ende, le resulta aplicable la consulta que establece el artículo 84 ut supra señalado.
Ahora bien, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 ejusdem, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Ello así, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo previsto en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia antes referida.
.-De la Procedencia de la Consulta:
Así las cosa, el 19 de febrero de 2015, el A Quo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesta y en esa misma oportunidad se libraron oficios de notificación dirigidos al Procurador General del estado Apure y al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure. [Vid folios 58 y 57 del expediente judicial].
En fecha 24 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dejó constancia de haber notificado al Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure. [Vid folio N° 60 del expediente judicial].
En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haber notificado al Procurador General del estado Apure tal y como se puede evidenciar en el folio 61 del expediente judicial.
De igual manera, se observa que el Juzgado a quo mediante auto de fecha 1° de octubre de 2015, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo recibido en esa unidad el 4 de octubre de 2016.
Al respecto, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
[...] la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta...”.
De la sentencia parcialmente trascrita se colige, que constituye criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerar que por razones de seguridad jurídica y con el propósito de dar mayor celeridad a los procesos, en aquellos casos en que contra el fallo no se hayan ejercido los recursos contemplados y proceda el privilegio de la consulta el Juez de Primera Instancia, como ordenador del proceso, debe remitir de manera inmediata la causa respectiva al Tribunal Superior para consulta o en su defecto ser solicitada por la Administración.
Determinado lo anterior, es menester para esta Corte señalar que el lapso antes señalado, seis (6) meses, deberá computarse desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones ordenadas y vencido los lapsos correspondientes, hasta el momento en el cual es recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión objeto de la consulta.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte evidencia que desde el 12 de agosto de 2015, fecha en la que el Alguacil del Juzgado a quo consignó el último de los oficios de notificación; esto es, el dirigido al ciudadano Procurador General del estado Apure, y hasta el 4 de octubre de 2016, oportunidad en la cual se recibió el presente expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado de instancia, para remitir a esta Alzada la decisión objeto de consulta o en su defecto para la Administración solicitarla.
En consecuencia, y visto que la Administración Pública tampoco solicitó la revisión del fallo vía consulta, y con fundamento en el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y en consecuencia, se declare FIRME dicho fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró “CON LUGAR” el recurso de abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano WILLIAM ASCANIO debidamente asistido por el abogado Rafael Montoya, contra el HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ (HPAO) DEL ESTADO APURE, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD-APURE).
2.- IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada por el referido juzgado y en consecuencia, FIRME dicho fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ (___) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2016-000086
VMDS/22

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.