JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000055
En fecha 8 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Marylin Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.746, actuando en nombre propio y en su carácter de Directora de la sociedad de comercio INVERSIONES SOY TU NOMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 1, Tomo 156-A y modificación estatutaria registrada ante el identificado registro mercantil, quedando inserta bajo el Nº 31, Tomo 1-A, debidamente asistida por la abogada Rosemary Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.680, contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1977, bajo el Nº 66, Tomo 80-A, reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 24 de septiembre de 1990, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 24-A-Sgdo, de fecha 16 de abril de 1991, cuya denominación comercial corresponde a RADIO RCR 750 AM.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción interpuesta el 8 de diciembre de 2016, tiene como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que la sociedad mercantil Radio Caracas Radio, C.A. le ha violentado “…el derecho a recibir la información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de productos y servicios que consumen, y un trato digno (artículo 117 constitucional) que en forma sobrevenida han originado violaciones que afectan el derecho a la salud (artículo 83 constitucional), derechos inherentes a la persona humana (artículo 22 constitucional), igualdad ante la Ley donde la Ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad la Ley sea real y efectiva y adoptar medidas efectivas a favor de personas que sean objeto de discriminación marginados o vulnerables (ordinal 2 del artículo 21 constitucional), el derecho de protección de la familia (artículo 75 constitucional), los ilícitos económicos, especulación, usura y otros delitos conexos deben ser penados severamente de acuerdo con la Ley (artículo 114 constitucional), que han sido vulnerado el derecho de [su] representada antes identificada en su derecho constitucional a recibir información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de productos y servicios que consumen, un trato digno…”.
Señaló que “…[su] representada solicitó un préstamo para que se fabricara e instalara una cocina nueva [en] su hogar para poder atender [su] condición delicada de [su] salud que amerita y en forma obligatoria requiere de delicados cuidados muy especialmente, en el área de alimentación con mucha higiene, la cual forzosamente debe cumplir con rigurosos protocolos de higiene, los cuales fueron interrumpidos desde que [se le] fuera desmantelada en forma total [su] cocina desde el día 09 (sic) de Noviembre de 2016 y a pesar de haber pagado en forma adelantada una cocina nueva la cual hasta la presente descono[ce] si realmente fue fabricada” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “…[su] representada procedió a la contratación de una empresa dedicada al ramo de cocinas, que fue promocionada mediante una continua OFERTA la cual fue elegida por [su] persona, (…) vist[o] que [es] asidua radio escucha de la Emisora de Radio denominada RADIO CARACAS RADIO, denominada RADIO RCR 750 AM donde en forma reiterada en varios espacios publicitarios: EL RADAR DE LOS BARRIOS, BUEN PROVECHO, ASI NOS VA entre espacios que conforman la parrilla de la identificada emisora radial 750 A.M. (…) a través del del (sic) espectro radial una OFERTA que presentan como un éxito garantizado, responsable, que cumplirá con todas y cada una de [sus] exigencias y que otorga un financiamiento hasta de veinticuatro meses (24) (sic) para quien contrate a su anunciante y patrocinante de nombre COCIBELA DE ENSUEÑO C.A que la promociona RADIO RCR 750 AM como la mejor fabricante de cocinas y cuya instalación la hacen casi en forma inmediata, fungiendo como responsable del contenido de la OFERTA donde promocionan a la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A. (…) en forma permanente (…) divulgan la OFERTA (…) ‘Todo el este de la ciudad ésta (sic) mandando a hacer su cocina nueva con COCIBELA DE ENSUEÑO quien cumplirá todas sus exigencias e instalará en tiempo récord su cocina nueva, facilidades de pago y financiamiento hasta 24 meses’…” (corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]n fecha 13 de octubre de 2016 después de oír en reiteradas oportunidades LA OFERTA difundida (…) [le] motiv[ó] y [le] convenci[ó] a hacer uso de la OFERTA en los términos que en forma diaria es promocionada por el espectro radial RADIO RCR 750 AM.”, en razón de ello “…solicit[ó] ayuda económica por sus familiares que le sería concedida a [su] representada inversiones soy tu nomo C.A. (…) y decidi[ó] hacer uso de la oferta e inici[ó] contacto (…) [con] el dueño y Presidente de la sociedad de comercio COCIBELA DE ENSUEÑO C.A y de seguida pautó cita y acotó que debía atender la venta de la fabricación de la cocina nueva y su instalación mediante la encargada de las ventas (…) quien además fungía como diseñadora de cocinas y en esa misma fecha (…) realizó un documento que su texto se denomina PRESUPUESTO-CONTRATO de fecha 13 de octubre de 2016, el cual debió indicar el nombre de [su] representada lo cual fue el primer inconveniente que colocó la representante de la empresa de nombre, LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, quien manifestó que daría la factura final a nombre de [su] representada inversiones soy tu nomo C.A, cuando se culminara la fabricación e instalación de la cocina nueva en [su] hogar por órdenes y protocolos (…) protocolos que omite divulgar la empresa RADIO CARACAS RADIO C.A en el texto de la promoción de la oferta de su anunciante y patrocinante (…)” (corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[e]n fecha 13 de octubre de 2016 la Vendedora y Diseñadora de cocinas de nombre LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO recibió en nombre y representación de la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO C.A (…) la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) cancelado con fecha 13 de octubre de 2016 mediante cheque número 44552347 (…) girado contra la cuenta corriente número 0134-0359-72-3593025933 de Banesco Banco Universal” (corchetes de esta Corte).
Expuso que “…[al] transcurrir casi dos (02) meses en forma sospechosa con marcado retardo fue presentado por taquilla del Banco Banesco (…) para su cobro el cheque 44552347 antes identificado (…) según diversas llamadas efectuadas por la Sra. CARMEN ALICIA, alegando que el cheque se le había extraviado a la sociedad [accionada] y que apareció y por ello fue presentado en fecha 28 de noviembre de 2016 para su cobro por taquilla (…) y fue efectivamente cobrado el cheque…” (corchetes de esta Corte).
Alegó que “…[le] informaron que por las condiciones del país se veían forzados a trabajar hasta el día 30 de noviembre de 2016 y sin embargo cobraron el cheque (…) a sabiendas que no cumplirían con la OFERTA ENGAÑOSA difundida a través del espectro radial que opera bajo la responsabilidad de Radio Caracas Radio” (corchetes de esta Corte).
Asimismo señaló que “…la Srita. LUISA CRISTINA SAPENE SUBERO, recibiendo instrucciones como ella lo manifestó en esa oportunidad (…) indicó que debía ser cancelado adicionalmente la cantidad de Bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) a nombre del obrero dependiente de COCIBELA (…) el trabajador (…) RUBÉN SEGUNDO RODRÍGUEZ (…) quien en fecha 09 (sic) de noviembre de 2016 se presentó en [su] hogar por orden de la empresa anunciante de la Oferta Engañosa la empresa mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO (…) donde (…) procedió por orden de la anunciante (…) el día 09-11-2016 (sic) a desinstalar la cocina vieja y cual fue [su] sorpresa prácticamente destrozó las paredes de la cocina que son de cerámicas, y desinstaló adicionalmente con dos obreros el granito importado y colocado por otra empresa distinta a ellos…” (corchetes de esta Corte).
Resaltó que “…por todo el sufrimiento y daño que [han] recibido [su] persona física, [su] representada Inversiones soy tu nomo C.A y [su] núcleo familiar por ello, se procedió a exigir la entrega e instalación de la Cocina nueva y dejar todos sus accesorios y demás piezas debidamente instaladas y en pleno funcionamiento como la encontró el Sr. RUBÉN SEGUNDO RODRÍGUEZ, antes de su brutal acción de desinstalación por orden, cuenta y riesgo de la empresa anunciante COCIBELA DE ENSUEÑO C.A” (corchetes de esta Corte).
En razón de lo antes expuesto solicitó “que [se] restablezcan las graves violaciones a [sus] derechos fundamentales y [sus] derechos constitucionales como lo es el derecho a recibir la información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de productos y servicios que consumen, y un trato digno (artículo 117 constitucional) que en forma sobrevenida han originado violaciones a [su] derecho a la salud (artículo 83 constitucional)”. (corchetes de esta Corte).
Agregó que “[t]odo el contenido omitido y que es responsabilidad de la Empresa RADIO CARACAS RADIO C.A 750 A.M ocasionó [su] engaño [le] indujo en error, visto que basada en el principio de confianza legítima cre[yó] en la OFERTA ENGAÑOSA que en forma permanente promociona en los espacios EL RADAR DE LOS BARRIOS, BUEN PROVECHO, ASI NOS VA entre otros espacios que conforman la parrilla de la agraviante” (corchetes de esta Corte).
Denunció que “[t]odo ello, constituye una violación a [sus] derechos socio económicos y que afectan [su] salud, y la estabilidad de [su] núcleo familiar en estas fechas navideñas, situación está (sic) que vista la violencia que [ha] sido sometida por inconstitucional proceder que [le] produce agravios a [su] salud, propiedad y a [sus] derechos socioeconómicos derivados de una OFERTA ENGAÑOSA que afecta al orden público…” (corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada en virtud de la situación antes expuesta ya que “…puede traer afectación a la salud y generar nuevos tratamietos y cuidados que est[á] impedida de afrontar en la sede de [su] hogar, visto el estado como se encuentra [su] cocina como se explanó ut supra suficientemente donde se determina y se evidencia violaciones de derechos fundamentales y la existencia de urgencia por la producción de gravamen visto el estado de salud de la accionante por lo cual solicit[ó] (…) por el principio de inmediación proceda a evaluar y que se aprecia a simple vista que puede ser objeto de un gravamen que amerita la urgente intervención del Tribunal” (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “[se] ordene fijar el término para que la agraviante, RADIO CARACAS RADIO C.A proceda a dar fiel cumplimiento a la obligación de la fabricación de una cocina nueva y su instalación en los términos ofertados y divulgados a través del espectro radial 750 A.M (…) [que] en caso [contrario] se ordene a la [referida] empresa proceder de forma inmediata a suministrar los bienes y servicios a su cargo y responsabilidad para poder restablecer totalmente la situación jurídica infringida (…). [Se] ordene una investigación sobre los hechos y agravios antes expuestos, al órgano que tiene a su cargo la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) [y por último que] se declare con lugar la presente acción autónoma de amparo”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar, en primer término, su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Marylin Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.746, actuando en nombre propio y en su carácter de Directora de la sociedad de comercio Inversiones Soy Tu Nomo, C.A., debidamente asistida por la abogada Rosemary Castro, contra la sociedad mercantil Radio Caracas Radio, C.A.
En tal sentido, se observa que la parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional en virtud de los daños ocasionados por la “violación a [sus] derechos socio económicos y que afectan [su] salud, y la estabilidad de [su] núcleo familiar en estas fechas navideñas”, tanto a su persona física como a su representada la sociedad de comercio Inversiones Soy Tu Nomo, C.A. por parte de la empresa Radio Caracas Radio, C.A., la cual a través de unas supuestas ofertas engañosas divulgadas por el espectro radial, la indujo al error de contratar los servicios de la empresa Cocibela De Ensueño C.A. para la construcción de una cocina que, a su decir, nunca fue terminada lo cual le ocasionó graves perjuicios, y por ello solicitó la fabricación de una cocina nueva.
Ante la situación planteada, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín de amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
Ello así, y siendo que en el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo autónomo contra una empresa privada, es decir, contra la sociedad mercantil Radio Caracas Radio, C.A. por la presunta violación del derecho a recibir la información adecuada y no engañosa, violación del derecho a la salud y violación de derechos inherentes a la persona humana establecidos en los artículos 117, 83 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a concluir que la materia objeto de la pretensión de amparo, a primera vista es netamente civil, razón por la cual es a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo civil, a quienes concierne el conocimiento de la presente acción. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional, antes mencionado, considera este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Marylin Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.746, actuando en nombre propio y en su carácter de Directora de la sociedad de comercio Inversiones Soy Tu Nomo, C.A., debidamente asistida por la abogada Rosemary Castro, contra la sociedad mercantil Radio Caracas Radio, C.A., en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente acción, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, previa distribución. Por tanto, se ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Marylin Castro, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.746, actuando en nombre propio y en su carácter de Directora de la sociedad de comercio INVERSIONES SOY TU NOMO, C.A., debidamente asistida por la abogada Rosemary Castro, contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS RADIO, C.A.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, previa distribución.
3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-O-2016-000055
FVB/27
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.
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