REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP21-L-2015-000362
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL GARRIDO PINTO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAAC ESTRADA
PARTE DEMANDADA: ESTIBADORES DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente al ciudadano SERGIO ROYERO (NO COMPARECIERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Jueves primero (01) de Diciembre de 2.016, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 24 de Noviembre de 2016, de la comparecencia del Abogado ISAAC ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.719, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARRIDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.163.996. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de los demandados solidariamente como lo son: la entidad mercantil “ESTIBADORES DE VENEZUELA, C.A.” y el ciudadano SERGIO ROYERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.357.135, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 24 de Noviembre de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GARRIDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.163.996, ingresó a prestar los servicios como OFICIALES DE SEGURIDAD, para la empresa “ESTIBADORES DE VENEZUELA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 30 de Diciembre de 2013, y que en fecha 05 de Noviembre de 2015 fue despedido injustificadamente. 2) que devengaba como último salario diario promedio la cantidad de Bs. 1.183,11.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de los demandados solidarios ESTIBADORES DE VENEZUELA, C.A.” y el ciudadano SERGIO ROYERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.357.135, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, le corresponde al demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 10 meses y 06 días.
Último salario promedio diario: Bs. 1.183,11
Último Salario integral diario: Bs. 1.436,17
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.696,95) de conformidad con el Artículo 142, literal “a, b, c d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 60 días a razón del salario integral respectivo conforme al cuadro siguiente.
CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Mes y año
Salario mensual
Salario diario
Bs
Días de utilidades
Alíc. de utildad
Bono
Vac
Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
142
Total
Antig.
Bs.
30 Ene-2014 4.352,00
28 feb-2014 1 4.000,00
30 Mar-2014 15.400,00 513,34 60 85,56 15 21,39 620,29 15 9.304,35
30 Abr-2014 17.500,00
30 May-2014 18.312,00
30 Jun-2014 15.764,00 525,47 60 87,58 15 21,90 634,95 15 9.524,25
30 Jul-2014 15.400,00
30 Ago-2014 18.200,00
30 Sep-2014 14.700,00 490,00 60 81,67 15 20,42 592,09 15 8.881,35
30 Oct-2014 18.900,00
30 Nov-2014 14.700,00
30 Dic-2014 16.800,00 560,00 60 93,34 15 23,34 676,68 15 10.150,20
30 Ene-2015 22.876,00
28 Feb-2015 24.752,00
28 Mar-2015 34.126,00 1.137,54 60 189,59 16 50,56 1.377,69 15 20.665,35
30 Abr-2015 41.216,00
30 May-2015 55.180,00
30 Jun-2015 44.800,00 1.493,34 60 248,89 16 66,37 1.808,60 15 27.129,00
30 Jul-2015 48.580,00
30 Ago-2015 14.000,00
30 Sep-2015 29.400,00 980,00 60 163,34 16 43,56 1.186,90 15 17.803,50
30 Oct-2015 21.000,00 700,00 116,67 16 31,12 847,79 5 4.238,95
TOTAL 110 107.696,95
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 30 días a razón del salario promedio diario de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral de Bs. 715,56, que totalizan la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.466,80).
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 25,84 días a razón del salario promedio diario de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral de Bs. 715,56, que totalizan la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 18.490,07).
CUARTO: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se condena al pago del mismo y para determinar el monto a pagar por dicho concepto, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito que designará el tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2º) El calculo de dichos intereses se hará en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. 3°) El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos y cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 107.696,95). Así se Declara.
SEXTO: UTILIDADES 2014 (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden doce meses completos, equivalentes a 60 días para cancelar, a razón de Bs. 586,44, lo cual resulta en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA YSEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 35.186,40). Así se Declara.
SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2015 (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden doce meses completos, equivalentes a 50 días para cancelar, a razón de Bs. 1.235,69, lo cual resulta en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA YCUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.784,69). Así se Declara.
OCTAVO: SALARIO RETENIDOS QUINCENA OCTUBRE 2015, se ordena el pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.400,00). Así se Declara.
NOVENO: BONO ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) Conforme a lo manifestado por el trabajador en su escrito libelar y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto, siendo que la unidad tributaria para el momento de la terminación de la relación laboral estaba fijada en Bs. 177,00, le corresponden 464 días a bonificar a razón de Bs. 88,50, que corresponde al 0,50 de la unidad tributaria, en consecuencia este concepto se estima para su cancelación en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.064,00). Así se declara.
DECIMO: DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS: Es criterio de este Juzgado que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente, por lo que de conformidad con el Artículo 119 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el tiempo de servicio del accionante de 01 año y 10 meses, le corresponde el pago de 190 días de descanso a razón del salario promedio de Bs. 799,50, en consecuencia este concepto se estima para su cancelación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 151.905,00). Así se declara.
DECIMO PRIMERO: DAÑO MORAL. Sobre este punto, si bien es cierto que la empresa demandada incurrió en la admisión de los hechos ya analizado, no es menos cierto que en base al resarcimiento de los daños que se pudieron causar con motivo del despido no justificado, el mismo es compensado con el pago indemnizatorio contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se declara improcedente dicho pago. Así se decide.
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre el totales de cada demandante; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 25/11/2014 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a los demandados ESTIBADORES DE VENEZUELA, C.A.” y al ciudadano SERGIO ROYERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.357.135, a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 553.690,86 ), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados, mas lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 206° y 157°, en PUERTO CABELLO, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
EL SECRETARIO
Abogado. DANIEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30. P.M.
EL SECRETARIO
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