REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCON.



DEMANDANTE: YULEIMA MARTES PERNIA.
DEMANDADO: MARIA CHIQUINQUIRA AGRICOLE MALTES.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 6199.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 1 de diciembre de 2016, por la abogada NELLY CASTRO GOMEZ en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 15.556-15 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL seguida por la ciudadana YULEIMA MARTES PERNIA, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA AGRICOLE MALTES.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Juez a quo en fecha 1 de diciembre de 2016, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, lo que pudiera comprometer su condición de juzgadora al momento de dictar sentencia.
La abogada NELLY CASTRO GOMEZ, Jueza Suplente Especial del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Me inhibo de conocer la presente demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal, seguido por la ciudadana Yileima Martes Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.475.347, parte actora, en contra de la ciudadana María Chiquinquirá Agricole Maltes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.037, parte demandada; en razón de que adelanté opinión sobre lo principal del pleito y a los efectos de mantener la igualdad entre las partes y evitar cualquier interpretación negativa que afecte el desarrollo del proceso, fundamento la presente inhibición en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil …”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición de la juez a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo o causal de impedimento legal subjetivo. En este sentido se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Aplicada esta norma al caso sub judice, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que la Juez inhibida sea la juez de la causa, y que haya manifestado su opinión sobre el fondo de la misma o sobre alguna incidencia; hecho éste que si bien no fue demostrado fehacientemente en esta incidencia, en virtud que la jueza inhibida no acompañó prueba de donde se evidencie que adelantó opinión sobre la causa principal, o los hechos o circunstancias que dieron motivo a su pronunciamiento en la presente causa; no obstante lo anterior, observa quien aquí decide, que con la sola manifestación de la jueza inhibida debe bastar, puesto que en caso de declararse la improcedencia de la inhibición propuesta, entraría la mencionada jueza a pronunciarse de nuevo sobre lo principal del pleito, hecho éste que está en contravención de la citada norma, razón por la cual, y a los fines de garantizar el principio constitucional de transparencia de la justicia, es por lo que esta juzgadora, da por un hecho cierto las manifestaciones de la jueza a quo; resultando entonces procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta alzada la omisión en la que incurrió la juez inhibida, y en ese sentido, se le apercibe del deber que tiene de remitir las copias certificadas correspondientes a los fines de demostrar sus alegaciones o señalar los hechos o circunstancias que dieron motivo a su inhibición, para su posterior decisión por esta alzada.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veinte (20) de diciembre de (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/12/2016, a la hora de la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ



Sentencia Nº 207-D-20-12-2016.-
AHZ/AVSP/jv.-
Exp. N° 6199.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.