P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-000793 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARMANDO VENEGAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.585.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA PINTO y LIGIA CAÑAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.276 y 22.538, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INVERSIONES MILAZZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 17-A, con modificaciones inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo el Nº 34, Tomo 104-A, y en fecha 19 de diciembre de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 108-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLEDYS FLORES y JUAN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.974 y 177.294, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03 de mayo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-000250 (folio 167 al 172), declarando con lugar las pretensiones del demandante.
En fechas 24 de abril y 10 de mayo de 2016, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 166 y 173), el cual se oye en ambos efectos el 30 de mayo del mismo año (folio 174).
Remitido el asunto a la URDD Civil para su distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido el 20 de octubre de 2016 y fijo audiencia para el 27 del mismo mes y año, a las 10:30 a.m. (folio 180).
Anunciado el acto compareció la parte demandada recurrente, quien solicito la prolongación de la audiencia, que se fijo para el 29 de noviembre de 2016 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 189 al 191).
Estando en el lapso legal para reproducir el fallo escrito, se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
El demandado recurrente manifestó en la audiencia de apelación, que se trata de un trabajador de dirección, por lo que no le corresponde indemnización, debido a que ya se le pagó; los aumentos de la convención colectiva se pagaron en su oportunidad, como vacaciones y utilidades.
La parte demandante no recurrente expresó que las pruebas fueron copias simples e impresiones de pantalla; que el trabajador sea de dirección no se rechazó en la contestación; ni negó el despido injustificado; la contestación es contradictoria, porque manifiesta que no le debe, pero luego que sí; invocó el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir el juzgador observa:
La demandada alega el pago de los conceptos pretendidos, sostiene que ello no consta en autos, porque impugnó los documentos consignados por su contraparte.
Efectivamente, de la revisión del asunto se evidencia al folio 163, que en la audiencia de juicio celebrada el 20 de abril de 2016, la parte demandante impugnó los documentos que rielan del folio 86 al 91 del presente asunto, alegando que es una prueba realizada por ellos mismos y que no estaban suscritas por el trabajador.
En el mismo acto, se observa que la demandada insistió en el valor probatorio de los mismos, en los cuales se le pagan los conceptos salariales que estipula la convención colectiva en la clausula 28 (folio 163).
Analizados los documentos objeto de impugnación que rielan del folio 86 al 91, este Juzgador pudo observar que efectivamente se trata de la impresión de registros informáticos relacionados con el actor (ficha E-05617), que la Ley de la materia asimila a las copias simples.
Realizada la impugnación por la parte actora y la insistencia de la demandada, existiendo pruebas en autos del manejo del personal mediante sistema informático, como se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandante (del folio 58 a 81), correspondía a la primera instancia verificar su certeza, en los términos del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal verificación procede, en primer lugar, con la presentación de los originales, como establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o mediante cualquier otro medio de prueba, como establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo el Juez de Primera Instancia de Juicio establecer las reglas para tal verificación.
Con su actuación, la primera instancia violentó el derecho de contradicción de la prueba, previsto en el Artículo 49 Constitucional, viciando la decisión impugnada de nulidad absoluta en los términos del Artículo 25 de la Constitución.
Por lo expuesto, de oficio se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio a quien corresponda conocer del asunto, asegure el derecho de la defensa de la demandada en la impugnación de los documentos indicados. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio a quien corresponda conocer del asunto, asegure el derecho de la defensa de la demandada en la impugnación de los documentos indicados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque esta decisión se dictó de oficio. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República en el Estado Lara.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de diciembre de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando esté disponible.-


La Secretaria
Abg. Rosangelys Hernández

JMAC/nohemi