REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 01 de diciembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 4027-2016
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a ésta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUCIA GÓMEZ y MAGALY GODOY, inscritas en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente; en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, titulares de las cédulas de identidad V-12.454.228 y V-6.403.895, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó sin lugar la solicitud de nulidad planteada por las prenombradas abogadas en contra del decisorio que admitió la querella interpuesta por el abogada David Alberto Pérez Esqueda actuando en representación del ciudadano David Carlos Alexander Armas López.

Cumplidos los trámites procesales en ésta instancia, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de agosto de 2016, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por las ciudadanas abogadas. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las abogadas LUCIA GÓMEZ y MAGALY GODOY, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, poseen legitimación para recurrir en Alzada. (Folios 38 y 40, del expediente original).

Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2016, las abogadas LUCIA GÓMEZ y MAGALY GODOY, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de la actuaciones inserta en el cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que las recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 12 del presente cuaderno de incidencias.

En este sentido, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 7-. Las señaladas expresamente por la ley.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento establece: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUCIA GÓMEZ y MAGALY GODOY, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, titulares de las cédulas de identidad V-12.454.228 y V-6.403.895, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por las profesionales del derecho prenombradas. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Asimismo ésta Sala observa, nota secretarial, suscrita por la secretaria adscrita a éste Órgano Jurisdiccional, de fecha 30-11-2016, inserta al folio 53 del cuaderno de apelación, en la cual, indica que el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, interpuso escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE conforme al artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LUCIA GÓMEZ y MAGALY GODOY, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, titulares de las cédulas de identidad V-12.454.228 y V-6.403.895, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por las profesionales del derecho prenombradas.

SEGUNDO: Se deja constancia que el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO.

CAUSA: 4027-2016
JMC/EDMH/NMG/JY.-