REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 4034
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos ABG. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ABG. EMIRO USTARIZ, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual prohíbe la movilización de las cuentas bancarios y/o cualquier otro instrumento financiero, así como la Enajenación y/o Gravamen de bienes pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA GONZÁLEZ & QUINTERO, C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos DOUGLAS VALENTÍN GONZÁLEZ CHÁVEZ, FREDDY RAMÓN QUINTERO ROSARIO, WILMER YOMAR GONZÁLEZ CHÁVEZ y JOSÉ ALEXANDER QUINTERO ROJO, así como también en contra de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICOSIR, YENIS RAMOS FERNÁNDEZ y CLAUDIO MOTOLONGO, debidamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la parte querellante, en consecuencia, se PROHIBE LA MOVILIZACION de las cuentas bancarios y/o cualquier otro instrumento financiero, asímismo se PROHIBE LA ENAJENACION y/o GRAVAMEN DE BIENES pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA GONZÁLEZ & QUINTERO, C.A. RIF J-401373879, sus representantes, ciudadanos DOUGLAS VALENTIN GONZALEZ CHAVEZ CI V-6.362.960; FREDDY RAMON QUINTERO ROSARIO CI V-11.792.073; WILMER YOMAR GONZALEZ CHAVEZ CI V-6.367.960 y JOSE ALEXANDER QUINTERO ROJO, CI V-15.778.060, así como también en contra los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICOSIR, CI V-8.441.210; YENIS RAMOS FERNANDEZ, CI V-12.374.362 y CLAUDIO MOTOLONGO, , CI V-10.753.357,, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que los recurrentes, ciudadanos ABG. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ABG. EMIRO USTARIZ, Defensores Privados, poseen legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto figuran como Defensa Penal de los ciudadanos CLAUDIO MOTOLONGO RIOS y DOUGLAS VALENTIN GONZÁLEZ CHÁVEZ, respectivamente.
Ahora bien en cuanto a la decisión recurrida, esta Alzada se permite destacar que la misma es ejercida en contra de la imposición de unas medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes, en tal sentido resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica en la Sentencia Nº 894, de fecha 25 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual es del tenor siguiente:
“En el proceso penal venezolano, este derecho se encuentra desarrollado en las normas y principios que estructuran lo que algunos autores han denominado la fase recursiva; la cual contiene una serie de disposiciones generales relativas a la interposición, admisibilidad y competencia del Tribunal ante el cual se recurre. Entre estos principios, a los efectos del thema decidendum, es oportuno destacar el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al disponer que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, prevé que las decisiones judiciales sólo pueden ser impugnadas, de ser el caso, a través del tipo de recurso que de acuerdo a su naturaleza jurídica le corresponde (apelación de auto, de sentencia, recurso de revisión o reconsideración), y por el motivo que de acuerdo a cada tipo de recurso está previsto en la ley procesal penal. Se establece de esta manera, con el aludido principio un requisito general, propio del juicio de admisibilidad al que están sujetos los recursos ordinarios de apelación.
En este sentido la Sala ha precisado lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada…”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias n.° 403/2005, n.° 1661/2008 y n.° 1.386/2008,).
Ahora bien, trasladadas esas consideraciones al asunto que ocupa la atención de la Sala en el presente caso, se observa que el aspecto medular en el que subyacen las distintas denuncias interpuestas por los apoderados del accionante versan sobre la inapelabilidad del auto que contiene al admisión de la querella, así como del decreto de las medidas preventivas que en éste fueron acordadas, como parte del contenido de sus pronunciamientos.
En este orden de ideas tenemos que, en relación a la querella como modo de inicio a la investigación en el procedimiento ordinario, el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
(Negritas del fallo)
Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los motivos y las clases de decisiones que son impugnables a través de la apelación de sentencia, dispone en su numeral 3 lo siguiente:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar rivativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negritas del fallo)
De las normas transcritas ut supra se evidencia –como lo exponen las apoderadas del accionante–, que el ejercicio del recurso de apelación de autos, en lo que es el instituto procesal de la querella como uno de los modos de inicio a la investigación penal, sólo está concebido para el supuesto del rechazo de la misma, es decir, para los casos en que el Juez de Control haya decido rechazar la admisión de la querella por alguna de las causas que pauta la ley, pues ante el supuesto contrario, esto es, la admisión de la querella, el gravamen que este auto le pueda causar al querellado es atacable a través de la figura de las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal.
En este sentido esta Sala ha precisado lo siguiente:
“…De la norma transcrita supra se evidencia entonces que el acto de desgravamen -como lo sería la apelación- está establecido a favor del querellante sólo bajo el supuesto de que la querella haya sido rechazada, y es exclusivamente en este supuesto que se aplica la normativa establecida en el artículo 440 [hoy 439], lo que, por otra parte, demuestra que su aplicación no está habilitada por la norma contenida en el artículo 189 [hoy 156] del Código Orgánico Procesal Penal, como indebidamente lo señaló la apelada, sino por la misma norma contenida en el artículo 305 [hoy 278] eiusdem.
De tal manera, que el querellado dispone como único mecanismo procesal para cuestionar la admisión de la querella, la oposición mediante la proposición de las distintas excepciones establecidas en el artículo 27, ibidem, que dispone (...) …”. (Vid. Sentencia 1196/2002).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con este criterio ha precisado:
“…Contra la admisión de la querella de la víctima, propuso recurso de apelación la defensa el acusado, por cuanto, en su criterio, dicha querella fue interpuesta extemporáneamente. En tal sentido expresa que la misma fue presentada veintinueve días después de haber sido notificada la víctima, o sea, según su criterio, fuera del lapso previsto en el artículo 327 [hoy 309] del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, reconoce la defensa que la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, el cual fue acordado por el tribunal de control, fijando dicha audiencia para el día 21 de agosto de 2002 y la víctima presentó su querella el día 16 del mismo mes y año. Cabe señalar, que la referida audiencia, finalmente, se realizó, por otros diferimientos, el día 25 de octubre de 2002.
La Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación propuesta por la defensa, declaró con lugar dicho recurso y desestimó la querella presentada por la víctima, por extemporánea.
Ahora bien, el artículo 447 [hoy 439] del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana (...) no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación…”. (Vid. Sentencia 422/2003).
Entonces, de la doctrina expuesta se deriva que contra el auto que admite la querella, como modo de inicio a la investigación penal en el procedimiento ordinario, resulta improcedente tanto el ejercicio del recurso de apelación, como del amparo constitucional, por cuanto es a partir de ese momento donde se inicia el proceso penal, pudiendo las partes, en especial el querellado, hacer uso de todos los medios y herramientas para defensa de sus derechos e intereses, como lo son, entre otras, las excepciones contra la persecución penal iniciada en su contra.
Ello es así pues el hecho que el querellado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la querella, no significa que éste se vea impedido de ejercer los medios de defensa que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer los derechos que considere vulnerados con el auto que acuerda tal admisión, así como contra los pronunciamientos que dicho auto pueda encerrar.
Como se indicó, entre estos medios de defensa encontramos la figura de las excepciones (obstáculos al ejercicio de la acción penal), las cuales por imperio de la ley, están previstas para ser ejercidas desde los actos iníciales del proceso bajo los cuales transita la fase preparatoria o de investigación. Se trata de una institución procesal prevista como un medio bajo el cual se materializa el derecho a la defensa material del procesado, pues a través de ella se le otorga al sujeto perseguido penalmente un poder defensivo para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales; e igualmente cumple una función depuradora del proceso que impide la continuación de éste, cuando la acción penal que lo sustenta, no cumple con los presupuestos procesales de orden constitucional y legal para su conformación o seguimiento (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 1.676/2007 del 3 de Agosto).
Así las cosas, estima la Sala que el uso de las excepciones como medio de defensa y depuración del proceso penal, previsto en el penúltimo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; es lo que viene a justificar la inapelabilidad del auto que contiene la admisión de la querella y los pronunciamientos en ella contenidos, pues a través de esta figura el legislador otorga al querellado un medio idóneo de defensa, frente al inicio de persecuciones penales que no cuenten con los presupuestos constitucionales y legales para su constitución o continuación.
En este orden de ideas la doctrina de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al medio judicial para atacar la admisión de la querella ha puntualizado:
“…En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 [hoy 278] del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (Subrayado de la Sala).
De manera tal que, del referido artículo se desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella -bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Sala considera oportuno revisar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, el cual señala que:
(...)
Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral. Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esta decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada…”. (Vid. Sentencia 258/2005).
En este sentido se debe resaltar una vez más que, si bien es cierto queel principio de la doble instancia implica un derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes aprobatorias de convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.5) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.2.h); no obstante, su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones y requisitos que establece la ley tal como así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 95/2000, n.° 2801/2002, n.° 655/2005, n.° 1726/2009 y n.° 809/2014).
Una de esas excepciones –entre otras– que limita el derecho al recurso, está dispuesta para los supuesto de admisión de la querella, lo cual se deduce del contenido del penúltimo y último aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimita de manera clara y categórica, cuáles son los medios judiciales para atacar, tanto la admisión como el rechazo de la querella.
Así las cosas, resulta claro que admitir y tramitar el recurso de apelación de autos contra las decisiones que admiten la querella, no sólo contraviene lo dispuesto en la citada norma, sino además conculca el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem, el cual –como se precisó ut supra– es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios recursivos y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, n.° 1529/2009, n.° 1895/2011, n.° 1201/2014 y 1738/2015), lo constituye una garantía, a su vez, del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima igualmente oportuno, dada la naturaleza jurídica del auto que admite la querella, en los delitos que están sometidos al juzgamiento por las normas del procedimiento ordinario, examinar además la recurribilidad de los pronunciamientos que forman parte o pueden acompañar el auto de admisión de la querella.
Para ello y partiendo de la naturaleza jurídica del mencionado auto que admite la querella, como uno de los modos de proceder al inicio del proceso penal en fase preparatoria –comúnmente denominada fase de investigación debido a su objeto o finalidad–, es necesario distinguir en él (el auto) que además de la orden judicial de inicio de la investigación penal del hecho o los hechos denunciados en la querella, existen otros pronunciamiento que –como se dijo– forma parte o pueden acompañar esta decisión como lo son: 1) el otorgamiento a la víctima de la condición de parte querellante (ex –artículo 278 primer aparte), 2) la eventual solicitud al Ministerio Público para la práctica de diligencias que se estimen necesarias para acreditar los hechos denunciados en la querella (ex–artículo 277); y finalmente 3) el eventual decreto de las medidas preventivas para asegurar las resultas del proceso (Facultad que si bien no está prevista en las normas que regulan la querella, ha sido reconocida como una potestad del juez de control, por la jurisprudencia de esta Sala y en el propio articulado desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal para la fase preparatoria (
).
En este sentido, se precisa que en lo que respecta al conferimiento a la víctima de la condición de parte querellante, como lo determina el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y la eventual solicitud al Ministerio Público para la práctica de diligencias que se estimen necesarias para acreditar los hechos denunciados en la querella de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 eiusdem; ambos pronunciamientos forman parte estructural del auto que ordena la admisión, y, por tanto, son igualmente inapelables y en todo caso el cuestionamiento debe hacerse a través de las excepciones previstas en el artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal o a todo evento a través de la figura del control judicial (ex–artículo 264).
Ello es así, debido a que el otorgamiento o conferimiento al querellante de la condición de parte, se refiere en esencia a una declaración judicial de su posición o situación en relación al proceso del cual se asumen como víctima y parte forma de éste, lo que incide en el ejercicio de una serie de derechos que le permite una participación más activa protagónica en su desarrollo. En tanto el segundo se refiere al ejercicio del derecho de peticionar la proposición de diligencias cuya regulación prevista en el artículo 277 y 287 (este último artículo para el caso del imputado y demás partes a las que se le haya dado intervención en el proceso) está sujeta al control judicial conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sala Constitucional sentencia n.° 1428/2015).
Ahora, en el caso de las medidas preventivas que eventualmente decrete el Juez de Control, al momento de admitir la querella, aun cuando la decisión que las ordena no puede concebirse como parte de los pronunciamiento que integran el auto de admisión de la querella, su impugnación, en ese contexto, tampoco procede a través del recurso ordinario de apelación de autos.
En este orden de ideas, si bien la decisión que acuerda una o varias medidas preventivas (nominadas o innominadas) sobre bienes del querellado, constituye un pronunciamiento autónomo del auto que acuerda la admisión de la querella, su impugnación al igual que el referido auto de admisión, no es a priori, cuestionable a través del recurso ordinario de apelación de autos; sino a través del procedimiento de oposición a las medidas previsto en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, denominado “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas”, artículos 601 al 606 ejusdem; aplicables por remisión expresa de los encabezados de los artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente disponen:
Cuestiones Incidentales
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil.
(...)
Remisión
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
(...)
En estos orden de ideas, es necesario destacar que, la aplicación al proceso penal de las medidas preventivas de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar, y, finalmente, las medidas innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del mencionado Código Adjetivo Civil, exigen de parte del Juez Penal un irrestricto acatamiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que las regulan; de manera que su otorgamiento, cumpla con los requisitos, formas y los procedimientos que para ellas ha previsto la legislación civil, en otras palabras, que se dé cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales.
De esta manera, la Sala precisa que una vez decretada la medida, ya sea luego de admitida la querella –como ocurrió en el presente caso–, o bien en cualquier oportunidad de la fase preparatoria, cuando esta se ha iniciado en cualquiera de sus formas de proceder, el medio establecido para su cuestionamiento en el proceso penal, es a través, del procedimiento de oposición previsto en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, denominado “Del Procedimiento de las Medidas Preventivas”, artículos 601 al 606 eiusdem que expresamente disponen:
Artículo 601
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604
Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Artículo 605
La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599.
Artículo 606
Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.
Como se observa de esas disposiciones, el Código de Procedimiento Civil efectivamente prevé un procedimiento especial para la oposición de las medidas preventivas cuando estas han sido decretadas, para garantizar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. Así pues, la oposición a las providencias cautelares constituye el medio judicial ordinario que permite a la persona contra quien obre la medida, oponerse a la vigencia de la misma, señalando para ello las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente las mismas…”
Asimismo, es oportuno resaltar que de acuerdo a lo preceptuado en el Titulo I - LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO-, específicamente en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, establece que “las partes se podrán oponer a la admisión del el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes”. En relación a ello, tal como se evidencia de la referida Sentencia, se dejó sentado lo siguiente: “…Entonces, de la doctrina expuesta se deriva que contra el auto que admite la querella, como modo de inicio a la investigación penal en el procedimiento ordinario, resulta improcedente tanto el ejercicio del recurso de apelación, como del amparo constitucional, por cuanto es a partir de ese momento donde se inicia el proceso penal, pudiendo las partes, en especial el querellado, hacer uso de todos los medios y herramientas para defensa de sus derechos e intereses, como lo son, entre otras, las excepciones contra la persecución penal iniciada en su contra. Ello es así pues el hecho que el querellado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la querella, no significa que éste se vea impedido de ejercer los medios de defensa que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer los derechos que considere vulnerados con el auto que acuerda tal admisión, así como contra los pronunciamientos que dicho auto pueda encerrar…”.
En este mismo orden de ideas y corolario del criterio anteriormente explanado, este Órgano Jurisdiccional Superior objeta que el procedimiento que debía ser ejercido en el presente asunto era la oponibilidad a tales medidas preventivas tal y como lo expresa la Norma Adjetiva Civil en relación con la remisión expresa del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto las excepciones en fase preparatoria establecidas en la Norma Adjetiva Penal, por lo que quienes aquí deciden consideran que a tal efecto la presente decisión no es de materia recursiva, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Y ASÍ SE DECLARA
Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y encontrándose incurso el presente recurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 ejusdem, en relación con el articulo 440 ibidem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos ABG. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ABG. EMIRO USTARIZ, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual prohíbe la movilización de las cuentas bancarios y/o cualquier otro instrumento financiero, así como la Enajenación y/o Gravamen de bienes pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA GONZÁLEZ & QUINTERO, C.A., en sus representantes los ciudadanos SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA GONZÁLEZ & QUINTERO, C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos DOUGLAS VALENTÍN GONZÁLEZ CHÁVEZ, FREDDY RAMÓN QUINTERO ROSARIO, WILMER YOMAR GONZÁLEZ CHÁVEZ y JOSÉ ALEXANDER QUINTERO ROJO, así como también en contra de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICOSIR, YENIS RAMOS FERNÁNDEZ y CLAUDIO MOTOLONGO, debidamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que los ciudadanos ABG. NESTOR PÉREZ y NESTOR RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano TORIBIO ARMAS ARMAS, se dieron por emplazados en fecha 11 de octubre de 2016, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08/07/16, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 ejusdem, declara INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos ABG. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ABG. EMIRO USTARIZ, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual prohíbe la movilización de las cuentas bancarios y/o cualquier otro instrumento financiero, así como la Enajenación y/o Gravamen de bienes pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA GONZÁLEZ & QUINTERO, C.A., en la persona de sus representantes legales los ciudadanos DOUGLAS VALENTÍN GONZÁLEZ CHÁVEZ, FREDDY RAMÓN QUINTERO ROSARIO, WILMER YOMAR GONZÁLEZ CHÁVEZ y JOSÉ ALEXANDER QUINTERO ROJO, así como también en contra de los ciudadanos NELSON AQUILES PALMAR NICOSIR, YENIS RAMOS FERNÁNDEZ y CLAUDIO MOTOLONGO, debidamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 4034
JMC/EDMH/NMG/JY/rr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º
El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4034.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
QUERELLADOS: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA GONZÁLEZ & QUINTERO, C.A., en sus representantes los ciudadanos DOUGLAS VALENTIN GONZALEZ CHAVEZ, FREDDY RAMON QUINTERO ROSARIO, WILMER YOMAR GONZALEZ CHAVEZ y JOSE ALEXANDER QUINTERO ROJO, NELSON AQUILES PALMAR NICOSIR, YENIS RAMOS FERNANDEZ y CLAUDIO MOTOLONGO
Causa Nº 4034
JMC/EDMH/NMG/JY/rr