REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3984
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en representación del ciudadano YEIBER JOSÉ CONTRERAS LUGO, en contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el Artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 03 de octubre de 2016, es recibido en este Tribunal Colegido el presente cuaderno de incidencias, designándose como ponente el Dr. Jimai Montiel Calles, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 04 de octubre de 2016, mediante oficio N° 504-16, se solicita al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, actuaciones originales que guardan relación con el caso de marras.
En fecha 28 de octubre de 2016, a través del oficio N° 586-16, se ratifica el oficio N° 504-16, toda vez que hasta la fecha el Juzgado A-quo, no había remitido a esta Sala, expediente original para la resolución del presente recurso de apelación.
En data 01 de noviembre de 2016, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite a este Tribunal de Alzada oficio N° 998-16, en el cual informa que la causa N° 19-472-16 (nomenclatura del Juzgado A-quo), y la cual guarda relación con el presente cuaderno de incidencias había sido remitida al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de noviembre de 2016, es remitido oficio N° 640-16, al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicita con carácter de urgencia expediente original que guarda relación con el recurso de apelación que debe resolver este Tribunal Colegiado, siendo ratificado el mismo en data 07 de diciembre de 2016, mediante oficio N° 668-16, en razón que el Juzgado de Primera Instancia no había efectuado la remisión de las referidas actas.
En fecha 13 de diciembre de 2016, es recibido oficio N° 219-16, en cual se remite expediente N° 35C-19472-16 (nomenclatura del Juzgado A-quo), el cual guarda relación con el caso N° 3984 que le corresponde resolver a esta Alzada en vista del recurso de apelación interpuesto en data 22 de febrero de 2016, por la Defensa Pública.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no tramitó el presente Recurso con la celeridad debida, ya que se evidencia que la Defensa interpuso su recurso de apelación el 28 de Octubre de 2015, por lo que el Juzgado a quo emite boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; informando esta no conocer de la causa; por lo que se emite nueva boleta de emplazamiento a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público, el 29 de enero de 2016; procediendo a informar esta que no conoce de la causa y corresponde a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) a Nivel Nacional del Ministerio Público, observando con preocupación este Tribunal Superior que no es si no hasta el 20 de junio de 2016 que se emite nueva boleta de emplazamiento a la Fiscalía correspondiente, es por lo que se insta a la Juez a quo y a la Secretaria de Tribunal que en lo sucesivo cumplan con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en representación del ciudadano YEIBER JOSÉ CONTRERAS LUGO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica del acta de aceptación y juramentación de defensa inserta al folio sesenta (60) de la pieza única del expediente original.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 15 de febrero de 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 22 de febrero de 2016, según se verifica al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencias, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: asimismo tenemos que al folio once (11) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Representación Fiscal, recibida el 31 de agosto de 2016, evidenciándose al folio diecinueve (19) de la presente pieza, que el 2 de septiembre de 2016, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que se puede constatar, del computo realizado por el Juzgado a quo inserto al folio veinte (20) del presente cuaderno, que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, actuando en representación del ciudadano YEIBER JOSÉ CONTRERAS LUGO, en contra de la decisión dictada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el Artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 3984