REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Caracas, 16 de diciembre de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 4045-2016
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
DEFENSORES: 1.- Abogados NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, defensoras privadas del ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ. 2.- abogados LEONARDO BOLÍVAR, LIVIA ARANA y MALVA MARINA MORENO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANDRÉS EMILIO HAIEK RUIZ.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ FREITES, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Undécimo Nacional del Ministerio Publico, en materia contra la Corrupción, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, abogado IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Corrupción y abogados ARTURO DAVID ROMERO PEÑA y DESIRE ARCHIVA MORENO, Fiscales Auxiliares Nonagésimo Tercero a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, PECULADO DE USO, EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, BOICOT y ASOCIOACIÓN PARA DELINQUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN/EFECTO SUSPENSIVO.
Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir los recursos de apelación, interpuesto por:
1.- Los Abogados Neida Josefina Perez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, el 24 de noviembre de 2016, recurriendo en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual 1. No admitió los medios de pruebas promovidos por su persona. 2. Admitió los medios de pruebas promovidos por parte del Ministerio Publico.
2.- Los abogados Carlos Enrique Gutiérrez Freites, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Undécimo Nacional del Ministerio Público, en materia contra la Corrupción, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, Arturo David Peña, Fiscal Provisorio 73 a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; abogada Ivanna Nazareth Gonzalez, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Corrupción y abogados Marlene Hernandez Jiménez, Rubí Scarlet Padrón González y Doris Sánchez Azuaje, Fiscales Auxiliares 67 a Nivel Nacional del Ministerio Público, el 24 de noviembre de 2016, quienes recurren en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana Bárbara Neidy Figueroa, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Los abogados Carlos Enrique Gutierrez Freites, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Undécimo Nacional del Ministerio Publico, en materia contra la Corrupción, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, Arturo David Peña, Fiscal Provisorio 73 a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; abogada Ivanna Nazareth Gonzalez, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Corrupción y abogados Marlene Hernandez Jiménez, Rubí Scarlet Padrón González y Doris Sánchez Azuaje, Fiscales Auxiliares 67 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, el 24 de noviembre de 2016, quienes recurren en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos Andrés Emilio Haiek y Mariano Crespo Gonzáles, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Los abogados Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, el 24 de noviembre de 2016, quienes recurren en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó no admitir los medios de pruebas promovidos por de la Defensa, así como la admisión ilegal de los medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Publico en su escrito de acusación formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien encontrándonos en la oportunidad para decidir se hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por cuanto cursan en autos varios recursos de apelación, precede esta Corte de Apelaciones a verificarlos de manera individual.
1.- Cursa del folio 02 al folio 47, del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación, interpuesto por Abogados NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, Defensoras Privadas del ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ, mediante el cual expone:
“…Omissis…
CAPÍTULO IV
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS EN CONTRA LA DECISIÓN 1UD1C1AL
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
Una vez como fueran advertidos por parte de esta Defensa, la existencia de vicios de nulidad absoluta de la audiencia preliminar controvertida, materializados en perjuicio de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ Quienes recurren, se permiten elevar al conocimiento y arbitrio de esta digna Sala de Corte de Apelaciones, un total de seis (06) denuncias en contra de decisión proferida en fecha 14 de noviembre de 2016, por parte de la Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Punción de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Filo, a tenor de los siguientes argumentos:
PRIMERA DENUNCIA.
Esta Defensa Técnica actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral S, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 314 en su único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formalmente elx GRAVAMEN IRREPARABLE ocasionado por parte del luzgado a quo, en razón a pronunciamiento esgrimido en perjuicio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ, relacionado con la NO ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, en pleno ejercicio de la norma prevista en el numeral 7 del artículo 311 del Texto Adjetivo Penal. Filo, a tenor de los siguientes argumentos:
En primer lugar, con relación a las testimoniales ofrecidas por parte de esta Defensa, no admitidos, la juzgadora a quo señaló lo siguiente:
(…)
Visto el pronunciamiento errado y lesivo proferido por parte de la |uzgadora, nos permitimos resaltar que cada uno de los medios de prueba oportuna y debidamente ofrecidos e incorporados por parte de esta Defensa, propenden de manera contundente a desvirtuar cada uno de los tipos penales injustamente atribuidos en contra de nuestro patrocinado el ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, y a los efectos, su no admisión produce un grave estado de indefensión y desigualdad frente .1 la carga probatoria fiscal admitida en su totalid.id, quebrantando de manera alarmante el postulado garantista previsto en el artículo 49 constitucional.
Supone un grave error, que la luzgadora inste a la Defensa a solicitar al Ministerio Público práctica de diligencias, por cuanto es bien sabido que veníamos defendiendo los derechos e intereses del ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ, por un delito cardinalmente opuesto a los delitos acusados. Enmures, Defensa contó con escasos chas para reunir tales medios documentales y someterlo como lo hizo -en tiempo oportuno- al control de las partes, contraria a la posición fiscal, quienes gozaron de CUARENTA Y CINCO f451 DÍAS de investigación, circunstancia ésta, por demás lesiva, no observada por parte del órgano jurisdiccional a pesar de haber sido denunciada en varias oportunidades por esta Defensa.
(…)
Dicho lo anterior, ESTA Defensa actuando de conformidad con LO expresamente establecido en el único aparte del artículo 314, ocurre con el debido acatamiento tie LEY Y advierte a ESTA honorable Sala de Corte de Apelaciones, que en nombre de nuestro DEFENDIDO ofrecimos la CARGA probatoria en TIEMPO oportuno -Artículo 31 1 del Código Orgánico Procesal Penal-, a efectos de garantizar el debido control y ACCESO A LAS partes de todos Y cada tino de ELLOS, y su declaratoria de ¡nadmisibilidad siendo estos lícitos, necesarios y pertinentes-, constituye A TODAS LUCES una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 DE la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle LLEVAR al juicio ELEMCMITOS "...las mismas no fueron solicitadas en la fase de investigación...", argumento infundado que debe ser corregido por parte de esta Alzada visto que se considera altamente cuestionable la posición judicial, por cuanto en todo caso, quienes recurren procuraron el acceso y control de los referidos documentos a todas las partes intervinientes y en ellos expresamente se denota su alto valor probatorio y cumple de manera irrestricta con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, sostenemos que no es imperativo por mandato de ley que a los efectos de su incorporación el Ministerio Público sea el que deba recabarlos y consignarlos, pues es labor ineludible de la Defensa Técnica en pleno ejercicio de las funciones que debe desempeñar dentro del proceso, incorporar los medios^ probatorios con los que cuenta en aras del principio de igualdad entre las partes Y de la acción penal en su escrito acusatorio, cuestión que hoy en día es práctica común v smione una limitación lesiva al ejercicio del derecho a la defensa.
Asimismo, supone seria contradicción cuando declara admitida "Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 40601, de fecha 12 de febrero de 2015, nombramiento del ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ" y, "Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 40659, de fecha 13 de mayo de 2015, CVAL deja de estar adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras", por cuanto en opinión de la juzgadora ".../as mismas fueron controladas por el Ministerio Público en la fase de investigación", razonamiento falso por cuanto no riela en el contenido del expediente que el Ministerio Público acordara recabar tales documentos y mucho menos que la Defensa lo baya solicitado en la fase indagatoria. Por tanto, vista la decisión hoy cuestionada, nos permitimos afirmar que en ésta abundan argumentos falaces, ilógicos, contradictorios e incongruentes, y así debe estimarlo esta Sala.
(…)
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el présenle caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo de la presente denuncia, queda de esta manera evidenciada la existencia de GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud a la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO ÜE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, producido por parte de la juzgadora a quo, al emitir pronunciamiento con relación a la inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por parte de la Defensa, durante la celebración de Audiencia Preliminar en fecha 14 de noviembre de 2016, todo lo cual indica (pie no procede una acción que se funde en la indefensión del imputad.) y Km violación al Rucio Previo, Debido Proceso y Derecho a la Dc/feá'isa, situación ésta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los postulados estatuidos en los artículos 19, 21, 25, 26 y 49, todos del Texto Fundamental, y por tanto solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala de Corte do Apelaciones, de acuerdo a los razonamientos ampliamente explanados por quienes recurren, declare CON LUGAR la presente denuncia, y por vía de consecuencia ANULE de pleno derecho el fallo recurrido, y estime la admisión de todos y cada tino de los medios probatorios ofrecidos oportunamente en favor de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes; en aras del restablecimiento del orden constitucional quebrantado. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.-
…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA.
Esta Defensa Técnica actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 314 en su único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formalmente el GRAVAMEN IRREPARABLE ocasionado por parte del juzgado a quo, en razón pronunciamiento esgrimido en perjuicio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, relacionado con la ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a pesar del evidente incumplimiento de lo expresamente dispuesto en el artículo] 30B numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas ilegales por no individualizadas, no constar sus resultas, y por tanto constituirse en impertinentes e inútiles. Ello, a tenor de los siguientes argumentos:
(…)
A la par, supone un fundamento alarmante que el a quo considere ajustado a derecho que las representaciones fiscales no se conformaron "con citar los medios de prueba, sino que se permite argüir, el o los hechos, que acredita de manera específica con el respectivo medio de prueba de que se trata, labor que no solamente cumplió en el capítulo III de la acusación sino que la reeditó en el capítulo V de los medios de prueba". Advertimos, que esto pareciera indicar desconocimiento extremo de ley, por cuanto a la postre la juzgadora considera válida la reproducción en idénticos términos de todos los elementos de convicción en su totalidad, transformados en medios de prueba.
Más adelante, destaca esta Defensa que de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por parte de la juzgadora a quo, con relación a los medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, aduce "...el Tribunal se permite destacar Kilo, únicamente en referencia al acervo ofrecido en la acusación esgrimida en contra de los ciudadanos MARIANO CRESPO y ANDRÉS HAIEK, evidenciándose, por tanto, ausencia de pronunciamiento sobre las razones que guiaron su convicción judicial hacia la admisión de las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio ratificado específicamente en contra de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ, limitando su actividad a convalidar el ofrecimiento de medios de prueba en conjunto en contra de todos los señalados sin distinción.
Dicho lo anterior, nos permitimos resaltar que tal y como fuera advertido por esta Defensa, durante la oportunidad en la cual hiciera uso del derecho de palabra en audiencia preliminar, hoy objetada, que el escrito acusatorio presentado por t'l Ministerio Público, y admitido por parte del Tribunal de la causa, adolece del requisito previsto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sobre los medios de prueba ofrecidos por las representaciones fiscales, esta Defensa no infiere en ellos su utilidad, necesidad y pertinencia, y por tanto ninguno de ellos nos conduce a la veracidad de los hechos indebidamente planteados y de ninguna manera se corresponden y concatenan con el abanico de tipos delictivos que pretende, acreditar el Ministerio Público en contra de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ, en concreto, pues se encuentran dirigidos a todos los involucrados por igual.
En tal sentido, no infiere esta Defensa el fundamento empleado por la luzgadora a quo, para admitir los medios ofertados por la Vindicta Publica, cuando se evidencia en el referido escrito acusatorio que en ellos no se analiza tal pertinencia o necesidad de la prueba ni la forma en que cada una de ellas va a demostrar en el proceso la participación concreta y determinada de nuestro defendido, en la presunta comisión de los delitos que le han sido atribuidos a título personal, a los efectos de la comprobación de la existencia de los hechos punibles o de la presunta responsabilidad que sobre él recae de manera individualizada.
(…)
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo de la presente denuncia, queda de esta manera evidenciada la existencia de GRAVAMEN IRREPARABLE en virtud a la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA V PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, producido por parte de la |uzgadora a quo, al emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, durante la celebración de Audiencia de lo expresamente previsto en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual indica que no procede una acción que se funde en la indefensión del imputado y con violación al Juicio Previo, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, situación ésta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los postulados estatuidos en los artículos 19, 21, 25, 26 y 49, todos del Texto Fundamenta!, y por tanto solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala de Corte de Apelaciones, de acuerdo a los razonamientos ampliamente explanados por quienes recurren, declare CON LUGAR la presente denuncia, y por vía de consecuencia ANULE de pleno derecho el tallo recurrido, y estime la inadmisibilidad de los medios probatorios fiscales en virtud a su ilegalidad y ausencia de pertinencia y necesidad, y por tanto no propenden a probar de manera individual responsabilidad alguna de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ. Ello, en aras del restablecimiento del orden constitucional quebrantado. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.-
(…)
Por tanto, mal puede pretender darle continuidad a una investigación que debió concluir al término del lapso previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, siendo advertido por parte de esta Defensa durante su intervención en la celebración de la audiencia hoy objetada, que a los efectos de arribar a una conclusión ciara, certera y ajustada el Ministerio Público, en este caso concreto, bien pudo haber solicitado el cese de la medida de coerción personal y continuar con la indagatoria a efectos de contar con fundados elementos de convicción dentro del lapso legal preestablecido en la Norma Adjetiva Penal, y no así sostener la aludida reserva por cuanto ésta quebrante el orden público por inconstitucional.
En tal sentido, el reconocimiento de esta garantía constitucional supone que no se imponga duplicidad de sanciones en los casos en que se desprenda«¿tó'tida'd dej4'f' sujeto, hecho y fundamento sin que haya una supremacía especial; principio procesal en virtud del cual un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto. Esta vertiente procesal impide el inicio y por tanto, la consecución del proceso como consecuencia de los efectos de la litispendencia y de la cosa juzgada. Y ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.-
Ciudadanos Magistrados, sostenemos que en el presente caso, es impretermitible ocurrir al amparo de esta Alzada, ante la cual elevamos la exigencia que implica la restitución de la garantía procesal quebrantada, pues ésta obedece a razones de utilidad procesal y propende a evitar que las acciones desplegadas por parte del titular de la acción penal, convalidadas indebidamente por parle del a quo, se perpetúen en el tiempo y sean renovadas constantemente las controversias ya resueltas y por las cuales se encuentra sometido al presente proceso nuestro patrocinado el ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ.
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo de la presente denuncia, queda de esta manera evidenciada la existencia de GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud a la VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y PRINCIPIO DE NON BIS IN ¡DEM, producido por parte de la juzgadora a quo. al emitir pronunciamiento contrario a derecho esgrimido durante la celebración de Audiencia Preliminar en lecha 14 de noviembre de 2016, y permitir que el titular de la acción penal perpetúe la investigación en contra de nuestro representado, todo lo cual indica que no procede una acción que se funde en la indefensión del imputado y con violación al Rucio Previo, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, situación ésta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los postulados estatuidos en los artículos 19, 21, 25, 26 y 49, todos del Texto Fundamental, y por tanto solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala de Corte de Apelaciones, de acuerdo a los razonamientos ampliamente explanados por quienes recurren, declare CON LUGAR la presente denuncia, y por vía de consecuencia ANULE de pleno derecho el fallo recurrido, y estime inconstitucional la continuación de investigación por hechos sobre los cuales ya pesa acusación en contra de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ. Ello, en aras del restablecimiento del orden constitucional quebrantado. ASI PEDIMOS SE DECLARE.-…omissis…”
2.- Cursa del folio 128 al folio 138, del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación, interpuesto por Abogados Carlos Enrique Gutierrez Freites, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Undécimo Nacional del Ministerio Publico, en materia contra la Corrupción, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, Arturo David Peña, Fiscal Provisorio 73 a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; abogada Ivanna Nazareth Gonzalez, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Corrupción y abogados Marlene Hernandez Jiménez, Rubí Scarlet Padrón González y Doris Sánchez Azuaje, Fiscales Auxiliares 67 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, quienes actúan como titulares de la acción penal que se sigue en contra de la ciudadana Bárbara Andrés Emilio Haiek y Mariano Crespo González, mediante el cual expone:
“…Omissis…
RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO.
En el caso que nos ocupa se evidencia que la decisión en comento atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al_ adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina^E^ proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los limites impuestos en la norma
(…)
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
(DENUNCIA ÚNICA: DECRETO ILEGAL DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA CONTRA LOS IMPUTADOS ANDRÉS EMILIO HAIEK Y MARIANO CRESPO GONZÁLEZ, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-13.307.076 Y V-13.535.686).
Esta Representación Fiscal, funda el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido las decisiones que el legislador ha estimado recurribles en razón del agravio que puedan generar a las partes que dan vida al proceso penal.
En tal sentido, se tiene que la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra regulada expresamente en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contempla: Audiencia preliminar, 'presentada la acusación el Juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte'...omisis (sic)... Y, en cuanto a la decisión, la normativa que rige la materia, establece:
(…)
En la presente causa, nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos como lo es el delito de Boicot (previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos,) y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo) en razón que se presume la participación activa de los imputados ANDRÉS EMILIO HAIEK Y MARIANO CRESPO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.307.076 Y V-13.535.686 en la cadena organizada pues los mismos a través de la empresa CORPORACIÓN AM, impidieron de manera directa la distribución y comercialización a precio justo, de bienes regulados que fueron objeto de subsidio por parte del Estado Venezolano situación que de forma clara y detallada que de manera clara se explicó en los hechos expuestos por el Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y en razón de ello consideran quienes suscriben encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en concordancia con los articulo 237 y 238 de la norma adjetiva, por las razones siguientes: Primero: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita":
El Ministerio Público presento acusación en contra de los imputados ANDRÉS EMILIO HAIEK Y MARIANO CRESPO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.307.076 Y V-13.535.686 en fecha 14 de abril de 2016 por los delitos Boicot (previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos) y Asociación para Delinquir (previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo) siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas, pues de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los delitos contra la administración pública no prescriben, y son sancionados con pena privativa de libertad.
Segundo: "Fundados elementos de convicción para estimar oue el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible":
Como fue suficientemente esbozados en la audiencia de presentación se informaron cada uno de los elementos obtenidos hasta la presente fecha, de las resultas del cúmulo de diligencias de investigación realizadas por él Ministerio Público, de la cuales surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan a los imputados en la comisión de los delit imputados.
Tercero: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación":
En lo atinente al tercer requisito establecido en el artículo 238 "ejusdem"; se evidencia la concurrencia de supuestos de peligro de fuga establecidos en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, la mencionada norma señala que "para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente", las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado; 4.-EI comportamiento del imputado durante el proceso.
En el caso de marras, se desprende la concurrencia de los siguientes supuestos:
Los Imputados ANDRÉS EMILIO HAIEK Y MARIANO CRESPO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad NOS. V-13.307.076 Y V-13.535.686, por la pena prevista para los delitos imputados, existe presunción de peligro de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, pudíendo observase que los mencionados ciudadanos presuntamente ha desplegado acciones en detrimento de la Administración Pública como es el delito de Boicot en atención a ello hemos recordar las penas aplicables en el presente con relación a saber:
• BOICOT previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos que comporta una pena de prisión doce (12) a quince (15) años de prisión. (Art. 237.2 COPP).
• ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo comporta una pena de seis (06) a diez (10) años prisión (Art. 237.2 COPP).
En lo que respecta al Ordinal 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la magnitud del daño causado como otro elemento a evaluar para el decreto de la libertad plena que decreto el Tribunal de primera instancia, podemos afirmar que se encuentra presente en el caso de marras, toda vez que de la simple lectura efectuada de las actas del expediente, así como de los actos conclusivos presentados por el Ministerio Público en contra de los acusados en marras , se desprende claramente queiríí hecho punible objeto de la investigación y el proceso, fue delictivo y en detrimento de la Administración Pública y el buen funcionamiento de las instituciones públicas por intermedio del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación. (237.3 COPP).
En tal sentido, no sólo consta en el expediente la relación existente entre los acusados en marras y los hechos investigados sino que en el escrito acusatorio se detallaron la multiplicidad de elementos que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los mismos en los hechos que se le imputan y que sólo deben ser cuestionados y debatidos mediante la evacuación de las pruebas ofertadas por las partes en un escenario procesal distinto al de la Audiencia preliminar…omissis…”.-
3.- Cursa del folio 142 al folio 146, del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación, interpuesto por Abogados Carlos Enrique Gutierrez Freites, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Undécimo Nacional del Ministerio Público, en materia contra la Corrupción, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, Arturo David Peña, Fiscal Provisorio 73 a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; abogada Ivanna Nazareth Gonzalez, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Corrupción y abogados Marlene Hernandez Jiménez, Rubí Scarlet Padrón González y Doris Sánchez Azuaje, Fiscales Auxiliares 67 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quienes actúan como titulares de la acción penal que se sigue en contra de la ciudadana Bárbara Neidy Figueroa, mediante el cual expone:
“…Omissis…
CAPÍTULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez analizada la decisión que se impugna, se observa un razonamiento exiguo o nulo en cuanto a las circunstancias que motivan a la Juez que regenta el Juzgado (…), a realizar la revisión de la medida de coerción personal decretada en contra de la ciudadana BARBARA NEYDI FIGUEROA GONZALEZ (…), a quien se le sigue el proceso penal, por encontrarse incursa en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 (…), esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
(…)
Consideran estas representaciones Fiscales, al realizar un análisis de las actas insertas en el expediente, específicamente en los referidos exámenes médicos únicamente acreditan la circunstancia fáctica de la existencia de una enfermedad, motivo por el cual del fundamento del A quo no se desprende de que forma la enfermedad pone en riesgo la vida de la acusada, por ser una enfermedad controlable a través de tratamiento médico, por lo que ajustado a derecho es que el órgano jurisdiccional autorice las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un centro asistencial (…)
Debemos recordar que en esta proceso al juez de control, lo que le corresponde es evaluar la lenidad de procedimientos que ante él se presenta o ejecutan, con finalidad, no salvaguardar las garantías procesales y constituciones que dentro amparan a las partes en el inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la ultima ratio del proceso.
(…)
Así las cosas, y en relación a los requisitos previstos en el artículo 236 de nuestra le adjetiva penal, en el presente caso se hace la patente la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 (…)
En esfuerzo de lo anterior, dichos delitos violan preceptos legales y constitucionales de estricto orden público, a tenor de los establecido en (…) Ley contra la Corrupción, y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Aunado a lo anterior, puede surgir una obstaculización para averiguar la verdad, por que la investigación esta relacionada con hechos atribuidos a la imputada, que podría influir en otras personas para que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro el desarrollo del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)…omissis…”.-
4.- Cursa del folio 149 al folio 207, del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación, interpuesto por abogados Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, mediante el cual expone:
“…Omissis…
DE LA NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA Y LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE PRUEBAS DEL Ministerio Público VIOLATORIOS AL DEBIDO PROCESO
En lo que se refiere a la oferta probatoria, en el numeral 5del citado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige (…)
En consecuencia, tal ofrecimiento no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá señalarse para qué servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos. e
Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de controlm admitir las pruebas ofrecidas, para lo cual deberá considerar además de la necesidad pertinencia de la prueba, su legalidad y licitud.
(…)
Es pues, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, que esta defensa afirmo en la audiencia preliminar, de manera categórica, que en la acusación presentada, los representantes del Ministerio Público no cumplieron de manera exhaustiva con las exigencias contenidas en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por falta de fundamento serio para acusar, ausencia de claridad y precisión al determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos punibles que atribuyen a nuestros defendidos; por subvertir, en la acusación presentada, la expresión de los preceptos juridicos aplicables; y por ofrecer medios de pruebas manifiestamente inútiles e impertinente, con lo cual se menoscaban las garantías constitucionales de nuestros defendidos (…)…omissis…”.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa del folio 416 al folio 785, de la pieza denominada como tercera pieza de la audiencia, audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual señala:
“…Omissis…
“ PRIMER PUNTO PREVIO: Visto las solicitudes de de nulidad interpuesta por las profesionales del derecho NEIDI JOSEFINA PERES MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, (…) Defensoras del Ciudadano HEBER AGUILAR SUEREZ. (…) Por todos los argumentos expuesto, este Despacho Judicial, Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad (…).-
SEGUNDO PUNTO PREVIO: De igual manera, visto el escrito de nulidad interpuesto por los profesionales del derecho LEONARDO BOLIVAR y LIVIA ARANA y MALVA MARINA MORENO (…). Motivo por el cual no existe una circunstancia de nulidad de la acuisación fiscal y menos de los actos procesales realizados que sucedieron a la practica de la orden de allanamiento girada por este Tribunal, por cuanto no incurre en ninguno de los supuestos previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) en esta circunstancia se declara sin ligar la nulidad del escrito de acusación fiscal.
TERCER PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS (…). En el caso que nos ocupa la declaratoria es improcedente por cuanto la defensa no demuestra la existencia de tal perjuicio que presuntamente ocasiono a su defendido, lo cual es requisito indispensable, todo conforme a lo pautado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO PUNTO PREVIO: En lo que respecta el escrito de excepciones interpuesto por los profesionales del derecho JAIME GONZALEZ CLEMENTE y ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIO, (…) . En tal sentido se declara sin lugar, lo esbozado por la defensa privada en el sentido de que el escrito de acusación no se avino al cumplimiento del requisito exigido en el artículo 308 ejusdem, es por lo que se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada.
PUNTO QUINTO PREVIO: En lo que respecta al escrito de excepciones interpuesto por el profesional del derecho LUIS ISTURIZ (…).En tal sentido se declara sin lugar, lo esbozado por la defensa privada en el sentido de que el escrito de acusación no se avino al cumplimiento del requisito exigido en el artículo 308 ejusdem, es por lo que se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada.
SEXTO PUNTO PREVIO: En lo que respecta al escrito de excepciones interpuesto por los profesionales del derecho NEIDI JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR (…). En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR, lo alegado por la defensa privada, en el sentido de que el escrito de acusación no se avino al cumplimiento de los resquicitos (sic) exigidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa.
SEPTIMO PUNTO PREVIO: El Tribunal vista las excepciones que han sido opuestas por la defensa de los ciudadanos CRESPO GONZALEZ MARIANO JOSE (…) HAIEK RUIZ ANDRÉS EMILIO (…) En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR, lo alegado por la defensa privada, en el sentido de que el escrito de acusación no se avino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa.
OCTAVO PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones interpuesto por la profesional del derecho LAUDE DEL CARMEN DORANTE RIVAS (…). En tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR, lo alegado por la defensa privada, en el sentido de que el escrito de acusación no se avino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que se declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa.
PRIMERO: SE ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS BARBARA MEIDYS GONZALEZ FIGUEROA, BARBARA GONZALEZ CLEMENTE y HEBER AGUILAR SUAREZ. En lo que respecta a la ciudadana BARBARA NEYDI FIGUEROA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, OBTENCIÓN INDEBIDA EN ACTAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal. En lo que respecta a la ciudadana BARBARA ESTALA GONZALEZ CLEMENTE, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción. Y finalmente con respecto al ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la corrupción, BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justo y ASOCIOACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27 de ka Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: ante de este Juzgado emitir pronunciamiento de sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecido por la Dra Elaide Margarita Isturiz (…) el Tribunal destaca que el Ministerio Publico señaló el porque de esos medios de prueba su pertinencia y necesidad para la posible acreditación de los hechos de acuerdo con ello no le asiste la rqzon a la defensa ya que de manera clara el Ministerio Publico fue provisorio en cumplir con esa carga procesal como se observa en el escrito de acusación. En tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta (…). TERCERO: De igual manera este Juzgado resuelve la oposición de a la admisión de los medios de prueba del Ministerio Publico interpuesta por el Dr. Isturiz (…)el Tribunal destaca que el Ministerio Publico señaló el porque de esos medios de prueba su pertinencia y necesidad para la posible acreditación de los hechos de acuerdo con ello no le asiste la rqzon a la defensa ya que de manera clara el Ministerio Publico fue provisorio en cumplir con esa carga procesal como se observa en el escrito de acusación. En tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta (…). CUARTO: Asimismo, vista la oposición interpuesta por los profesionales del derecho NEIDI JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR (…) el Tribunal destaca que el Ministerio Publico señaló el porque de esos medios de prueba su pertinencia y necesidad para la posible acreditación de los hechos de acuerdo con ello no le asiste la rqzon a la defensa ya que de manera clara el Ministerio Publico fue provisorio en cumplir con esa carga procesal como se observa en el escrito de acusación. En tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta (…). QUINTO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL Ministerio Publico CON REWSPECTO A LOS CIUDADANOS BARBARA MEIDYS GONZALEZ FIGUEROA, BARBARA GONZALEZ CLEMENTE y HEBER AGUILAR SUAREZ (…) SEXTO: En lo que respecta a la prueba documental: informe pericial N DASTI-0417-2016 (…) que el presente no fue promovido en el escrito de acusación y el Ministerio Publico no hizo mención en su exposición de tal informe, mal pudiera este Juzgado admitirlo sino fue promovido en su escrito acusatorio en el termino legal que no es otro pues sino el escrito de acusación. SEPTIMO: en lo que respecta a los medios de pruebas ofrecidos por los profesionales del derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIO y JAIME GONZALEZ CLEMENTE (…) ESTE JUZGADO NO LAS ADMITE, POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Quien aquí decide observa que sobre este aspecto nada solicito la defensa. Si la defensa insistía en la práctica de esta diligencia debió que el Tribunal supla su carga procesal en la fase intermedia OCTAVO: EL Tribunal deja constancia que el profesional del derecho Dr Luis Isturiz, en su carácter de defensor de la ciudadana BÁRBARA GONZÁLEZ CLEMENTE no ofreció ningún medio de prueba razon por la cual este Juzgado mediante al principio de la comunidad de la prueba admite a favor de los ciudadanos Barbará Figueroa Gonzalez, Barbara González Clemente y Heber Aguilar Suerez los medios ofrecidos por el Ministerio Publico antes admitidos. NOVENO: En lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos por la dra NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, (…) ESTE JUZGADO UNICAMENTE ADMITE, LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA (…) 1).- TESTIMONIO DEL CIUDADAO JOHAN HERNANDEZ (…) 2).- TESTIMONIO DEL CIUDADNO CARLOS MONTERRY (…) 3).- TESTOMIO DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO HERNANDEZ (…) 4).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JULIAN OCHOA (…) 5).- TESTTIMONIO DE LA CIUDADANA KARINA PEREZ DÉCIMO: En lo que respecta a los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Dra. NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR (…) SE DECLARAN INADMISIBLES, los medios de prueba ofrecidos (…) UNDÉCIMO: ahora bien, en lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos por las Dra. NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR (…) Este Juzgador las admite por considerar que las mismas fueron controladas por el Ministerio Publico en la fase investigativa. DUODÉCIMO: De igual manera en lo que respecta a las siguientes pruebas documentales solicitadas por Dra. NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR (…). Este Juzgado con respecto a las pruebas documentales las niega por considerar que las mismas no fueron solicitadas en la fase de investigación aunado a ello si la defensa consideraba que tales pruebas eran necesarias y pertinentes debió de haber solicitado un control judicial lo cual no se realizó. DÉCIMO TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana BARBARA ESTELA GONZALEZ CLEMENTE, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO. DÉCIMO CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano HEIBER AGUILAR SUAREZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO (…) DÉCIMO QUINTO: Visto que los folios 197 al 203 de la pieza 11 del expediente que la ciudadana BARBARA NEYDI FIGUEROA GONZALEZ, padece de una enfermedad de gravedad extrema, es decir como se desprende del informe médico de emanado de Enfermedades Infecciosas del Adulto. (Hospital Universitario de Caracas), historia N° 01944843, de la cual se evidencia que la misma tiene control en dicho centro hospitalario desde el año 2008. Aunado a ello consta a los folios 07 y 08, de la pieza 14 del expediente, cursa oficio N° 129.DET-18268-16, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), en cual ratifica la enfermedad de gravedad extrema que padece citada ciudadana, este Juzgado conforme a lo pautado en el artículo 83 de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho a la Salud, en relación con el artículo 23 de la Carta Política, sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre la misma, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por las consideraciones que anteceden DÉCIMO SEXTO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana BARBARA ESTELA GONZALEZ CLEMENTE, este Juzgado considera que las circunstancias que dieron origen a su detención han variado (…). En razón a ello este Juzgado sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (…) DÉCIMO SÉPTIMO: : En lo que respecta al ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, este Juzgado mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el referido ciudadano. (…) DÉCIMO OCTAVO: Con respecto a las Medidas de carácter patrimonial acordada en fecha 28-01-2016, referente a: 1. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE BIENES INMUEBLES, 2. INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, PARTICPACIONES, FIDEICOMISO Y CUALQUIER PRODUCTO O INSTRUMENTO FINANCIERO y 3. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, dictada en contra de los ciudadanos BARBARA NEIDY FIFUEROA GONZALEZ, BARBARA ESTELA GONZALEZ CLEMENTE y HEBER AGUILAR SUAREZ, las mismas se mantienen incólume. DÉCIMO NOVENO: En lo que respecta a los ciudadanos CRESPO GONZALEZ MARIANO y HAIEK RUIZ ANDRES EMILIO, este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION (…) VIGÉSIMO: Antes de este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de prueba por parte del Ministerio Público decide la oposición de la DRA. MALVA MORENO, en su carácter de defensora de los ciudadanos Mariano Crespo y Andrés Haiek, la cual hace oposición a los siguientes medios de prueba señalando oposición a los siguientes elementos de convicción: (…) El Tribunal destaca que el Ministerio Público señaló él porque de esos medios de pruebas su pertinencia y necesidad para la posible acreditación de los hechos. De acuerdo con ello no asiste la razón a la defensa ya que de manera clara el Ministerio Público fue previsivo en cumplir con esa carga procesal como se observa del escrito de acusación en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la DRA. MALVA MORENO. VIGÉSIMO PRIMERO: Con respecto a la admisión o no de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el Tribunal se permite destacar lo siguiente: El Ministerio Público ofrece tales medios de pruebas en conjunción para todos los delitos imputados. Sin embargo el Tribunal considera que estos medios de pruebas, en lo tocante a su pertinencia y necesidad, se relacionan única y exclusivamente al delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley de Corrupción, por consiguiente entre otros argumentos fue la razón para la exclusión de los punibles de BOICOT Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. El Tribunal quiere destacar que este parecer no es contradictorio, en razón que este punible de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, su sostenimiento en el proceso tiene autonomía y por ningún concepto era necesaria que fuera elevada la acusación a debate oral y público, por los otros punibles también. En efecto el hecho que se haya violentado la ley de contrataciones no equivale a que deba analizarse los otros punibles. Estos medios de pruebas son enfáticos en la pertinencia, necesidad y conducencia sobre el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA. En efecto, están dirigidos a tratar de establecer que se obvió. Tal formalidad legal de la ley de contrataciones. Véase que no hemos realizado análisis alguno de suficiencia probatoria. Es muy clara nuestra posición de que en lo pertinentes, conducente y necesario, pudieren operar única y exclusivamente sobre este punible y no con respecto a otros. Por esa circunstancia SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público que se detallan a continuación (…)VIGÉSIMO SEGUNDO: Con relación a los medios de pruebas ofrecidos por los Profesionales del Derecho LEONARDO BOLIVAR, LIVIA ARANA y MALVA MORENO, en su carácter de Defensores de los imputados MARIANO CRESPO y ANDRES HAIEK, los cuales se detallan a continuación: (…)ESTE JUZGADO LOS INADMITE por considerar que estos medios de pruebas no fueron solicitados en fase investigativa de igual manera si la defensa consideraba que era pertinente y necesario debió de solicitar un control judicial lo cual no hizo la defensa ya que la misma pidió control judicial con respecto a otros medios de prueba. Nota el Tribunal dentro de estos medios de prueba que fueron inadmitidos en el día de hoy tenemos al ciudadano Heber Aguilar Suarez, que es acusado en la presente casusa considerándose que es impertinente por esta razón. De igual forma el testimonio de la ciudadana Geraldine Cirilo, el Tribunal considera que también es improcedente porque el Ministerio Público a este medio de prueba le pidió orden de aprehensión. En tal sentido, con base en las consideraciones que antecede, SE DECLARA INADMISIBLE, los medios de pruebas ofrecidos por la defensa de los imputados CRESPO GONZALEZ MARIANO y HAIEK RUIZ ANDRES EMILIO. VIGÉSIMO SEGUNDO: Este Juzgado solo ADMITE el medio de prueba ofrecido por los Profesionales del Derecho LEONARDO BOLIVAR, LIVIA ARANA y MALVA MORENO, en su carácter de Defensores de los imputados MARIANO CRESPO y ANDRES HAIEK (...).VIGÉSIMO TERCERO: En lo que respecta a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa LEONARDO BOLIVAR, LIVIA ARANA y MALVA MORENO, en su carácter de Defensores de los imputados MARIANO CRESPO y ANDRES HAIEK específicamente las siguientes pruebas documentales que se detallan a continuación: (…)VIGÉSIMO CUARTO: Con respecto a las Medidas de carácter patrimonial acordada en fecha 02-02-2016, referente a: 1. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE BIENES INMUEBLES, 2. INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, PARTICPACIONES, FIDEICOMISO Y CUALQUIER PRODUCTO O INSTRUMENTO FINANCIERO y 3. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, se mantienen incólume. VIGÉSIMO QUINTO: Conforme con lo decidido considera este Juzgado que las circunstancias que dieron a origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes dictada, contra los ciudadanos MARIANO CRESPO GONZALEZ y ANDRES EMILIO HAIEK RUIZ, han variado (…)Por todo lo expuesto este Juzgado sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le impone a los ciudadanos MARIANO CRESPO GONZALEZ y ANDRES EMILIO HAIEK RUIZ, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de presentaciones de imputados. VIGÉSIMO SEXTO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION en contra del ciudadano YOHANNY RAFAEL GONZALEZ ASCANIO (…)VIGÉSIMO SÉPTIMO: Antes de este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de prueba por parte del Ministerio Público decide la oposición de la DRA. IDROGO LEIZA, en su carácter de defensora de YOHANNY GONZALEZ ASCANIO, la cual hace oposición a los siguientes medios de prueba señalando oposición a los siguientes elementos de convicción: (….) El Tribunal destaca que el Ministerio Público señaló él porque de esos medios de pruebas su pertinencia y necesidad para la posible acreditación de los hechos. De acuerdo con ello no asiste la razón a la defensa ya que de manera clara el Ministerio Público fue previsivo en cumplir con esa carga procesal como se observa del escrito de acusación en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la DRA. IDROGO LEIZA. VIGÉSIMO OCTAVO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (…)SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICOS (…).VIGESIMO NOVENO: En lo que respecta al ciudadano YOHANNY GONAZALEZ ASCANIO, este Juzgado mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el referido ciudadano por considerar, por considerar que uno de los delitos que fue admitido en el día de hoy, como es el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, tiene una pena que supera los diez años, todo conforme a lo pautado en el artículos 236 ordinales 1, 2, 3, 237, ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TRIGÉSIMO: Con respecto a las Medidas de carácter patrimonial acordada en fecha 18-03-2016, referente a: 1.PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE BIENES INMUEBLES, 2. INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, PARTICPACIONES, FIDEICOMISO Y CUALQUIER PRODUCTO O INSTRUMENTO FINANCIERO y 3. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, se mantiene incólume. TRIGÉSIMO PRIMERO: Con respecto al escrito de adhesión al escrito de acusación fiscal, propuesto por la Dra. KEYLA MIRANDA, en calidad de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República. El Tribunal se permite destacar que la solicitante en fecha 26 de Agosto de 2016, presento escrito, mediante el cual requería que fuera aceptado en esta causa, como víctima, por consiguiente es indudable que la misma ha debido ser interpuesta por su poderdante como víctima, ha debido postular su adhesión a partir de esa fecha, y no argüir esa posibilidad con posterioridad, a dicha fecha, aun a pesar de que el Tribunal haya dictado auto otorgando la cualidad de víctima con posterioridad a aquella fecha. En este sentido, desde aquella primera oportunidad le nació la carga procesal, prevista en el articulo 311 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de adherirse a la acusación fiscal, más en este asunto donde existe una víctima directa como es la Corporación Venezolana de Alimentos, así como Abastos Bicentenarios, la cual ha venido cumpliendo con ese rol de victima por intermedio del Consultor Jurídico Dr. JESUS SOTO. Así como por la Apoderada de Abastos Bicentenarios. De consiguiente, la referida solicitud de adhesión al escrito de acusación fiscal, formulada por la Dra. KEYLA MIRANDA, se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto desde aquella primera fecha 26 de Agosto de 2016, en la cual presentó escrito en la causa, se encontraba a derecho para postular esa adhesión, motivo por el cual queda desestimado esa solicitud de adhesión (…)TRIGÉSIMO SEGUNDO: Visto las adhesiones interpuesto por la Dra. Mercedes Farías, en su carácter de Apoderada de la Red de Abasto Bicentenarios y el Dr. Jesús Soto, en su carácter de Apoderado de la Corporación Venezolana de Alimentos, quienes se adhieren de forma oral en la presente audiencia preliminar este Juzgado considera que tal pedimento debe ser declarado SIN LUGAR por cuanto los mismos, es decir tanto la Apoderada de Abastos Bicentenarios y el Apoderado de la Corporación Venezolana de Alimentos no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que dentro del plazo de los cinco días contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar pueden adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia observándose de las actas que integran el presente expediente que ninguno de los dos apoderados presento ningún escrito a pesar de haber sido notificados del presente acto. Por lo que mal podría este Juzgado admitir tales solicitudes en estos términos considerando quien aquí decide que las solicitudes interpuestas por los apoderados antes señalados no tienen vocación de éxito por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR dichas solicitudes. TRIGÉSIMO TERCERO: Habiendo este Juzgado admitiendo las acusaciones en contra de los ciudadanos Barbará NEYDIS Figueroa, Barbará González Clemente, Heber Aguilar Suarez, Mariano Crespo, Andrés Emilio Haiek y Yovanny González Ascanio (respectivamente). TRIGÉSIMO CUARTO: En lo que respecta a la oposición de las partes referente a que el Ministerio Público en los tres escritos acusatorios deja constancia de que se reversa la investigación. Este Juzgado sobre el particular señala: que el Tribunal no tiene potestad de investigación razón por la cual no puede el Tribunal controlar ninguna actuación de investigación del Ministerio Público y tampoco la investigación de la defensa. TRIGÉSIMO QUINTO: Se acuerda el pase a juicio oral y público de la presente causa (…).-Omissis…”
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Evidencia este Tribunal de Alzada, que se desprenden de las actuaciones procesales cursante en la presente incidencia, varios escritos de contestaciones, por lo que, procede este Órgano Colegiado, a estudiarlos de manera individual:
1.- En fecha 24 de noviembre de 2.016, los abogados LEONARDO BOLÍVAR, LIVIA ARANA y MALVA MARINA MORENO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANDRÉS EMILIO HAIEK RUIZ, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Omissis…
Vista la fundamentación del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, esta defensa técnica pasa a contestar que no debe prosperar la referida apelación, lo cual se hace en base a los siguientes términos:
Afirma en Ministerio Público en sus argumentaciones como “ÚNICA DENUNCIA” , que el Tribunal de Control incurrió en vicios, en razón de haber entrado a evaluar el fondo del asunto debatido, toda vez que, no sólo valoró los medios y elementos ofertados en el expediente, sino que ademas realizó dicha actuación, con inobservancia de los principios procesales que rigen nuestro sistema acusatorio.
Así mismo, motivo la existencia de dichos vicios, por el hecho de haber evaluado la legalidad de los medios probatorios y valorado la pluralidad de los elementos existentes y presentados en contra de los imputados, alegando que estos debieron ser evaluados en la etapa del juicio oral y público, en razón de lo cual, el Tribunal arribo a la conclusión de sobreseer los delitos de Boicot y asociación para delinquir.
(…)
(…) Notamos que no acredito el Ministerio Público ni en su escrito de acusación, ni en la audiencia prelimar los elementos de convino que hagan estimar que nuestros patrocinados son participes en la comisión de los delitos sobreseídos. El Ministerio Público ni en su acusación ni en la audiencia preliminar logro individualizar las conductas de estos, aunado a que dichos elementos o se contradicen entre sí, se desdicen o se observa un análisis subjetivo propio de los fiscales que no devienen del análisis del elemento por la fiscalía ofertado.
En este orden cabe apreciar que el Tribunal logró precisar lo que esta defensa viene sosteniendo desde el inicio del presente proceso penal, que no existe fundamento alguno para presumir que nuestros patrocinados hayan cometido los delitos de boicot y asociación para delinquir, como acertadamente lo dictamino el Tribunal.
Consideramos sin embargo que debió hacer extensivo este análisis en cuanto al delito de concierto de contratista, pues el Ministerio Público al no individualizar ni conductas, ni los elementos de convicción, ni los elementos de pruebas que de manera separada sirven para sustentar cada delito acusado puede dejar al Tribunal, ni a la defensa ni a la suposición y adecuación a los demás de una actividad que le es propia al Ministerio Público, en razón de ello se debió sobreseer toda la causa a todos los imputados por todos los delitos…”
2.- En fecha 24 de noviembre de 2.016, los abogados IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ ALVARADO; MARLENE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ; RUBÍ SCARLET PADRÓN GONZÁLEZ y DORIS SANCHEZ AZUAJE, en su condición de Fiscales Auxiliares Nonagésima tercera (93º) y Sexagésima Séptima (67) a nivel Nacional, con competencia en materia contra la Corrupción, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA PLANTEADA EN CONTRA PE, LA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO EN PERJUICIO QUE CIUDADANO HEBER AGUILAR SUAREZ.
La Defensa Técnica alega que se ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE, por parte del Juzgado a quo, en razón al pronunciamiento esgrimido en perjuicio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes de su representado, ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ, relacionados con la NO ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, en pleno ejercicio de la norma prevista en el numeral 7 del artículo 311 del texto adjetivo penal.
(…)
Pues bien de esta última, es que la defensa interpuso dos controles judiciales que fueron decididos por el Tribunal, negando ambos, de lo cual resulta probado que la defensa, tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias e incluso de postular control de la legalidad a las actuaciones fiscales, mediante los controles judiciales interpuestos. En esa perspectiva no encuentra el Tribunal presente los vicios que han sido advertidos por la defensa. Así que de esa argumentación que antecede no se puede vislumbrar vicio alguno que pudiere conllevar la violación de acto conclusivo alguno, siendo que además como ha quedado dicho, la defensa tuvo actuación la cual fue atendida en la fase de investigación por el Ministerio Público y que originó por un lado los controles judiciales. Por todos los argumentos expuestos, este Despacho Judicial, declara sin lugar la nulidad de la acusación propuesta por las Profesionales del Derecho NEIDA JOSEFINA PÉREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, en su carácter de Defensa Técnica del imputado HEBER AGUILAR SUAREZ, de conformidad con lo pautado en los artículos 174. 175 Y 179.
Al respecto debemos señalar que el juzgador realizó la motivación ya que explicó las razones por las cuales adoptó la determinación de decidir en los términos expresados anteriormente, y discriminó el contenido de cada prueba, realizando un análisis comparativo, realizó un razonamiento jurídico de manera clara y precisa de los hechos contenidos en la presente investigación, y de manera objetiva hizo un análisis de todos los medios probatorios y los adminículo para justificar su decisión. Asimismo, se evidencia claramente de la decisión generada luego de la celebración de la audiencia preliminar que nos ocupa, que no se ha patentizado la existencia de violaciones de las garantías y derechos fundamentales en todas las actuaciones traídas por el Ministerio Público en el transcurso de la investigación, asi como también se desprende de la definición del derecho a la defensa y las formas en que el mismo puede ser violentado, que no se ha cercenado el derecho a su ejercicio, ni el debido proceso, que hagan procedente la Nulidad Absoluta de las actuaciones solicitada por los recurrentes.
(…)
En cuanto a este particular, estos Representantes del Ministerio Público plasmados en el escrito acusatorio, y del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Vigésimo Primero de Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su Punto CUARTO donde DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por esa Defensa en lo siguientes términos :
CUARTO: Asimismo, vista la oposición interpuesta por las Profesionales del Derecho Neidi (sic) Josefina Pérez Morillo v Alejandra Tosta Tovar . en su carácter de Defensoras del imputado HEBER AGUILAR SUAREZ. de oposición a todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico. Este juzgado decide tal oposición de la siguiente manera: el Tribunal destaca que el Ministerio Publico señalo el porque de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba para la posible acreditación de los hechos de acuerdo con lo argüido no asiste la razón a la defensa ya que de manera clara el Ministerio Publico fue previsivo en cumplir con esa carga procesal como se observa en el escrito de acusación. En tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta ..."
Evidenciándose que ese Juzgado motivó su decisión escuchando los alegatos y solicitudes efectuadas por las partes, verificando en ese acto el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, observando ese Tribunal que efectivamente el Ministerio Público en su escrito de acusación enumeró cada uno de los medios de pruebas obtenidos en la fase preparatoria del proceso de forma licita, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención de forma detallada de su UTILIDAD. NECESIDAD y PERTINENCIA, tal como lo establece el articulo 308 en su numeral 5:
(…)
CAPITULO VIII
CONTESTACIÓN A LA QUINTA DENUNCIA PLANTEADA EN CONTRA DE LA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL A QUO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HEBER AGUILAR SUAREZ.
Manifiesta el recurrente, que de conformidad a lo establecido en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formalmente el GRAVAMEN IRREPARABLE, ocasionado por parte del Juzgado a quo, en razón de pronunciamiento esgrimido en perjuicio del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en detrimento de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, en virtud a los razonamientos inmotivados con relación a la reserva de la investigación que mantiene el Ministerio Publico, lo cual viola de manera flagrante el principio de noa bis in idem y prohibición de doble persecución, puesto que la defensa señalo entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Alega la Defensa que ha la juzgadora a quo, incurre en error inexcusable al asentar en su decisión que convalida la reserva en la investigación siendo en a estas alturas se ha superado la fase indagatoria, por demás atropelladas e incoherente circunstancias que opera el desconocimiento de la garantía judicial enmarcada en el postulado estatuido en el articulo 49 numeral 7 de nuestra carta magna, en sintonía
En el mismo orden de ¡deas, la Defensa alega que se materializa un severo quebrantamiento de normas y garantías procesales al no ejercer el debido conM constituconal respecto a la reserva de la investigación que mantiene e MinsteTRIO oues,ro Tsen,ad0'pues de acuerdo a 10 articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
Ante este punto, estas Representaciones Fiscales consideran lo siguiente:
En el presente caso no estamos ante violación alguna del Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto, si bien es cierto, que en el escrito de acusación presentando por el Ministerio Público. Como es caso que nos ocupa, ya que la conducta desplegada por el Imputado HEBER AGUILAR SUAREZ en los hechos acaecidos en fecha 25-01-2016, se subsume dentro de lo que establece los delitos de EVASIÓN DE PROCESOS LICITATORIOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en los artículos 60 y 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y BOICOT, previsto en el art. 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que hay relación de los hechos con el derecho aplicado, es, por lo que a criterio de quienes aquí suscriben considera que el precepto jurídico aplicado esta ajustada a derecho.(…)…”.-
3.- En fecha 24 de noviembre de 2.016, los abogados DAYISO RODRÍGUEZ e IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Omissis…
Respecto a la primera denuncia, en relación a la no incurrencia de los acusados en el delito imputado, es necesario señalar que la defensa en sus alegatos afirma no es necesario un documento formal para la realización de las Alianzas, por lo cual no era necesario observar las formas, sin embargo precisamente, fue la falta de un documento formal lo que configuró la irregularidad en la negociación de la cual se vieron beneficiados los imputados a expensas de la anuencia de HEBER AGUILAR y YOHANNYS GONZALEZ, de igual forma, yerra la defensa al afirmar categóricamente sin ningún detrimento, que no se ocasionó un daño al pueblo, siendo que quedo demostrado a lo largo de la investigación realizada que los cortes de carnes Premium con los cuales habían sido beneficiadas las empresas que forman parte del grupo Cárnico Independencia fueron vendidos a través de una doble facturación a locales comerciales de consumomasivos, ubicados al este de la ciudad capital, en lugar a ser dispuesto a las redes de abastecimiento locales populares, circunstancia ésta que no puede obviarse cuando en reiteradas oportunidades se señaló que la actuación de los imputados en todo momento tuvo como finalidad favorecer a la población, se pregunta el Ministerio Público ¿a cual población?
En lo que respecta a la segunda denuncia, falta de motivación en la decisión de la recurrida, manifiesta que (…) no obstante, en su decisión la recurrida fundamenta las razones por las cuales inadmite los delitos de ASOCIAIÖN Y BOICOT y admite el delito de CONCIERTO DE CONTRATISTA, señalando la utilidad, la necesidad y pertinencia de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, se desprende de las pretensiones de la Defensa alegatos que se corresponde a valoraciones de pruebas que no fueron realizadas,antes bien, lo que existio fue el debido control de los medios probatorios que cumplían con los requisitos de necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuados en una posterior fase de juicio. Al respecto, señala la defensa de la recurrida no motivó en relación a la inadmisión de medios promovidos por éstas, pudiendose observar que efectivamente, si existio un pronunciamiento en la recurrida en relación a la inadmisión de los medios ofrecidos, cuando señala que los mismos no fueron practicados en fase preparatoria, siendo que no existió una solicitud por parte de la defensa en el entendido de su interés en su practica, así como tampoco en el ejercicio del control jurisdiccional para garantizarla, por lo que mal pudiera con posterioridad invocar la práctica de los mismos.
En consideración a estas argumentaciones, consideran quienes aquí suscriben que tal denuncia DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR y ASI SE SOLICITA…”.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de realizar los respectivos pronunciamientos con la finalidad de resolver la presente incidencia, este Tribunal de Alzada, pasa a resolver los recursos de apelación de manera individual:
1.- Los Abogados Neida Josefina Pérez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, alegan como denuncia en su escrito de apelación lo siguiente;
“…PRIMERA DENUNCIA.
Esta Defensa Técnica actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral S, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 314 en su único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formalmente el GRAVAMEN IRREPARABLE ocasionado por parte del juzgado a quo, en razón a pronunciamiento esgrimido en perjuicio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ, relacionado con la NO ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, en pleno ejercicio de la norma prevista en el numeral 7 del artículo 311 del Texto Adjetivo Penal. Filo, a tenor de los siguientes argumentos (…)…”.-
Así las cosas, a los fines de la resolución de la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones procede a destacar que el proceso penal actual, basado en el principio acusatorio, el cual en materia probatoria, rige el principio de dicotomía de la prueba, que no es otra cosa que la prueba que ha sido incorporada en la fase preparatoria o de investigación, tiene como función establecer la verosimilitud de la acusación y la posibilidad de resolución de las situaciones que se pudieran presentar respecto a la individualización y aseguramiento del imputado y los bienes, a los efectos de resolver los posibles conflictos de competencia, las excepciones, sobreseimiento y a los efectos de decidir si hay o no méritos para ordenarse la apertura del juicio oral y público, fase procesal en donde estos elementos de convicción no tienen ningún valor, ya que deben ser incorporados con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que se respeten los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración, en fin toda la normativa que en materia de pruebas rigen.
Tal fundamentación tiene sus cimientos en que el proceso penal acusatorio consta de la fase preparatoria o de investigación, la cual tiene la finalidad de lograr la comprobación del hecho objeto del proceso y en donde se practicaran todas las diligencias necesarias para recabar aquellos elementos de convicción que determinen los autores o partícipes del hecho, los objetos pasivos y activos del mismo, con el fin de ejercer la acción penal y lograr una sentencia firme.
Por su parte la fase intermedia, tiene la finalidad de comprobar si la acusación tiene o no sustento la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y que efectivamente justifica la apertura del debate oral y público, sino se acoge a algunas de las medidas alternativas de prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, o que en forma alguna prospera la acusación y corresponde el sobreseimiento de la causa. Asimismo, es esta fase, las partes promoverán las pruebas que pretenderán producir en el debate y corresponderá al Juez de Control, decidir sobre su admisibilidad o no.
Finalmente el juicio oral y público, fase que opera sólo si es admitida la acusación formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas, consiste en la recepción de los medios de pruebas debidamente admitidos por el juez de control, y cuya valoración y apreciación influirán directamente en el fallo definitivo.
En tal sentido, entendiendo el recorrido del medio de prueba desde su obtención en la fase preparatoria, pasando por su ofrecimiento y admisión en la fase intermedia, en ello consiste el principio de dicotomía de la prueba, tal y como lo sostiene el jurista ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, Segunda Edición páginas 78 y 79.-
Ahora bien, se colige de las actas procesales que conforman la presente incidencia que los profesionales del derecho Neida Josefina Perez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, alegan en su escrito de apelación, que el Juez de la recurrida declaró que los medios de pruebas que fueron promovidos por sus personas en la oportunidad legal Inadmisibles, toda vez, ya habian sido solicitados ante el Ministerio Público, y el mismo por auto motivado los había negado, por cuanto no resultaban oficiosos, a los fines de esclarecer los hechos objeto del proceso, por lo que mal pudo el Juez A quo declararlos inadmisibles.
Así las cosas, es importante hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número Exp. 09-1197, con fecha del 18 de mayo de 2010, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…omissis…
Tal como lo ha señalado esta Sala en las sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes del proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre)…” (Negritas y subrayado de esta Corte).-
En ese sentido, y en atención a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, los profesionales del derecho Neida Josefina Pérez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, solicitaron al Ministerio Público la realización de unas diligencias a los fines de esclarecer los hechos objetos del proceso, y las mismas fueron negadas por la Vindicta Pública, por no guardar relación con la investigación, en ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que las partes antes de la realización de la audiencia preliminar, tienen otra oportunidad de promover los medios probatorios que consideren necesarios para esclarecer los hechos, tal y como esta establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de manera obligatoria la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismo, para que el Juez de Control al termino de la prenombrada audiencia, haga una depuración y control de los mismos, con la finalidad de verificar la licitud y legalidad de los mismos, para que en la siguiente etapa del proceso –Juicio Oral y Público- no existan dilaciones y/o obstaculizaciones en el proceso que se lleva a cabo.
En ese sentido, se desprenden de las actuaciones, que los medios probatorios promovidos por los abogados Neida Josefina Pérez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, se pueden identificar en su escrito de excepciones de la siguiente manera: TESTIMONIALES: TERCERO: (…), QUINTO: (…), SEXTO: (…), SÉPTIMO(…), NOVENO: (…), DÉCIMO: (…), UNDÉCIMO: (…), DÉCIMO TERCERO: (…), DÉCIMO CUARTO: (…), DÉCIMO QUINTO: (…), DÉCIMO SÉPTIMO: (…), DÉCIMO OCTAVO: (…), DÉCIMO NOVENO: (…), VIGÉSIMO: (…),VIGÉSIMO PRIMERO: (…) y VIGÉSIMO SEGUNDO: (…), asimismo las pruebas documentales se detallan como: PRIMERO: (…), SEGUNDO: (…), TERCERO: (…), CUARTO: (…), QUINTO: (…), SEXTO: (…), SÉPTIMO: (…), OCTAVO: (…), NOVENO: (…), DUODÉCIMO: (…), DÉCIMO TERCERO: (…),(…), DÉCIMO CUARTO: (…), DÉCIMO QUINTO: (…), DÉCIMO SEXTO: (…), DÉCIMO SÉPTIMO: (…), DÉCIMO OCTAVO: (…), DÉCIMO NOVENO: (…) y VIGÉSIMO: (…).
En atención al párrafo que antecede, y de la revisión de las actas procesales, consideran quienes aquí suscriben, que los profesionales del derecho Neida Josefina Pérez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, señalaron la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, tal y como se evidencia en el escrito de excepciones presentado ante el Tribunal de Instancia, por lo que, en atención al análisis jurídico realizado, a la jurisprudencia parcialmente transcrita y al texto normativo del procedimiento penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar CON LUGAR la denuncia incoada por los profesionales del derecho in comento, y en consecuencia admitir los medios de pruebas señalados anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, se desprende del escrito recursivo ejercido por los abogados Neida Josefina Pérez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, la siguiente denuncia:
“…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA.
Esta Defensa Técnica actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 314 en su único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia formalmente el GRAVAMEN IRREPARABLE ocasionado por parte del juzgado a quo, en razón pronunciamiento esgrimido en perjuicio del derecho a la defensa e igualdad entre las partes de nuestro representado el ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, relacionado con la ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a pesar del evidente incumplimiento de lo expresamente dispuesto en el artículo] 30B numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas ilegales por no individualizadas, no constar sus resultas, y por tanto constituirse en impertinentes e inútiles. Ello, a tenor de los siguientes argumentos…omissis…”
En ese sentido, resulta oportuno señalar por parte de este Tribunal de Alzada, lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, en la sede Constitucional, con el número de expediente 09-0253, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…De lo que se colige que, si en el proceso civil se permite que tanto la negativa como la admisión de una prueba sea objeto de impugnación, resulta ilógico que, en el proceso penal acusatorio, caracterizado por ser eminentemente garantista, se niegue la posibilidad de acudir a la segunda instancia, para recurrir la decisión que le resulte adversa a alguna de las partes, con ocasión de la admisión de una prueba; que si bien es cierto, forma parte del auto de apertura a juicio, que por mandamiento legal, es inapelable, no forma parte de aquellas decisiones consideradas de mero trámite o mera sustanciación, que no causan un gravamen irreparable, habida cuenta que tal admisión que, pudiera resultar al margen de la ley, sobrevendría una incorporación ilegal de esa prueba viciada al proceso, y ser objeto de valoración, a los fines de la resolución final del asunto controvertido, que, aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, debe estar sujeto a una posible revisión de segunda instancia, sin necesidad de esperar hasta la culminación del proceso, mediante una sentencia definitiva, para ser recurrido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mantener esta afirmación final, resulta contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento, que sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso.
En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Negritas y subrayada de esta Corte).-
En ese sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se colige, que efectivamente la denuncia alegada por los abogados Neida Josefina Pérez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, respecto a la admisión ilegal de una prueba en la Audiencia Preliminar, efectivamente puede ser objeto de apelación en segunda instancia, por cuanto resultaría de ser el caso, contrario a la estabilidad y certeza del procedimiento.
Ahora bien, en atención al análisis realizado en párrafos anteriores, en lo que se refiere a la dicotomía de la prueba en el proceso penal, resulta imperioso destacar los principios fundamentales establecidos en la norma adjetiva penal, que se refieren básicamente a la licitud de la prueba, principio que se encuentra establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que únicamente tendrán valor los elementos de convicción, siempre que aquellos hayan sido obtenidos lícitamente y se hayan incorporado al proceso conforme a la Norma Adjetiva Penal.
Por consiguiente, el “principio de legalidad” de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como lo son en primer término, el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal o por leyes especiales. En ese sentido se dice que estamos ante el llamado sentido directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida produce la ilegalidad de la prueba así obtenida.
De igual forma tenemos que en segundo término el “principio de licitud” de la prueba exige que la misma no haya sido obtenida mediante tortura, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, no pudiendo apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.
Se desprende de las actuaciones procesales cursante en la presente causa, que los profesionales del derecho los abogados Neida Josefina Pérez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, manifiestan en su escrito de apelación, que las pruebas promovidas por parte de la Representación del Ministerio Público, son ilegales ya que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio no señalo la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios probatorios allí promovidos.
En ese sentido, este Tribunal de Alzada determinó, luego de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que efectivamente el Representante del Ministerio Público si indico la pertinencia, utilidad y necesidad, de cada uno de los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal, toda vez que se evidencia de la acusación, que los representantes fiscales indicaron que tales medios probatorios al momento de ser evacuados en la siguiente fase del proceso, es decir, el juicio ordinario, podrán esclarecer con exactitud los hechos objetos del proceso y a su vez, establecer la responsabilidades penales correspondiente.
En atención a lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR la denuncia incoada por los abogados Neida Josefina Pérez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
2.- El abogado Carlos Enrique Gutiérrez Freites, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Undécimo Nacional del Ministerio Público, en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, abogado Ivanna Nazareth González, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Corrupción y abogados Arturo David Romero Peña y Desire Archiva Moreno, Fiscales Auxiliares Nonagésimo Tercero a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos interpusieron Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo contra el pronunciamiento proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Andrés Emilio Haiek y Mariano Crespo González, por los delitos de Boicot previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de precio Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los referidos sindicados de autos.
A tal efecto el Ministerio Fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal en escrito de fecha 24 de diciembre, fundamento la aludida impugnación, arguyendo que la recurrida incurrió en un gravísimo vicio, pues no sólo evaluó los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal sino que valoro la pluralidad de elementos existentes contra los imputados que deben ser valorada en la etapa procesal posterior y no en esta etapa del proceso, valorando positivamente los mismos elementos de convicción y admitiendo los medios de pruebas hacia los coimputados Heber Aguilar Suárez y Jhonny Rafael Gózales Ascanio quienes también fueron acusados por los mismo delitos.
Asimismo señalaron que existe un cúmulo probatorio y una pluralidad de indicios positivo que les hicieron ejercer la acción penal, los cuales deben ser valorados por el juez de juicio y no en la instancia judicial donde se hizo, es por ello que la decisión recurrida debe ser anulada y mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, dado que el escrito acusatorio cumplía con lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirieron que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de Boicot previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de precio Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto presumen la participación activa de los imputados Heber Aguilar Suárez y Jhonny Rafael Gózales Ascanio, en la cadena organizada pues los mismos a través de la empresa CORPORACIÓN AM, impidieron de manera directa la distribución y comercialización a precio justo, de bienes regulados que fueron objeto de subsidio por parte del Estado Venezolano situación que de forma clara, y detallada fueron explicados en los hechos por parte de la vindicta pública durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
En este sentido, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación planteado, se revoque parcialmente la decisión proferida el 14 de noviembre de 2016 mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos antes mencionados a los sindicados de marras, la cual quebrantó las normas establecidas en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en virtud que las circunstancias que dieron lugar a la misma no han variado.
De lo apuntado precedentemente, notamos pues el Ministerio Fiscal disiente del decisorio mediante el cual fue decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Andrés Emilio Haiek y Mariano Crespo González, por los delitos de Boicot previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de precio Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sustituida la medida de privación judicial preventiva sobre ellos recaía.
Ahora bien, esta Sala estima pertinente hacer mención de la sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el referido artículo:
“…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 765, de fecha 20 de junio del 2013 sobre el efecto suspensivo señaló:
“…Así, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, siempre que se trate de “…delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia…”.
De las consideraciones y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“ La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
En este sentido, constató este Órgano Colegiado que en los pronunciamientos proferidos en la audiencia preliminar iniciada en fecha 24 de octubre del 2016 y culminada el 14 de noviembre del 2016, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Andrés Emilio Haiek y Mariano Crespo Gonzáles, por considerar que la conducta desplegada por los sindicados de autos no era típica y por lo tanto no podía ser subsumida en los tipos penales de Boicot previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de precio Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fueron extendidos por auto separado, el 14 de noviembre de 2016, en los términos siguiente:
“ CAPITULO II
TERMINOS DE LA DECISION
El Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar, señalo que: ‘’…Con respecto al delito de BOICOT, el Ministerio Publico arguye, que el ciudadano …” HEBER AGUILAR SUÁREZ en su condición de Presidente la Corporación Venezolana de Alimentos, decide contratar directamente a una empresa llamada CORPORACIÓN AM, y le entregaba nuevamente las reses propiedad del Estado que ya habían sido beneficiadas para que realice el desposte de la carne, por medio de una contratación DIRECTA de forma VERBAL y sin motivación alguna, en inobservancia de las regulaciones que tienen las empresas del Estado para realizar contrataciones con el sector privado, pagando por el desposte la cantidad de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60) y entregándoles a la CORPORACIÓN AM y a las demás despostadora a fin de que pudieran comercializarse (LOS CORTES PREMIUM (Lomito, Punta Trasera y Solomo) que posteriormente comercializaron a restaurantes y redes privadas a precios exorbitantes entre Bs. 1200 y Bs. 1600, utilizando una doble facturación para evadir los precios que estaban regulados por gaceta oficial N° VNFBDNFB. De igual manera, aduce esa representación fiscal que dicha situación fue determinada, mediante el allanamiento practicado a la Sociedad Mercantil Inversiones Sosilfer 2000, C.A (Restaurante ALAZAN), ubicado en la avenida Don Bosco de Altamira, donde se recabaron dos facturas del mes de diciembre, en las que se hace constar que la empresa CORPORACIÓN AM vendió la cantidad de mil cien (1.100) Kilogramos de lomito (CORTE PREMIUM) a un precio de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.200) y según el jefe de compra de dicho restaurante a la hora de hacer la facturación trataron de disimular generando una segunda factura como si hubieran hecho entrega de trastes. Esta misma actividad ilícita, se llevó a cabo en carnicerías que no tienen registro de la venta de las toneladas de carne premium, así como de los restaurantes MI PEQUEÑA SUIZA ubicado en el Hatillo, de un restaurante denominado BURGER SHACK, el cual está registrado bajo el nombre de UGAL C,A., todas esas empresas adquirieron cortes Premium a precios exorbitantes, por lo que solo dejaron para la Red de Comercialización Pública, CARNE DE SEGUNDA Y DE TERCERA, cuando el fin único de la importación era llevar productos de calidad al pueblo a precios accesibles y de forma eficaz. SOBRE EL PARTICULAR, el Tribunal se permite destacar que si bien en la fase intermedia no puede hablarse de actividad probatoria, por cuanto esta fase actual del proceso constituye un prolegómeno para el momento fundamental que viene a ser un debate oral y público, no debe olvidarse que a fin de evitar congestiones fácilmente predecibles, nuestra sistema penal, en la fase intermedia, se estructura sobre las ideas rectoras de la no discrecionalidad del Ministerio Publico para acusar o no, por el contrario nuestro sistema penal se estructura sobre la base de suficiencia probatoria, véase el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dispone que solo ante la insuficiencia de los elementos de convicción que resulten de la investigación es que puede este funcionario solicitar el archivo fiscal, es decir, no debería acusar. Pues bien, el articulo 308 ejusdem, aclara mas el punto, al disponer que cuando estime que la investigación le proporcione fundamentos serios debe acusar, caso contrario no debería hacerlo. El Tribunal destaca que “para resolver esta situación y que sea digna de un estado de derecho, serio y responsable fue que se le dio al Juez de Control de Garantías, la potestad para autorizar el paso de la acusación a juicio oral y público.” Por ende, acusar, no depende de la discrecionalidad del fiscal, si no que ello depende de la suficiencia de los elementos de pruebas, es decir que estos sean dignos de poder tocar los extremos de la tipicidad, adecuación típica o ajuste típico. En fin, el Juez de Control de Garantías, debería analizar en esta fase intermedia si esa labor de investigación produce la probabilidad de acreditación de los elementos típicos de los punibles, y su fuente es la suficiencia probatoria. El Tribunal en este caso que nos ocupa, que el Ministerio Publico manifiesta que …”HEBER AGUILAR SUÁREZ en su condición de Presidente la Corporación Venezolana de Alimentos, decide contratar directamente a una empresa llamada CORPORACIÓN AM, y le entregaba nuevamente las reses propiedad del Estado que ya habían sido beneficiadas para que realice el desposte de la canal, por medio de una contratación DIRECTA de forma VERBAL y sin motivación alguna, en inobservancia de las regulaciones que tienen las empresas del Estado para realizar contrataciones con el sector privado, pagando por el desposte la cantidad de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60) y entregándoles a la CORPORACIÓN AM y a las demás despostadora (LOS CORTES PREMIUM (Lomito, Punta Trasera y Solomo) que posteriormente comercializaron a restaurantes y redes privadas a precios exorbitantes entre Bs. 1200 y Bs. 1600, utilizando una doble facturación para evadir los precios que estaban regulados por gaceta oficial N° VNFBDNFB…” Por efecto de lo afirmado por el Ministerio Público, en el párrafo que antecede, no existen criterios de probabilidad para que se autorice el pase a juicio de la acusación fiscal por este punible de BOICOT. En efecto, el Despacho Fiscal, señala que las empresas despostadoras fueron autorizadas para comercializar la carne de primera a los privados. En esa acusación se habla de una relación con los privados y CVAL, para lo concerniente al hecho de que CVAL, se desprendiera de los costos por el servicio de desposte de la carne, el cual constituía un gasto para CVAL, y que optó por sufragar este servicio mediante autorización para la venta de un porcentaje de la carne premiun a estas empresas encargadas del desposte. Esta autorización no hace viable la indagación por dicho delito, por cuanto estas empresas actuaron justificadamente mediante esa autorización, no sería apropiado que en un debate oral y público se discutiera un hecho que no conlleva a la acreditación de los elementos del tipo penal de Boicot, en este caso el la afectación del desarrollo de la economía, mediante la afectación del sistema económico. Es importante destacar además, que no podría argüirse en este punible un problema de daño patrimonial per se, por cuanto se adelantó el servicio de desposte, al existir una premisa, según la cual se trató de resolver el problema atinente al desposte de ese ganado, y el desposte implica un servicio, siendo que con ello no se atribuiría la tesis de daño alguno, y en especial al ser prestado un servicio por la empresa AM, referido al desposte, mal puede formar parte de este punible esta circunstancia, la cual además pudiere ser justificada para permitir la comercialización de la carne. Así que el propio Ministerio Público aduce sobre la entrega de esa carne a las empresas despostadoras. Entonces, no tendría sentido argüir en un eventual debate oral y público que aún en estas circunstancias se pudiere producir la acción que impediría la comercialización de carne premiun estando en cuenta que ello fue autorizado de modo que esto obliga a garantizar un debido proceso de ley, y para ello se requiere que este sea imparcial, justo, legal y que no asista abuso mediante una discreción o potestad de acusar por parte del Ministerio Publico. De modo que existiendo autorización, la conducta de los imputados no pudiera desenvolverse sobre acciones deliberadas, y menos que estas se contrapongan a la consolidación del orden económico socialista, consagrado en el plan de la patria, así como al incremento a través del equilibro económico, del nivel de vida del pueblo venezolano, con miras a alcanzar la mayor suma de felicidad posible y el desarrollo armónico y estable de la economía, mediante la protección del salario y acceso a las personas a precios justos de bienes y servicios óptimos, así como atacar los efectos nocivos y restrictivos de las prácticas monopólicas, oligopolicas y de cartelización, lo cual constituye el fin de la Ley Orgánica de Precios Justos. En puridad, no es apropiado un pase a juicio en este asunto, por este punible, ya que no se vislumbra la probabilidad de que en un eventual juicio oral y público, se ventile con vocación de éxito la tesis del Ministerio Publico, siendo que esa tesis es la de que ...” los imputados se aprovechaban de prácticas monopólicas, lo cual se refiere a la existencia en el mercado de un solo oferente vendedor frente a muchos compradores, por cuanto CVAL, es la única empresa autorizada por el Estado, a los fines de importar carne de res subsidiada, para lo cual se le otorgaron divisas a precio preferencial, siendo que el ciudadano HEBER AGUILAR SUÁREZ en su condición de Presidente la Corporación Venezolana de Alimentos, de manera deliberada y vulnerando los procesos legales en materia de contrataciones con el Estado, designó a un grupo de empresas que finalmente constituyeron un monopolio, generando un mercado ilegal de productos subsidiados (carne de res premiun), los cuales eran revendidos a locales no autorizados y a precios especulativos, impidiendo de manera directa la distribución y comercialización de estos bienes, a su destinatario final que es el pueblo venezolano”. En esta perspectiva, no es a derecho ordenar un pase juicio oral y público por este punible, es decir en estas condiciones, ya que el propio Ministerio Publico asume que los imputados fueron autorizados por el Presidente de CVAL, lo cual excluye la conducta de los imputados del marco de la tipicidad, con base en el punible regulado en el artículo 53, de la Ley Orgánica de Precios Justos el cual dispone que …”Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. (Negrillas nuestras). POR ENDE NO, tendría sentido, discutir en un eventual debate oral y público, sobre la posible aplicación a los imputados, el punible de BOICOT, dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Precios Justos en relación con lo previsto en el artículo 35 ejusdem, el cual dispone que: …” Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa. Serán responsables solidariamente los directivos, socios, administradores y cualquier otro que se vincule con la actividad comercial que representan, en la comisión de los ilícitos por parte de los sujetos de aplicación de este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica.” (...). (Negrillas nuestras). Por todo lo expuesto, no es pertinente que por este punible de BOICOT, se imparta el tránsito de dicha acusación fiscal a un debate oral y público, contra los imputados: ANDRÉS EMILIO HAIEK RUIZ y MARIANO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.307.076 y V-13.535.686, y menos en conjunción con los representantes de la empresa CORPORACIÓN AM. Por lo expuesto se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ANDRÉS EMILIO HAIEK RUIZ y MARIANO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.307.076 y V-13.535.686, por el delito de BOICOT, penado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo conforme con lo dispuesto en el articulo 34 ordinal 4 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 300 ibidem. Finalmente se decreta la terminación del proceso seguido a dichos ciudadanos por este delito de BOICOT. Así se decide. Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone que: …” Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”. Obsérvese que la norma mencionada, el legislador ha querido penar desde un principio la intención de delinquir cuyo iter criminis por parte de los asociados a comenzado con actos preparatorios punibles per se, como por ejemplo el de irse estructurando para irse materializando el delito cualquiera que este sea, aunque no haya realizado actos ejecutivos propios respecto del delito como grupo organizado tenía la intención de cometer, y esto se evidencia desde el mismo tipo penal, el cual establece que será penados o penadas por el simple hecho de asociarse. Como se expreso anteriormente, lo importante de un grupo estructurado es que se haya formado deliberadamente (con acuerdo previo o de manera concertada) no que sea un grupo creado de manera fortuita, así como tampoco es necesario que se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. En este sentido, lo que ha de evidenciar para determinar la comisión del delito de asociación, es la acción u omisión de un grupo estructurado (formado deliberadamente), conformado por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en el ordenamiento jurídico penal (tomando en consideración lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la intención de obtener un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Así mismo, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando por órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos. El Tribunal destaca que en este caso, se puede observar que la comercialización de la carne obedeció a un caso fortuito, lo cual deviene de la situación que atraviesa el país y que conllevó a que el estado estableciera estrategias con empresas privadas. Esta circunstancia excluye la conformación de manera deliberada, es decir de acuerdo previo, es sabido que este punible requiere de un grupo estructurado, es decir no conformado fortuitamente, el cual de haber sido estructurado adecuadamente no requiere que a sus miembros se les asigne funciones definidas o que exista una estructura desarrollada. Por ende, esa casuística excluye un reparto funcional de roles, en el cual el aporte de cada miembro es esencial para la comisión del hecho delictivo, motivo por el cual, no se vislumbra en este caso los criterios de probabilidad en un eventual juicio oral y público, para que se materialice tal punible, por cuanto la atribución o autorización del desposte de la carne a AM, excluye toda conformación previa y dolosa de concertarse permanentemente, con la finalidad de afectar patrimonio alguno del estado y trastocar la distribución de la carne, es decir la compra de carne por los ciudadanos ANDRÉS EMILIO HAIEK RUIZ y MARIANO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ, en su condición de Representantes de la sociedad mercantil Importadora Nutrival 2021, C.A. RIF-J-31503961-3, en completa inobservancia de los procedimientos legales administrativos necesarios e indispensables para tal negociación y los lineamientos generales de ventas al mayor, aprobado por la junta interventora de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), como erradamente señala el Ministerio Público. El Tribunal recuerda, que estas personas cuentan con la aprobación no obstante que esta sea verbal y además habiendo sido despostadas las reses por AM, ello no podría conllevar la materialización del aporte de cada uno de ellos a un grupo de delincuencia organizada). Por ende, La acción u omisión de tres o más personas, o de una persona actuando como órgano de una persona jurídica, tampoco puede prever pronostico de condena asumiendo que existe un consorcio para delinquir. En esta perspectiva no existe pronostico, e para poder acreditar una clara y definida participación de los ciudadanos ANDRÉS EMILIO HAIEK RUIZ y MARIANO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ, representantes o dueños de la sociedad mercantil Importadora Nutrival 2021, C.A. RIF-J-31503961-3, en este punible, motivo por el cual al haber contado estos con la autorización para haber expendido o comercializado la carne que señala el Ministerio Publico, y no existir criterios de probabilidad para poder determinar el concierto con fines permanentes para cometer delitos hace que se descarte este punible...’’
De todo lo señalado, se puede apreciar que ambos punibles al ser desestimados, con los argumentos que dio el Tribunal, aparejo, la terminación de este proceso seguido contra ambos imputados, por los dos punibles, de BOICOT y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que no se puede argüir aspecto alguno, ya que tales punibles no se realizaron en modo alguno.
En efecto, el Tribunal arribo a la conclusión de que no hubo en los imputados MARIANO CRESPO y ANDRES HAIEK, la comisión de una conducta punible, por cuanto esa conducta no conlleva a unos hechos donde se haya realizado actos tendientes a impedir la producción, fabricación, importación etc, con lo cual el hecho que se imputo no son típicos, con respecto a ambos punibles.
Ciertamente la autorización no obstante esta sea verbal, consta las alianza estratégicas que también justifican el desposte como contraprestación por la comercialización de un porcentaje de la carne tipo Premium por las empresas y el haber prestado un servicio por medio de las empresas como es el desposte de la carne y por ello comercializar en un determinado porcentaje, la carne tipo premium, no constituye una conducta típica a la regulación de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo.
En efecto, el Ministerio Público, aduce que el Presidente de la Corporación de Alimentos (CVAL), ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, autorizo esa enajenación contraprestación por el servicio de desposte. Con ello queda acreditada la prestación de ese servicio y la posibilidad de comercializar la carne tipo Premium en el porcentaje que señala el Ministerio Público. Por consiguiente, ello es una conducta totalmente atípica.
De acuerdo con lo cual, no existe la perpetración de tales punibles, el Ministerio Público se apoya en los medios de pruebas que refieren sobre la contratación de las empresas, para traer cabezas de ganado, desde la República de Brasil, este ganado ingreso al País, fue comercializado etc. El Hecho central radica en el hecho de que se comercializó en un determinado porcentaje carne de res tipo Premium.
También, se acredita de la investigación fiscal que el Presidente de la Corporación de Alimentos (CVAL), ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, contrato los servicios de la Empresa AM, para que hiciera el desposte de ese ganado y por ese servicio pudiera comercializar dicha carne tipo Premium. Por ende consta la autorización y consta la prestación del servicio de desposte.
En efecto, el Ministerio Público, aporto las siguientes pruebas: ‘’… EXPERTOS: 1).- TESTIMONIO DEL EXPERTO Licenciado DRESLY DAAL. 2).- TESTIMONIO DEL EXPERTO Licenciado YANKARLO ARAUJO, 3).- TESTIMONIO DEL EXPERTO FRANKLIN ROJAS,.4).- TESTIMONIO DEL EXPERTO MARISOL MARTEL, 5).- TESTIMONIO DEL EXPERTO NEUDY GANDICA, 6).- TESTIMONIO DEL EXPERTO JOSELYN VARGAS, 7).- TESTIMONIO DEL EXPERTO ALBA DIAZ, 8).- TESTIMONIO DEL EXPERTO RHAIZA D. HERRERA M, 9).- TESTIMONIO DEL EXPERTO DAVID G. CASTILLO A, 10).- TESTIMONIO DEL EXPERTO JULIO CÉSAR MORA SÁNCHEZ, FUNCIONARIOS ACTUANTES.: 1).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SLUMERANY RODRÍGUEZ, 2).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OSCARI PALACIOS, 3).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DAVID CERDA, 4).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ANA ROJAS. 5).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EYVIND MARTINEZ. 6).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO MICHEL LÓPEZ. 7).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RONALD URBINA. 8).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LEONARDO ARMAS. 9).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EDUARDO CARVAJAL. 10).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO LENNER TERRAZAS. 11).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JEFFERSON LEÓN. 12).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO HAROLD MIRABAL. 13).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JUAN NAVEDA. 14).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO YILSON GRANADILLO. 15).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JESUS CORREA. 16).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO IRAIS AVENDAÑO. 17).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO MIGUEL CAMPOS. 18).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JHONNAR NÚÑEZ. 19).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSÉ FARIA. 20).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO HAYHEXEL QUINTERO. 21).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EDUAN MARTÍNEZ. 22).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO YONNER JUAREZ. 23).- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO MARIAN ARAQUE. 24).-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RUBEN CONTRERAS. TESTIGOS: 1).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO NAPOLEON ALBERTO CONTRERAS ECHEVERRIA. 2).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JORGE GOMES DA SILVA. 3).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ERNESTO MONTEVERDE. 4).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILLIAM PIRELA. 5).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MAURICIO MANRIQUE. 6).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JORMAN REVETE. 7).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOHNY CARABALLO. 8).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO IVONNE AZORENA PARRA VALERA. 9).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO FABIANE DE JESUS ALMEIDA DIOGO. 10).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO YENNIFER NARKELLIS CABRERA CABEZAS. 11).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO CHOLLETT MIGUEL .12).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YAMILDRE NUÑEZ, 13).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MIGUEL LEONARDO ABREU MENDOZA. 14).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO CESAR DIAZ. 15).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MIGUEL SOLORZANO. 16).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS LÓPEZ. 17).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA AIXA GABRIELA SALAZAR CORDOVA, 18).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MAICO JOSE GONZALEZ RANGEL. 19).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KAIRY CAMPOS. 20).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE COLINA. 21).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA EVELY MILAGROS GUEDEZ CASTAÑEDA. 22).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANNY MAYERLIN SANABRIA MARTINEZ. 23).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO DAVID ALEJANDOR LIENDO. 24).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO DANIEL JOSÉ TINJACA PERAZA. 25).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ROGER VALERA, 26).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOHAN RODRÍGUEZ. 27).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RICARDO ENRIQUE CÁRDENAS. 28).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALCIRA ROSA ACOSTA PEROZA, 29).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CLAUDIA VEREA. 30).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YENDI GONZÁLEZ. 31).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO EUGENIO MARQUEZ. 32).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALDEMAR CHACON. 33).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSÉ GOMES34).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MARINO MEDINA CASANOVA. 35).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ERICH ALBERTO CACERES LEÓN. 36).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDMUNDO VERAMENDI GUILLERMO. 37).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA RODRÍGUEZ DAYANA. 38).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ESTEBAN CORREA. 39).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARBELLA AVENDAÑO. 40).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALEXIS TORRES. 41).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LEONARDO TORREZ. 42).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MARCELINO RAMIREZ. 43).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE MONTERO. 44).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JEFERSON PIÑATE. 45).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO HARRY GONZALEZ R. 46).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSÉ RODRIGUEZ. 47).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO AMILCAN VIDES. 48).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO VILLAFANE ARLENIS. 49).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALEXANDRA MORENO VARGAS. 50).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MENDES JAIMES JOHANNA ANDREINA. 51).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MENDES JESMAR TORO. 52).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YESICA VERA. 53).- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MENDES JUDILIE LOOR. 54).- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MENDES RICHARD NAVARRO.DOCUMENTALES:1).- SE ADMITE DESIGNACIÓN DEL CARGO DEL PRESIDENTE (publicada en Gaceta oficial N° 40.601), VICEPRESIDENTE, JUNTA DIRECTIVA, PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO Y LA JUNTA INTERVENTORA. 2).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° PRESD. JL 0018-16. 3).- SE ADMITE CONTRATO DE SERVICIO DE DESPOSTE Y EMPAQUE DE CARNE DE BOVINO N° OCJ/CVAL/19/S/15. 4).- SE ADMITE ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., (CVAL) y AGROPECUARIA BORDEL C.A.. 5).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO IMPLEMENTADO POR LA CORPORACIÓN Y SUS EMPRESAS FILIALES PARA LA SELECCIÓN DE CONTRATISTAS. 6).- SE ADMITE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CNCC-PNCC-2016-140. 7).- SE ADMITE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CNCC-PNCC-2016-141, 8).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° PRE/CJ 2016N°005388, 9).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° PRE/CJ 2016N°005390, 10).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° PRE/CJ 2016N°005393,. 11).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° PRE/CJ 2016N°005392,.12).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° PRE/CJ 2016N°005394,.13).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° PRE/CJ 2016N°005397, 14).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° PRE/CJ 2016N°005396,. 15).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° SUNAGRO/ DESP/050-2016. 16).- SE ADMITE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CNCC-PNCC-2016-161. 17).- SE ADMITE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CNCC-PNCC-2016, 18).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° 036, 19).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° 035, 20).- SE ADMITE COMUNICACIÓN S/N. 21).- SE ADMITE INFORME DEL ACUMULADO correspondiente al Proyecto 010000000000-000004-001 22).- SE ADMITE LISTADO de los Proveedores de la Corporación Venezolana de Alimentos CVAL. 23).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° PRESIDENCIA-JI-/00016/02/2016. 24).- SE ADMITE COMUNICACIÓN N° SNC-RNC-O-2016-0082. 25).- SE ADMITE ACTA DE INVESTIGACION PENAL identificada con el N° NCC-PNCC-2016-0033 .26).- SE ADMITE ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (CVAL, S.A). 27).- SE ADMITE CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (CVAL). 28).- SE ADMITE ALIANZA ESTRATÉGICA ENTRE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (CVAL, S.A). 29).- SE ADMITE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N. 30).-SE ADMITE COMUNICACION N° PRE/CJ-005-2016. 31).- SE ADMITE COMUNICACION N° PRE/CJ-009-2016, de fecha 08/03/2016, suscrito por JESÚS SOTO. 32).- SE ADMITE ACTA POLICIAL, 33).- SE ADMITE ACTA POLICIAL CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS. 34).- SE ADMITE ACTA POLICIAL S/N. 35).- SE ADMITE ACTA POLICIAL. 36).- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA CORPORACION DE ALIMENTOS AM C.A. 37).- ALIANZA suscrita entre la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (CVAL, S.A), 38).- SE ADMITE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 39).- SE ADMITE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 40).- SE ADMITE COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CARNICO INDEPENDENCIA C.A. 41).- SE ADMITE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 42).- SE ADMITE COMUNICACION N° OAI/0001/2016, de fecha 15/03/2016, suscrito por JUAN MOISES HERNANDEZ LARES. 43).- SE ADMITE RESULTAS DE LA COMUNICACION N° SIB-DSB-UNIF-07601, de fecha 16/03/2016, suscrito por GERARDO JOSE FOSSI MENDIA. 44).- SE ADMITE COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 224-10936 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA NUTRIVAL. 45).- SE ADMITE COMUNICACION N° PRE/CJ-007-2016. 46).- SE ADMITE COMUNICACION N° 08-02-0213. 47).- SE ADMITE COMUNICACION N° SNC/RNC/O/2016-0119. 48).- SE ADMITE EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA CONTABLE. 49).- SE ADMITE EXPERTICIA DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CVAL. 50).- SE ADMITE EL RESULTADO DE TRAZAS DE OPERACIONES ELECTRÓNICAS. 51).- SE ADMITE EL RESULTADO DE TRAZAS DE OPERACIONES ELECTRÓNICAS, solicitada a través de oficio N° Nº 00-DCC-F67-1110-2016. 52).- SE ADMITE INFORME PERICIAL N° CAP-DASTI-0139-2016. 53).- SE ADMITE ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL N° CNCC-PNCC-2016-0054. 54).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 55).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 56).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 57).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 58).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 59).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 60).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 61).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 62).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 63).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 64).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 65).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS.66).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 67).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 68).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 69).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 70).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS.71).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 72).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 73).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS. 74).- SE ADMITE COPIAS CERTIFICADAS de expediente administrativo, de la sociedad mercantil Inversiones Sosislfer 2000 C. A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-30733220-4, expedido por el Registro Nacional de Contratista (RNC), Útil, Pertinente y necesario: por cuanto este es el medio idóneo para demostrar la facultad que tiene la empresa antes mencionada, para contratar con el Estado Venezolano. Igualmente SE ADMITE lo atinente en el CAPITULO VI de la EXHIBICIÓN DE OBJETOS, CD Y DEMAS INFORMES TECNICOS: SE ADMITE la exhibición de los objetos incautados a lo largo del presente caso, que guardan relación con el mismo, los cuales serán descritos en su debida oportunidad legal. Así como reproducción de los Discos Compactos promovidos como pruebas, las imágenes fotografías y demás informes y experticias para ser ratificadas por los expertos y auditores, ello de conformidad con lo establecido los artículos 228 y 322, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal…”
Esos medios de pruebas no vislumbra la punibilidad del desposte de las reses y tampoco que la autorización para comercializar un porcentaje de carne premium como contraprestación por el servicio de desposte, no son típicos a la regulación de los punibles de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánico de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, no habiendo forma de considerar la tipicidad de tales conductas con dichos delitos, en razón de lo cual este Tribunal, dicta por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el articulo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. “
Señaló la recurrida que la vindicta pública en su escrito acusatorio refirió que las empresas privadas despostadoras fueron autorizadas para la comercialización de la carne de primera a los privados, evidenciándose una relación de los privados con CVAL, en la que esta decidió sufragar por el servicio de deposte de la carne, mediante la autorización para la venta de un porcentaje de carne premiun a esas encargadas del deposte.
Lo cual a criterio de la a quo estas circunstancias hacen imposible la viabilidad de la calificación jurídica de boicot, refiriendo además que el daño patrimonial que dicho tipo penal contempla no se configura dado que se adelanto el servicio de deposte, no siendo apropiado un pase a juicio oral y público con la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal, por cuanto de las actas no se desprenden de ninguna manera que los imputados se aprovecharan de practicas monopólicas, por ser CVAL, la única empresa autorizada por el Estado para importar carne de res subsidiada, para lo cual se otorgaron divisas a precio preferencial, siendo que el ciudadano Heber Aguilar Suárez en su condición de presidente la Corporación Venezolana de Alimentos, de manera deliberada y vulnerando los procesos legales en materia de contrataciones con el Estado, designó a un grupo que finalmente constituyeron un monopolio, generando un mercado ilegal de productos subsidiados , los cuales eran revendidos a locales no autorizados y a precios especulativos, impidiendo de manera directa la distribución y comercialización de estos bienes, a su destinatario final.
La Ley de Precios Justos en su artículo 55 establece sobre el delito de Boicot lo siguiente:
“… Quienes conjuntamente o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE, serán sancionados, por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Igualmente serán sancionados con multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) unidades Tributarias y ocupación temporal hasta por ciento ochenta (180) días.
La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollado en su reglamento…”
Refirió la instancia que el propio ministerio fiscal indicó que los imputados fueron autorizados por el presidente la Corporación Venezolana de Alimentos, lo que indudablemente le hizo concluir que la conducta de los imputados se encontraba excluida del marco de la tipicidad, estimando esta Alzada que distinto a lo alegado por los recurrentes la Jueza motivo adecuadamente la razón por los cuales considerado que el delito de Boicot no se encontraba configurado.
Ahora bien, apreciamos que igualmente fue sobreseído el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que Financiamiento al Terrorismo, manifestando la recurrida que no evidencio del estudio del escrito conclusivo la acción u omisión de un grupo estructurado, conformado por tres o mas personas, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en el ordenamiento jurídico penal.
En este sentido, vemos que a diferencia a lo expuesto por la Representación Fiscal, la Juez de Primera Instancia dejo asentado que la comercializadora de carne obedeció a un caso fortuito que deviene de la situación que atraviesa el país y que conllevo a que estableciera estrategias con empresas privadas, no vislumbrándose la comisión de un hecho delictivo, por cuanto la atribución o autorización del despote de la carne a AM, excluye toda conformación previa y dolosa de concertarse permanentemente con la finalidad de afectar patrimonio alguno del estado y trastocar la distribución de la carne.
La doctrina del Ministerio Público elaborada el 15-03-2011 por la Dirección de Revisión y Doctrina (DRD 18-079-2011), en relación al delito supra mencionado, refiere lo siguiente:
“…PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…” (Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011)
No obstante a ello, se destaca que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.”
Igualmente señaló que los ciudadanos Andrés Emilio Haeik Ruiz y Mariano José Crespo Gonzáles en su condición de representantes de la sociedad mercantil importadora nutrival 2021, C.A. contaban con la aprobación verbal para expedir y comercializar la carne que refiere el ministerio fiscal, pues se trataba de una alianza estratégica que justificaba el desposte como contraprestación por la comercialización de un porcentaje de carne tipo Premium, por lo que al no existir criterios de probabilidad para poder determinar el concierto con fines permanentes para cometer delitos, le surgieron los motivos para descartar este hecho punible.
Dejo expresamente asentado la Juez que el ciudadano Heber Aguilar Suárez en su condición de presidente la Corporación Venezolana de Alimentos, autorizo esa enajenación contraprestación por el servicio de desposte, asi como la posibilidad de comercializar la carne tipo Premium, de esta forma contrató los servicios de AM, para que hiciera los desposte del ganado, constando la prestación de servicio del desposte y la autorización.
De modo que, del estudio minucioso y pormenorizado de las actuaciones que conforman toda la causa, así como del análisis de la decisión recurrida observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Primera Instancia apreció detalladamente tanto la acusación fiscal como el escrito de excepciones de cargo, decantando el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, labor que contó con la confrontación de los elementos probatorios insertos en la acusación Fiscal, con lo cual en un eventual contradictorio no lograría determinar la acción u omisión en la que pueda estar incursos los imputados de autos.
Así, es conveniente indicar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; asì como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. Resaltado de este fallo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia nro 1242, de fecha 16 agosto 2013, en cuanto a las funciones del Tribunal de Control en esta fase procesal señaló:
“ Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.
Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración “como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a “la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos”. (…….)
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona. (….)
(…) “En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
(….) De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.”
(…) Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. ….”
Ciertamente tal como lo dejo asentando la Norma Adjetiva Penal y el criterio jurisprudencial traído a colación, por esta Instancia Colegiada, y distinto a lo alegado por el recurrente, la Juzgadora A quo, esta facultada para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, pues es en el momento de la celebración de la audiencia preliminar donde se determinara si es factible la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, ello con el examen material que deberá efectuar tanto de la acusación como de la oferta probatoria aportados por la Representación Fiscal.
De forma que, es en la audiencia preliminar donde se estudian los fundamentos que tomó en cuenta la vindicta pública para sustentar su solicitud de enjuiciamiento en contra de los acusados, ostentando el Juez la potestad de realizar el mencionado estudio una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En este sentido se aprecia que la denuncia relacionada a la valoración de fondo de la causa, y del quebrantamiento de principios procesales no esta presente en el mismo, en virtud que de las consideraciones y argumentaciones explanadas por la Juzgadora A quo se evidencia que en todo momento la recurrida esbozo con criterios cónsonos, acordes y adecuados las razones por las que consideraba que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal era insuficiente para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos Andres Emilio Haeik Ruiz y Mariano José Crespo Gonzáles en los delitos de de Boicot previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de precio Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En nuestro proceso penal venezolano le esta exigido al Juez de Control constatar y comprobar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada uno de los medios probatorios que han sido aportados para acreditar la comisión de un hecho criminal por parte de un sujeto determinado, es decir que deben arrojar elementos de convicción suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del encausado, de forma que en condiciones distintas la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras la recurrida luego de apreciar el cúmulo probatorio traído por la representación fiscal y las consideraciones expuestas por la defensa de autos en cuanto a los referidos medios de prueba, estimó que aun existiendo unos encausados (Andres Emilio Haeik Ruiz y Mariano José Crespo Gonzáles) y haber el ministerio público cumplido con su obligación de obtener los elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación no pudo incorporar fundamentos con los que pueda solicitar el enjuiciamiento de los mismo por los delitos de de Boicot previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de precio Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, circunstancia que da lugar a que no haya base para la interposición del mencionado acto conclusivo bajo estos términos ante la carencia de pruebas que de manera fundada y razonada que así lo justifiquen.
Determinado lo anterior cabe destacar, usando los criterios de nuestro más Alto Tribunal de la Republica que el Ministerio Fiscal, en cumplimiento del debido proceso y con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos y determinar a los posibles responsables, debe ajustar su proceder a lo dispuesto en la ley, con objetividad, tecnicismo y ponderación, sin indicar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De modo que en cuanto a la denuncia incoada, es importante precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control tal como se ha venido destacando durante el presente fallo, tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación que se concreta en la fase intermedia del proceso penal, a decir es formal por que se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad, como lo son identificación del los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido, es material por cuanto debe analizar los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona a un juicio oral y público, entonces estando el juez en el deber de extraer del escrito acusatorio si es probable la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, y en base a tal análisis concluir que no surgen fundamentos serios de enjuiciamiento público, no puede por tanto bajo ningún concepto ordenar la apertura a juicio oral y público, como lo procuraba la representación fiscal quien desconociendo las potestades encomendada a la recurrida, -la cual podía una vez concluida audiencia preliminar entre otras cosas no solo admitir la acusación, sino sobreseer la causa por rechazar el mencionado escrito acusatorio- requería vehementemente el enjuiciamiento de los ciudadanos Andrés Emilio Haeik Ruiz y Mariano José Crespo Gonzáles por estos tipos penales.
Así mismo resulta importante destacar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se deja expresamente señalado que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, de no existir tal violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren al Juez de Control la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, y no como lo señaló el representante fiscal que dicha actuación invadía la funciones propias del Tribunal de Juicio.
Así pues, consideran estos jurisdicentes que cuando la recurrida, dictó dicho decisorio lo hizo atendiendo a la obligación que le impone el marco jurídico existente en nuestro proceso penal de controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal , y no como lo denunciaron los recurrentes pretendiendo sindicar de incongruente el fallo por existir una violación de los criterios procesales que rigen nuestro sistema acusatorio, de manera que en relación a esta denuncia no le asiste la razón a la Vindicta pública. ASI SE DECIDE.
Así pues luego del análisis efectuado a las actuaciones y a las circunstancias que rodean el hecho, estima esta Alzada Penal la concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para acreditar la presunta comisión del delito de Concierto de Funcionario Con Contratista previsto y sancionado en el artículo 72 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
En este orden de ideas cabe destacar los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido resulta propicio destacar que el decreto de privación de libertad no menoscaba la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, toda vez que dicha medida restrictiva de libertad, por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad en los hechos típicos investigados; circunstancia apreciada en la presente causa.
De forma que luego de analizar detalladamente las condiciones que circundaron el caso de marras y los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula se aprecia que fue adoptada la medida cautelar bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, es deber de esta Sala enfatizar que la privación judicial preventiva de libertad solo procederá cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado en el mismo, así como las debidas resultas del proceso, entendiéndose que además deberá evidenciarse la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, reitera esta Alzada que en el presente caso ciertamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible el cual acarrea una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del mismo, no obstante, en relación al numeral 3 del articulo 236 ejusdem, referente a “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, resulta oportuno indicar que toda medida que implique la privación de libertad del imputado conlleva per se una relativo peligro de fuga, quedando de mano del Juzgador estimar la gravedad o certeza del mismo.
Así las cosas, no se evidencia la grave sospecha de los imputados pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, o de que sea capaz de influir en testigos, victimas, expertos para que informen falsa o maliciosamente colocando en peligro la investigación que conduce el Ministerio Público en el presente caso, por lo tanto se estima que con la imposición de la medida restrictiva de libertad decretada específicamente la contenida en el articulo 242 numerales 3° y 4° de la Noema Adjetiva Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la oficina destinada en este Palacio de Justicia para llevar dicho registro, y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización se puede garantizar de manera suficiente la sujeción de los ciudadanos Andrés Emilio Haiek y Mariano Crespo Gonzáles, al proceso penal que cursa en su contra y se garantiza su derecho a ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 9 Ibídem.
De manera que, en el presente caso la recurrida dio estudio a los supuestos contemplados en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razonándolos a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, plasmando debidamente las razones que justificaron la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, la obstaculización en la investigación de los hechos y la eventual evasión del proceso por parte del imputado de autos, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.
Conforme las razones antes expuesta este Órgano Colegiado apreció que el Juzgado de Primera Instancia actúo en armonía con los precedentes jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica; vemos pues la sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, la cual enfatiza que estos tipos de pronunciamientos deben ser realizados a través un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde debe constatarse los intereses en conflicto, por lo que tal efecto no le queda a esta Alzada mas que declarar Sin lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la Audiencia Preliminar, contra el pronunciamiento proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Andrés Emilio Haiek y Mariano Crespo González, por los delitos de Boicot previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley de precio Justos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los referidos sindicados de autos y se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.-
3.- De igual forma vemos Recurso de apelación con Efecto Suspensivo planteado Carlos Enrique Gutiérrez Freites, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Undécimo Nacional del Ministerio Público, en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, abogado Ivanna Nazareth González, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Corrupción y abogados Arturo David Romero Peña y Desire Archiva Moreno, Fiscales Auxiliares Nonagésimo Tercero a Nivel Nacional contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicosinterpusieron Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo contra el pronunciamiento proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Bárbara Nidy Figueroa Gonzáles a quien se le sigue un proceso penal por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y Obtención Indebida en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el articulo 74 del Decreto con Razón Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
Arguyó la Vindicta Pública que la recurrida al revisarle la medida a la ciudadana Bárbara Nidy Figueroa Gonzáles, incurrió en el vicio de inmotivación al señalar que la sindicada de autos padece una enfermedad en los términos siguientes: “padece de una enferma de gravedad extrema, es decir como se desprende del informe médico de (sic) emanado de Enfermedades de Infecciones del adulto (Hospital Universitario de Caracas), historia N° 01944843, de cual se evidencia que la misma tiene control en dicho centro hospitalario desde el año 2008. Aunado a ello consta a los folios 07 y 08, de la pieza 14 del expediente Nro 129.DET-18268-16, procedente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), en el cual ratifica la enfermedad de gravedad extrema que padece la citada ciudadana “.
Señalaron los Representes Fiscales que del análisis de las actas insertas en el expediente, específicamente los referidos exámenes médicos únicamente acreditan la existencia de una enfermedad, de lo cual no se desprende que se trate una enfermedad que ponga en riesgo la vida de la acusada por ser una enfermedad controlable a través de tratamiento médico, por lo que consideran que lo ajustado a derecho es que el órgano jurisdiccional las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un centro asistencial.
Aseveraron que las revisiones de medidas deben obedecer a circunstancias nuevas o por medidas humanitarias, que en el caso de autos no consta que se trate de una enfermedad muy grave o incurable en el que médico forense determine que el paciente sufre de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que en su criterio la a quo no le dio cabal cumplimiento a las normativas prevista en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual pudiera conllevar a una serie de efectos perjudiciales en el desarrollo del presente proceso penal.
Finalmente solicitan que se deje sin efecto la decisión emanada por el Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, que sustituyó a favor de la ciudadana Bárbara Nidy Figueroa Gonzáles, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la misma por la medida cautelar sustituiva de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho ( 8 ) días.
En este sentido, estima esta Alzada importante destacar el artículo 53 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual contempla el derecho a la salud en los términos siguiente:
“ La salud es una derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la vida la calidad de vid, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, asi como el deber de participar activamente en su promoción de la defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en expediente nro 08-100 de fecha 11 de agosto del 2008 sobre la medida humanitaria expuso:
“ El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. “
Así las cosas, pudimos observar de la revisión de las actuaciones que consta en autos que la recurrida sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa dada la condición de Salud de la ciudadana Bárbara Neidys Figueroa Gonzáles, la cual padece VIH, haciendo referencia que desde los folios 197 al 203, de la pieza 11 del expediente original se desprende informe médico emanado de enfermedades infecciosas del adulto, procedente del Hospital Universitario de Caracas, así como consta en comunicación N° 129.DET-18268-16 procedente del servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses en la se ratifica la enfermedad extrema de la encausada de autos, corroborándose los soportes evaluados por la recurrida para arribar a dicho pronunciamiento, distinto a lo argüido por los recurrentes, pues respondiendo a principios de humanidad y atendiendo a criterios de racionalidad y ponderación se pronunció del fallo recurrido, de manera tal que no le asista la razón a los recurrentes como base de la impugnación ejercida, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación . ASI SE DECIDE
4.- Ahora bien, en cuanto al cuarto recurso de apelación, observa este Órgano Colegiado, que los profesionales del derecho Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, denuncian lo siguiente:
“…omissis…
DE LA NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA Y LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE PRUEBAS DEL Ministerio Público VIOLATORIOS AL DEBIDO PROCESO
En lo que se refiere a la oferta probatoria, en el numeral 5del citado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige (…)
En consecuencia, tal ofrecimiento no se debe limitar al simple señalamiento de los mismos, sino que deberá señalarse para qué servirá cada medio de prueba, indicando al efecto lo que se propone probar con cada uno de ellos. e
Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de controlm admitir las pruebas ofrecidas, para lo cual deberá considerar además de la necesidad pertinencia de la prueba, su legalidad y licitud.
(…)
Es pues, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, que esta defensa afirmo en la audiencia preliminar, de manera categórica, que en la acusación presentada, los representantes del Ministerio Público no cumplieron de manera exhaustiva con las exigencias contenidas en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por falta de fundamento serio para acusar, ausencia de claridad y precisión al determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos punibles que atribuyen a nuestros defendidos; por subvertir, en la acusación presentada, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y por ofrecer medios de pruebas manifiestamente inútiles e impertinente, con lo cual se menoscaban las garantías constitucionales de nuestros defendidos (…)…omissis…”.-
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que los medios probatorios promovidos por parte de los abogados Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, se refieren a: 1.- Declaración de la ciudadana Isbelia Ballesteros, 2.- Declaración de Geraldine Cirilo, 3.- Declaración del ciudadano Herber Aguilar, 4.- Declaración de Marco Lugo y 5.- Declaración de María Briceño, siendo que los mismos al termino de la audiencia preliminar fueron declarados inadmisible por parte del Juez de Instancia, toda vez, que los mismos no fueron solicitados en la fase investigativa, en ese sentido, resulta necesario para esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:
Resulta imprescindible destacar que el proceso penal actual, basado en el principio acusatorio, en el cual prevalece la materia probatoria, rige el principio de dicotomía de la prueba, que básicamente no es otra cosa que la prueba que ha sido incorporada en la fase preparatoria o de investigación que se lleva a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia, es importante aclarar que la función primordial establecer la verosimilitud de la acusación y la posibilidad de resolución de las situaciones que se pudieran presentar respecto, así como a la individualización y aseguramiento del imputado y los bienes, a los efectos de resolver los posibles conflictos de competencia, las excepciones, sobreseimiento y con la finalidad de decidir si hay o no méritos para ordenarse la apertura del juicio oral y público, fase procesal en donde estos elementos de convicción no tienen ningún valor, ya que deben ser incorporados con estricto apego a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que se respeten los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración, previstos en la Ley Adjetiva penal, con relación a la normativa que en materia de pruebas rigen.
Tal fundamentación tiene sus cimientos en que el proceso penal acusatorio consta de la fase preparatoria o de investigación, la cual tiene la finalidad de lograr la comprobación del hecho objeto del proceso y en donde se practicaran todas las diligencias necesarias para recabar aquellos elementos de convicción que determinen los autores o partícipes del hecho, los objetos pasivos y activos del mismo, con el fin de ejercer la acción penal y lograr una sentencia definitivamente firme.
Por su parte la fase intermedia, tiene la finalidad de comprobar si la acusación tiene o no sustento la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y que efectivamente justifica la apertura del debate oral y público, sino se acoge a algunas de las medidas alternativas de prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos, o que en forma alguna prospera la acusación y corresponde el sobreseimiento de la causa. Asimismo, es esta fase, las partes promoverán las pruebas que pretenderán producir en el debate y corresponderá al Juez de Control, decidir sobre su admisibilidad o no.
Finalmente el juicio oral y público, fase que opera sólo si es admitida la acusación formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas, consiste en la recepción de los medios de pruebas debidamente admitidos por el Juez de control, y cuya valoración y apreciación influirán directamente en el fallo definitivo.
En tal sentido, entendiendo el recorrido del medio de prueba desde su obtención en la fase preparatoria, pasando por su ofrecimiento y admisión en la fase intermedia, hasta su recepción en la fase del juicio oral y público, en ello consiste el principio de dicotomía de la prueba, tal y como lo sostiene el jurista ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO”, Segunda Edición páginas 78 y 79.-
Para mayor abundamiento, conforme al principio de preclusividad, que de igual manera rige la materia probatoria en el proceso penal acusatorio, se puede establecer la oportunidad legal que tienen las partes, para ofrecer los medios de prueba que se producirán en el debate oral y público, que se hayan obtenido en la fase preparatoria, lo que garantiza el verdadero control y contradicción de la prueba en la audiencia preliminar, que a medida que se presentan se depuran o decantan, hasta que sólo podrá tener valor a los efectos de una sentencia definitiva, aquella prueba revestida de todos los principios y garantías constitucionales recibidas en el debate oral y público.-
Sin embargo, a pesar que la ley adjetiva, dispone que en el procedimiento ordinario las pruebas que se recibirán en el juicio oral y público, serán aquellas que fueron debidamente obtenidas en la fase preparatoria y ofrecidas en la fase intermedia, no obstante, existen algunas excepciones, que permiten la posibilidad de ofrecer pruebas en el debate oral y público, en los siguientes casos:
1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán ofrecer pruebas complementarias, siempre y cuando el que la ofrece haya tenido conocimiento de su existencia con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir, ante la demostración evidente que no pudo ofrecerla en la oportunidad contenida, bien al momento de presentarse la acusación o en el lapso contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Cuando el Tribunal durante el transcurso del debate el Tribunal advirtiere al acusado la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, y en ese caso las partes tendrán la posibilidad de no sólo pedir la suspensión de la audiencia para preparar su defensa, sino que también para ofrecer nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- La ampliación de la acusación en la fase de juicio oral y público, también permite que nazca la posibilidad al igual que al advertir la posibilidad de un cambio de calificación jurídica que las partes pidan la suspensión de la audiencia para preparar su defensa, y ofrezcan nuevas pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
4.- Y finalmente, aún y cuando no se encuentre en presencia de los supuestos anteriormente expuestos, se podrán ofrecer u ordenar de oficio por el Tribunal o a solicitud de parte interesada la recepción de medios de pruebas nuevos, siempre que en el transcurso de la celebración de la audiencia, surgieren hechos o circunstancias que requieren su esclarecimiento.-
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto, los profesionales del derecho Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, interpusieron escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, donde a su vez promovieron dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, unos medios de prueba indicando su utilidad, pertinencia y necesidad, esto a los fines de esclarecer los hechos objetos de investigación, en la siguiente etapa del proceso, este Tribunal considera necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“….omissis…
El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva Venezolana, comporta un régimen probatorio, que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinente, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas en el proceso sustrayéndose de las reglas prevista al respecto, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
Ciertamente, como se ha venido sosteniendo, en la fase del juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, y de allí deriva la convicción que sólo es permisible la impugnación, por vía de apelación de la negativa de la admisión de uno o varios medios de prueba, mas no de su admisibilidad. (…)
En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de las misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando un grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el Juicio Oral y Público, siendo preciso que el Juez de esta Fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertenencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas del proceso, o dicho de otra manera, representar un pronostico de condena o de absolución…omissis…”. (Negritas y subrayada de esta Corte de Apelaciones).-
De igual forma, resulta necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 499 del 21/03/2007, la cual señala:
“…omissis…
Quiere la Sala apuntar, que conforme al artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia el Juez de Control decide sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, por causa de ilegalidad, ilicitud, impertinencia y necesidad.
Se trata de causas de inadmisión de la prueba propuesta por las partes, al igual que el proceso civil se rechazan las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes.
Dentro del ámbito probatorio, la ilegalidad contiene la ilicitud, mientras que la pertenencia involucra la necesidad de la prueba…omissis…” (Negritas y subrayada de esta Corte de Apelaciones).-
En atención a la Jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala evidencia que el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en cuanto, a la admisión de los medios de pruebas promovidos en la Audiencia Preliminar, se entiende que el Juez A quo, debe realizar un control formal y material al momento de recibir la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de realizar una depuración de los medios probatorios, que fuesen promovidos tanto el Ministerio Público, como el Defensor del acusado de autos, esto con la finalidad, de verificar la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellos, para lograr el esclarecimiento de los hechos en la siguiente etapa del proceso, ya que la no evolución de los referidos medios probatorios, puede generar que el Juez de Instancia admita una prueba ilegal, ilícita o impertinente, acarreando como consecuencia una obstaculización del proceso en relación a la búsqueda de la verdad y la realización de justicia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar lo establecido por el Legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se puede evidenciar entre otras cosas lo siguiente:
“… Facultades y Cargas de las partes
Artículo 311.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
6.- Proponer pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”((Negritas y subrayada de esta Corte de Apelaciones).-
Ahora bien, de la cita que antecede, esta Tribunal Colegiado, determina que el imputado o imputada que se encuentre representado por su Defensor de confianza, tiene la plena facultad de realizar ciertos y determinados actos procesales que puedan afectar de manera directa o indirecta el desarrollo del proceso en la siguiente fase, entre esos actos procesales tenemos el establecido en el numeral 7 del citado artículo 311, que básicamente se refiere a que el imputado podrá promover las pruebas que se producirán en el Juicio, y que obligatoriamente deberá señalar su utilidad, pertinencia y necesidad, a los fines de que el Juez de Instancia realice la depuración necesaria y verifique su legalidad y licitud, y poder de esa manera resolver admisibilidad de las mismas.
En ese sentido, evidencian quienes aquí deciden que los profesionales del derecho Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, promovieron los siguientes medios probatorios en su escrito de contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Público: 1.- Declaración de la ciudadana Isbelia Ballesteros (…), 2.- Declaración de Geraldine Cirilo (…), 3.- Declaración del ciudadano Herber Aguilar (…), 4.- Declaración de Marco Lugo (…) 5.- Declaración de María Briceño (…), así como las pruebas documentales identificadas como: 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.-, 6.-, 7.-, 8.-, 9.-, 10.-, 11.-, 12.-, 13.-, 14.-, 15.-, 16.-, 17.-, 18.-, 19.-, 20.-, 21.-, 22.-, 23.-, 24.-, 25.-, 26.- y 27.-, siendo los mismo declarados inadmisibles por el Juez de Instancia al termino de la audiencia preliminar.
Así las cosas, luego de una revisión pormenorizada del escrito de contestación realizado por los abogados Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, y como de la decisión recurrida, constata este Tribunal de Alzada que los abogados anteriormente mencionados, señalaron la utilidad pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba señalados en el párrafo anterior, por lo que mal pude el Juzgado de instancia declararlos inadmisibles, ya que los mismos por disposición expresa del artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban en la facultad de promoverlos.
En ese sentido, y en atención a las jurisprudencias anteriormente señaladas, así como en total apego a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, consideran quienes aquí suscriben, que lo ajustado a derecho es admitir los siguientes medios de pruebas promovidos por los profesionales del derecho Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, los cuales se detallan de la siguiente manera: 1.- Declaración de la ciudadana Isbelia Ballesteros (…), 2.- Declaración de Geraldine Cirilo (…), 4.- Declaración de Marco Lugo (…) 5.- Declaración de María Briceño (…), así como las pruebas documentales identificadas como: 1.-, 2.-, 3.-, 4.-, 5.-, 6.-, 7.-, 8.-, 9.-, 10.-, 11.-, 12.-, 13.-, 14.-, 15.-, 16.-, 17.-, 18.-, 19.-, 20.-, 21.-, 22.-, 23.-, 24.-, 25.-, 26.- y 27.-.
No obstante, evidencia esta Corte de Apelaciones que la testimonial promovida por los abogados in comento, identificada como 3.- Declaración del ciudadano Herber Aguilar (…), la misma es improcedente, toda vez que el referido ciudadano, funge como acusado en la misma causa, razón por la cual, no podrá declarar bajo juramento, tal y como lo establece el artículo 127.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario, señalar que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “… Después de Juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración…”, en atención a lo señalado, consideran quienes aquí deciden que el ciudadano Herber Aguilar, por disposición expresa de la Ley no puede declarar como testigo sin juramento, y máxime cuando es acusado en la misma causa, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir el presente medio probatorio.
Precisado y determinado lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste parcialmente la razón a los profesionales del derecho en cuanto a la denuncia alegada, por lo que procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, el 24 de noviembre de 2016, quienes recurren en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó no admitir los medios de pruebas promovidos por de la Defensa, así como la admisión ilegal de los medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Publico en su escrito de acusación formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se desprende de las actuaciones procesales cursante en la presente causa, que los profesionales del derecho los abogados Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, manifiestan en su escrito de apelación, que las pruebas promovidas por parte de la Representación del Ministerio Público, son ilegales ya que el titular de la acción penal, en su escrito acusatorio no señalo la pertinencia, necesidad y utilidad de los medios probatorios allí promovidos.
En atención al recurso número 1 interpuesto por los abogados Neida Josefina Pérez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, esta Corte de Apelaciones hizo un análisis sucinto, en lo que se refiere a los principios probatorios, materia en la cual, se detalla en el presente recurso de apelación, que será objeto de resolución a continuación.
En ese sentido, este Tribunal de Alzada determinó, luego de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que efectivamente el Representante del Ministerio Público si indico la pertinencia, utilidad y necesidad, de cada uno de los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal, toda vez que se evidencia de la acusación, que los representantes fiscales indicaron que tales medios probatorios al momento de ser evacuados en la siguiente fase del proceso, es decir, el juicio ordinario, podrán esclarecer con exactitud los hechos objetos del proceso y a su vez, establecer la responsabilidades penales correspondiente.
En atención a lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR la denuncia incoada por los Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogados Neida Josefina Perez Morillo y Alejandra Tosta Tovar, Defensoras Privadas del ciudadano Heber Aguilar Suárez, el 24 de noviembre de 2016, recurriendo en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual 1. No admitió los medios de pruebas promovidos por su persona. 2. Admitió los medios de pruebas promovidos por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 311.7, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los profesionales del derecho Carlos Enrique Gutiérrez Freites, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Undécimo Nacional del Ministerio Público, en materia contra la Corrupción, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, Arturo David Peña, Fiscal Provisorio 73 a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; abogada Ivanna Nazareth Gonzalez, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Corrupción y abogados Marlene Hernandez Jiménez, Rubí Scarlet Padrón González y Doris Sánchez Azuaje, Fiscales Auxiliares 67 a Nivel Nacional del Ministerio Público, el 24 de noviembre de 2016, quienes recurren en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de los ciudadanos ANDRES EMILIO HAIEK y MARIANO CRESPO GONZÁLEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma el fallo impugnado que fue dictado el 14 de noviembre de 2016.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por los profesionales del derecho Carlos Enrique Gutiérrez Freites, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio Undécimo Nacional del Ministerio Publico, en materia contra la Corrupción, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, Arturo David Peña, Fiscal Provisorio 73 a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; abogada Ivanna Nazareth Gonzalez, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Tercera a Nivel Nacional contra la Corrupción y abogados Marlene Hernandez Jiménez, Rubí Scarlet Padrón González y Doris Sánchez Azuaje, Fiscales Auxiliares 67 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, el 24 de noviembre de 2016, quienes recurren en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a favor de la ciudadana Bárbara Neidy Figueroa, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado que fue dictado el 14 de noviembre de 2016.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311.7, 181 y 182, de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Leonardo Bolívar, Livia Arana y Malva Marina Moreno, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andrés Emilio Haiek Ruiz, el 24 de noviembre de 2016, quienes recurren en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó no admitir los medios de pruebas promovidos por de la Defensa, así como la admisión ilegal de los medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Publico en su escrito de acusación formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. NELSON MONCADA GOMEZ
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
NMG//EDM//JMC//jlr.-
CAUSA N° 4045