REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas,
206° y 157°


PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 4204-2016 (Ci)


Vista la inhibición planteada por la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Presidenta e Integrante de esta Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa signada con el Nº 4204-16 (As), nomenclatura de este Órgano Colegiado, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON PEREZ BARRIOS.

En tal sentido, previamente se observa:

-I-
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN


En fecha 29 de noviembre del año que discurre, la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Presidenta e Integrante de esta Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta que cursa del folio 171 al 175 de la presente pieza, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa N° 4204-16 (As), nomenclatura de este Órgano Colegiado, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON PEREZ BARRIOS, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, PETRA ONEIDA ROMERO, procediendo en este acto en mi carácter de Jueza Presidenta de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Á rea Metropolitana de Caracas con fundamento en lo establecido en el artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho JACKELINE MATA ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Sexta (146°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerar que me encuentro inmersa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89, Ejusdem; la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

Con relación a las causales de inhibición el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal prevé:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien aquí suscribe, fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

LO ACONTECIDO

En fecha 29 de septiembre de 2016, ingresó a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho JACKELINE MATA ROMERO, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Sexta (146°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo distinguida con el número 4204-16, correspondiéndole por distribución de ponencias el conocimiento de la causa a la DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.

En data 07 de octubre de 2016, se admite el recurso de apelación incoado por la Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Sexta (146°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo Octavo (18°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; así como el escrito de contestación presentado por el abogado PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensor privado del ciudadano PÉREZ BARRIOS RAMÓN ALEXANDER.

En fecha 08 de noviembre de 2016, es recibido ante la secretaría de este Tribunal Colegiado escrito de recusación suscrito por el abogado PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensor privado del ciudadano PÉREZ BARRIOS RAMÓN ALEXANDER, contra mi persona, PETRA ONEIDA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que en fecha 21 de julio de 2016, el abogado antes mencionado presento ante la secretaria de esta Sala escrito de solicitud de nulidad, ante tal pedimento en mi condición de Jueza Presidenta y a los fines de generar dilaciones indebidas se le indico al referido profesional que la misma no guardaba relación con el recurso de apelación que cursa ante este Tribunal Colegiado, por lo cual no se le recibió, procediendo el mismo a dirigirse a la Inspectoría General de Tribunales, originado con ello que un Inspector de Tribunales se apersonará ante esta Sala a los fines de conocer el incidente suscitado, resuelto ello, posteriormente en data 04 de noviembre de 2016, ingreso a este Órgano Jurisdiccional acción de amparo constitucional, suscrita por el mismo abogado a los fines que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitiera pronunciamiento, al ser revisadas se evidencio que dicha acción de amparo constitucional no cumplió con el procedimiento de distribución de las causas, por lo cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), estas situaciones fueron el motivo de la recusación contra mi persona.

En data 16 de noviembre de 2016, el Juez dirimente DR. JAVIER TORO IBARRA, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensor privado del ciudadano PÉREZ BARRIOS RAMÓN ALEXANDER, contra mi persona, PETRA ONEIDA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, y al evidenciarse que el abogado en su oportunidad consideró –aún cuando lo hizo de manera infundada- que comprometía mi imparcialidad, estimo necesario INHIBIRME de la presente causa.

En atención a ello, importante es traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1737 de fecha 25 de junio de 2003, en donde estableció que:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”. (Negrillas de la suscrita).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, ha dejado asentado que:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, entre otras cosas se señaló cuanto sigue:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de imparcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”.

Ciertamente, y debido a que aún se encuentra pendiente el referido recurso de apelación interpuesto y en virtud de la recusación por demás temeraria e infundada, ha surgido una circunstancia que puede afectar mi ánimo para decidir, y manteniendo como siempre el norte de la imparcialidad, como representante e integrante de este Órgano Jurisdiccional, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, de manera obligatoria, conforme al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia me hace subsumible en el numeral 8 del artículo 89, Ibídem; y aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el INHIBIRME en la presente causa, garantizando así el Debido Proceso en este caso.

PETITORIO

En base a las razones expuestas, y en aras de preservar los Principios del debido proceso y la igualdad entre las partes en el presente asunto, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, conforme a lo previsto en los artículos 89 numeral 8; y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición se define como el acto del Juez o Jueza u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, específicamente el artículo 89, lo siguiente:

“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(Subrayado y negritas de ésta sala)


Por su parte el artículo 90 Ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

De igual forma el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

Las disposiciones citadas, están establecidas en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, previstos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, y en consonancia con ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Sala); considerando quienes aquí deciden que del Acta de Inhibición presentada por la Juez inhibida, se evidencia que la misma señala tener enemistad manifiesta con el Abogado PEDRO REQUIZ CISNEROS, quien actúa en la presente causa como Defensor del ciudadano RAMON ALEXANDER PÉREZ BARRIOS, ello motivado a la recusación incoada en su contra por parte del mencionado profesional del derecho, en fecha 08 de noviembre del presente año.

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

A tales efectos, es de resaltar que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente; que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además, expresar a través del Informe que la ley establece.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “... por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones...”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149).

En ese orden de ideas, se observa que los hechos narrados por el Juez inhibido encuadran a juicio de quienes aquí deciden, en el supuesto previsto en la norma que invoca para separarse de la presente causa; ya que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que al ser invocada dicha causal, debe acreditarse con algún elemento probatorio la misma; y en efecto, del Informe de Inhibición presentado por la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Presidenta e Integrante de esta Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo refiere la enemistad manifiesta con el Abogado PEDRO REQUIZ CISNEROS, quien actúa en la presente causa como Defensor del ciudadano RAMON ALEXANDER PÉREZ BARRIOS, en virtud de la recusación incoada por este, la cual fue declarada sin lugar en fecha 16 de noviembre de 2016 por el Dr. Javier Toro Ibarra, Juez Integrante de esta Sala; siendo que el hecho pasado ya referido, afecta el fuero interno de la Juez inhibida, lo cual le impide juzgar con imparcialidad, siendo esto fundamento suficiente para apartarse del conocimiento de la presente causa, pues al existir tal afectación de la capacidad subjetiva de la Juez inhibida y de no proceder a apartarse del conocimiento de dicha causa, se pondría en tela de juicio el decoro, la transparencia y la rectitud de los órganos de administración de justicia.

En ese sentido, se observa que la Jueza inhibida ha procedido de forma acertada y ética, al explanar y probar la causal invocada, que compromete su capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa, adquiriendo especial relevancia al ser invocada dicha causal como una manifestación de su fuero interno que le impide poder juzgar con total independencia; siendo éste, uno de los principales atributos que conforman las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 Constitucional, por lo cual resulta forzoso quien aquí suscribe, DECLARAR CON LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Presidenta e Integrante de esta Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa signada con el Nº 4204-16 (As), nomenclatura de este Órgano Colegiado, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON PEREZ BARRIOS, por estar conforme a derecho, y constituir la causal alegada y probado un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juzgador Inhibido. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, quien suscribe, actuando como Juez Presidente de la SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dirimente de la presente Inhibición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. PETRA ONEIDA ROMERO, Juez Presidenta e Integrante de esta Sala 4° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa signada con el Nº 4204-16 (As), nomenclatura de este Órgano Colegiado, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON PEREZ BARRIOS, por estar conforme a derecho, y constituir la causal alegada y probado un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juzgador Inhibido, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente, Cúmplase.
Regístrese, y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el archivo de este Despacho. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE-DIRIMENTE



DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. SOL GOMEZ MORENO



































CAUSA N° 4204-16
MRH/SGM/cvp.-