REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de diciembre de 2016
205° y 156°


JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4061-16(Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07-03-2016, por la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano YOUSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 04 de marzo de 2016, la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano YOUSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVEROS, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…
En el caso que nos ocupa el único elemento que existe en contra el (sic) ciudadano YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, es lo expuesto por el ciudadano Daniel, (folio 75 y 76) del expediente, quien para colmo habla de dos (2) personas apodados HUESO José Díaz y PAPALO Heber Galatón (sic), quienes tenían problemas con el hoy occiso como los autores del delito, sin embargo indica que hay un tercero, el cual menciona a mi asistido como la persona que le dispara en dos oportunidades, pero existe incongruencia con el levantamiento del cadáver, y las distintas heridas producidas por el arma de fuego y las evidencias colectadas en el sitio del suceso, amen de las contradicciones existentes en el acta de investigación penal, así como también en las declaraciones dada por testigos 001 y 002 referenciales.
UNICA DENUNCIA

De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

Al dar lectura a lo trascrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherente a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante transgresión.

La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el articulo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

Ahora bien ciudadanos magistrados, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la posición del único testigo quien indica haber visto a 3 sujetos y donde mi asistido baja de un vehiculo, el cual de las características del mismo y hasta la presente fecha no han ubicado al propietario; y que mi asistido dispara en dos oportunidades en la humanidad del hoy occiso, existiendo contradicciones en su declaración con el resto de las actuaciones.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los cursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en el sistema probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgárseles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza,, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:

(…)

Mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimientos no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus posiciones.

Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben ocurrir todos los calificativos del articulo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad de imputado siempre que se acredite la existencia de (…)”, no coincidiendo algún calificativo como “la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.

La sala de casación penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los medidas preventivas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:

(…)

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmentos que antecede, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (01) al (03) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: en cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencia por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. SEGUIDO: Oída como ha sido la precalificación jurídica dada al hecho como lo es por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 en su numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO, este Tribunal la admite. TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, sea decretado en contra del imputado, YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 10, 20 y 30, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2° del articulo 238, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena preventiva de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innobles y con Alevosía, previsto en el articulo 406 en su numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que data del 04 de julio de 2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del dalo causador y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez arios, además de la circunstancia prevista en el articulo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al sub-judice, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiúsdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2°, ibídem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre é elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día SÁBADO 16 DE ABRIL DE 2016. Particípese lo conducente al Órgano Aprehensor, anexo la boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias de las actuaciones solicitadas por la Defensa, así como de la presente acta a las partes. No teniendo otro pronunciamiento, se concluye la audiencia siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Quedan notificadas; las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal. Es todo. Termino…Omissis…”.


Asimismo corre inserto a los folios (04) al (11) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 02 de marzo de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El hecho que el Ministerio Público le atribuye al imputado, YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLOIVERO titular de la cedula de identidad No. V-27.713.042, es: Ciudadano Juez, el día. 04-07-2015, siendo aproximadamente a las 0300 horas de la tarde el ciudadano Daniel, se encontraba con José Gregorio (occiso); quien le dijo que lo acompañara al velorio de Deyvis, al rato José Gregorio llego a cosa algo casa de Daniel un poco alterado y manifestadole que se había conseguido de frente con los sujetos apodados "PAPALO Y HUESO" quienes tenían problemas con a, pero no le dijeron nada solo le hacían señas con la pistola, mientras lo esperaba observa a los sujetos nuevamente y le dijo: "esos locos quieren que yo los quiebre". Daniel le dijo "quédate quieto vamos para el velorio y listo", a los 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando van bajando por la calle principal del Amparo, se encontraron con los sujetos apodados "PAPALO V HUESO". José Gregorio (occiso) le grita a "PAPALO: "Que es lo que tu quieres, si eres malandro vamos a matarnos pues" y este no le respondió nada porque estaba algo lejos, pero el sujeto apodado "HUESO" le hacia señas con la pistola, luego se pararon en El Amparo, calle La Cruz, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital y José Gregorio (occiso) medio se escondió y le dice: "ahí están los chamos" en ese momento el saco una pistola y les disparo dos veces, luego en ese instante se acercó un vehiculo, marca Hyundai, modelo Getz, color Gris y se bajo un sujeto de la parte trasera quien resultó ser YUOSDUAR GLEYVER PAREDES, y le disparo primero en la cabeza y después en varias ocasiones, vio hacia los lados a ver quien estaba con José Gregorio, Daniel se acerco y observó que se habían Ilevado la pistola, por lo que agarró el teléfono de y el de José Gregorio, para llamar a sus familiares
Celebrada la Audiencia Oral de Presentación del Detenido, en esta misma fecha, Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
(…)
Razones por las cuales este Juzgador estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 236, ordinales 1°. 2' y 3° articulo 237 numerales 2. 3 y parágrafo primero, y cardinal 2° del articulo 238 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR. MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSÍA previsto en el articulo 406 en sus numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO, con cedula de identidad No. V-23.691.466.
En consecuencia, considera este jugador que esta Ilenos los extremes indicados en el articulo 236, ordinales 1°. 2° y 3° en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, en relación con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por cuanto se observa que se han traído al proceso hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la presunta comisión del ilícito penal de, Homicidio Calificado par Motives Innobles y con Alevosía, previsto en el articulo 406 en sus numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, data del 04 de Julio de 2015, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecha punible atribuido.
Tenemos también que se dan las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. por la pena que podría Ilegarse a interponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en cases de hechos punibles can penes privativas de libertad, cuyo Termino máximo sea igual o superior de diez años.
Además de Las circunstancias prevista en el ordinal 2 del articulo 238 de la Norma Adjetivo. Penal, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar Ia verdad, ya que el imputado de autos, podría influir para que, victima, testigo, a expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal a reticente, o induciría a otros a. realizar esos comportamientos, poniendo en peligra la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia
En tai sentido se observa:
1.- Que el imputado. YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-27.713.042, fue puesto a la orden de este Tribunal par parte del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial, quien se encuentra sujeto a la Medida Cautelar de Fianza por dicha Instancia Judicial recluido en la sede del
- Consta en autos. Acta de Investigation, de fecha 04 de Julio de 2015, suscrita por Los funcionarios Detective BEIQUER RAMIREZ. Detective Jefe FRANKLIN PERALTA, detective Agregado JESÚS CEDEÑO y Detective DARWIN YANEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Oeste" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la de de este Despacho, siendo las 05:15 horas de la tarde, se recibió llamada radiotelefónica de parte de la funcionaría Yudith BLANCO, adscrita a nuestra Sala de Transmisiones, mediante la cual informé que en el barrio El Amparo, calle La Cruz, vía publica, Parroquia Sucre. Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo me trasladé en campo/Tía de los funcionarios Detective Jefe franklin PERALTA, Detective Agregado Jesús CEDEÑO. Detective Darwin YANEZ ... a bordo de las unidades marca Toyota, modelo Land Cruiser, identificadas, placas C300180 y P-30-369 (furgoneta), portando el móvil 4147, hacia la referida dirección, con el fin de verificar la información suministrada; una vez en el lugar siendo las 05:45 horas de la tarde, logramos observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: Franela de color rosada, sin marca ni talla aparente, pantalón tipo jean. color gris, sin marca aparente, talla 32 y zapatos deportivos de colores negro y fucsia con las suela de color blanca, marca Nike, talla 40; en cuanto a sus características físicas: Piel blanca, contextura delgada, cabello corto, tipo liso de color negro, de 170 metros de estatura aproximadamente, de aparente 20 años de edad; de igual manera el examen externo no pudo realizarse en el lugar de los hechos, debido al gran ni/mero de personas presentes que imposibilitaban el trabajo del técnico no obstante procedimos a mover el cuerpo de su posición original con la finalidad de buscar entre sus prendas de vestir algún documento de identidad que lo identifique, siendo infructuosa la misma, Seguidamente procedimos a realizar una búsqueda de evidencias que puedan guardar relación con la presente investigación, logrando ubicar, fijar y colectar adyacente al cadáver las siguientes evidencias: Nueve (09) conchas de balas percutidas calibre 9mm, donde se leen en su culote lo siguiente: dos (02)1111, dos (02) Cavim 10, una (01) 31708, una (01) Cavim 09, una (01) 111 08, una (01) 31111 y tres (03) proyectiles parcialmente deformados con su respectivo blindaje, así mismo una muestra de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, ...consecutivamente procedimos a realiza- un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de sostener entrevista con algún familiar o testigo que nos aportara algún tipo de información con re/acida al hecho, logrando sostener coloquio con una persona quien quedará registrada como Nigel BOH0RQUEZ, ... quien identifico al hoy occiso como José Gregorio BOHORQUEZ OROZCO. de 20 años de edad. nacido en fecha 02-06-1995, titular de la cédula de identidad V-23691466; seguidamente manifesté, que el se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica donde le informaron que a José-Gregorio le habían disparado y se encontraba en el barrio El Amparo, calle La Cruz, en el piso, trasladándose de inmediato al ligar ya/ llegar lo encontré tendido sobre el suela sin vida, por lo que se puso a conversar con varias personas del sector, quienes le informaron que José Gregorio iba caminando por el sector, cuando se detuvo un carro, marca Hyundai, modelo Getz, color gris, se bajaron dos sujetos conocidos como Hueso y Papalo quienes le comenzaron a disparar luego se montaron en el carro y se fueron dejándolo en el piso; ... seguidamente me trasladé en compañía del Detective Dando YANEZ hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,„ una vez en dicha sede fuimos atendidos por el funcionario Ángel TORREALBA,... a quien se le hizo entrega formal del cuerpo sin vida de José Gregorio BOHORQUEZ OROZCO, asignándole el numero de entrada 63-07-15, permitiéndonos el ingreso hasta la sala de autopsias… así mismo al hoy inerte se le visualizaron las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la regida este renocleidomastoidea lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región esternal dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región costal lado derecho, Una (01) herido de forma irregular en la región costal lado derecho tiene (01) herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo, dos (02)heridas de forma irregular en la región del antebrazo derecho una (01) herida de forma circular en la región sucerescapular, tres (03) heridas de forma irregular en la región escapular lado izquierdo, tres (03) heridas de forma irregular en la región deltoidea, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región lumbar derecha, una (01) herida de forma irregular en la región posterior del brazo derecho, una (01) herida rasante en la región del brazo derecho todas estas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de igual manera se le pude observar un (01) tatuaje alusivo a una estrella de cinco puntas en la región media del muslo lado derecho e izquierdo, un (01) tatuaje donde se puede leer el nombre ”José” en la región anterior del antebrazo izquierda.. de igual manera procedí a verificar los dales de identificación del hoy occiso por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a fin de corroborar Si los mismos les corresponden e indagar los posibles registres o solicitudes quo pudiese presentar el hoy inerte, obteniendo como resultado que sus datos de identificación son correctos y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud judicial alguna...”
Cursa en las actuaciones, Acta de Inspección Técnica Nº 434, de fecha 04 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios Detective BEIQUER RAMIREZ, Detective Jefe FRANKLIN PERALTA, Detective AGREGADO JESÚS CEDEÑO y Detective DARWIN YANEZ, practicada en la siguiente dirección: Barrio El Amparo, Calle La Cruz, Via Pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Distrito Capital, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: "El lugar a inspeccionar tratese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresco, correspondiente a un tramo de la calle, la misma de acceso vehicular elaborada en asfalto en su totalidad. De igual forma en sentido Este-Oeste, vista al observador, se observaron varias estructuras arquitectónicas de las comúnmente denominadas casas unifamiliares, todos estos aspectos para el memento de practicar la presente Inspección Técnica observando sobre la superficie del piso, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, provisto de la siguiente vestimenta: Una prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocida como camisa, manga corta, de color rosada, sin marca ni talla aparente una prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocidas como pantalón tipo jeans, color gris, sin marca, talla 32 zapatos deportivos de color negro con fucsia talla 40, en cuanto a las características físicas del inerte, se observaron siguientes: Piel blanca, contextura delgada, cabello corto de color n tipo liso, de 1,70 metros de estatura, de 20 años de edad aproximada EXAMEN EXTERNO: se deja constancia que en el sitio de suceso no visualizaron heridas: El mismo quedo¬ identificado mediante el testigo 001 como: JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO cedula de identidad Nº V-23691.466, ...Seguidamente se realizó una búsqueda minuciosa a lo largo y ancho del sitio de suceso, con la finalidad de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico, se ubico, fijo y colecto ocho conchas (08) de balas percutidas las cuales dos (02) "11 11" dos (02) CAVIM 10, una (01) "317 08", una (01) CAVIM 09, una 311 08. una (01) 311 11. de igual manera tres (03) proyectiles parcialmente deformados con su respectivo blindaje. Continuanda con el recorrido, se ubico, fijo y colecto el de la superficie del piso… una (01) sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica presentando un mecanismo de formación por escurrimiento.

4.- Riela insertó a los autos. Acta de Inspección Tecnica. N° 435, de fecha 04 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios Detective BEIQUER RAMIREZ, Detective Jefe FRANKLIN PERALTA. Detective AGREGADO JESUS CEDEÑ0 y Detective DARWIN YANEZ, practicada en la siguiente dirección: Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicada en Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: En el lugar yace sobre una pariguela metálica, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual procedimos a despojarlo de su vestimenta, pudiendo visualizar sus características físicas siendo las siguientes: Piel blanca, contextura delgada, cabello corto de color negro, tipo liso, de 1,70 metros de estatura de 20 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO: se le pudieron observar las siguientes heridas: una (01) herida de
forma irregular en la regida esternocleidomastoidea lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo. dos heridas de forma irregular en la región esternal, dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la regida costal lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región hipocondrica lado derecho. Una (01) herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo, dos heridas de forma irregular en la regida del antebrazo derecho, una (01) herida de forma circular en la regida superescapular, tres (03) heridas de forma irregular en la región escapular lado izquierdo, tres (03) heridas de forma irregular en la regida deltoidea, uno (01) herida de forma circular en la regida infraescapular izquierda, una (01) herida de forma circular en la regida lumbar derecha, una (01) herida de
forma irregular en la regida posterior del antebrazo derecho, una (01) herida rasante en la región del brazo derecho; todas éstas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; de igual manera se le pudo apreciar un (01) tatuaje alusivo a una estrella de cinco puntas en la regida media del muslo lado derecho, un (01) tatuaje alusivo a una estrella de cinco puntas en la regida media del muslo lado izquierdo, un (01) tatuaje donde se puede leer el nombre José, en la regida anterior del antebrazo izquierdo,...".
5.- Cursa en las actuaciones, Acta de entrevista, de fecha 04 de julio de 2015, rendida por NIGEL BOHORQUEZ, por ante la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Oeste" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "Resulta ser que el día de hoy, me encontraba en mi residencia y recibí una llamada telefónica donde me informaban que a un familiar de nombre JOSÉ: GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO, le habían dado unos tiros y que estaba tirado en el sector la Casilla del Amparo de una vez me dirigía ese sector y cuando llegue pude ver a JOSÉ GREGORIO, tirado en el piso con varios disparos en el cuerpo, después me puse hablar con las personas que estaban en el lugar y me dijeron que JOSÉ iba caminando por el sector y se detuvo un carro marca HYUNDAI, modelo GETZ GRIS y se bajaron dos sujetos conocidos como HUESO y PAPALO y comenzaron a dispararle y luego se montaron en el carro y se fueron, después Ilega la PTJ y se llevaron a mi hermano a la morgue, es lado' SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la calle la Cruz, barrio el Amparo, en la vía publica, parroquia Sucre, Caracas, el día de hoy 04/07/15. como a las cuatro de la tarde aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "El se llamaba JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/06/1995, titular de la cédula de identidad numero V:. 21691466" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió los disparos el ciudadano hoy interfecto? CONTESTO: "No lo pude ver bien en donde recibió los disparos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por la cual le efectuaron los disparos al ciudadano hoy extinto? CONTESTO: "El tuvo un problema con el sujeto apodado PAPALO. hace como dos años, ya que este le choco la moto a mi hermano y nunca le quiso pagar los gastos y de ahí viene el problema" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de las personal responsable del hecho que nos ocupa? CONTESTO; "Solamente sé que le dicen PAPALO y HUESO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “que yo sepa solamente JOSE GREGORIO” PREGUNTA: ¿diga usted, alguna persona en particular se percato del hecho que se investiga? CONTESTO: “en el sector habia bastante personas por los momentos no podría mencionar a ninguna” PREGUNTA: ¿diga usted, tiene el conocimiento que su conocido se encontraba en compañía de alguna persona en particular para el momento del hecho? CONTESTO: “ si andaba con el testigo 001” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy exánime, tuviese problemas de cualquier bielde con alguna persona en particular por el sector donde ocurre el hecho? CONTESTO: "si con PAPALO directamente" PREGUNTA: ¿Digo usted, el hoy occiso tenía deudas económicas con alguno persona en particular? CONTESTO: "No tenia deudas" PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy interfecto estuvó detenido en alguna oportunidad por algún organismo de seguridad? CONTESTO: 'No" PREGUNTA: Diga usted, el hoy extinto era dependiente de alguna sustancia que altere el organismo como ALCOHOL-DROGAS? CONTESTO: "hasta donde yo sepa no" PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que su allegado hoy inerte portaba armas de fuego? CONTESTO.- "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era la actividad laboral de su amigo hoy interfecto? CONTESTO: “Actualmente estaba desempleado" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán inhumados los restos de su conocido hoy extinto? CONTESTO: "Todavía no sé" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy interfecto fue conocido con algún nombre u apodo? CONTESTO: "Los amigos le decían fresa" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy exánime se trasladaba en algún vehiculo automotor? CONTESTO: "Según la yente que hable por el sector andaban en un carro marca HIUNDA, modelo GETZ color GRIS" PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora material o intelectual del presente hecho? CONTESTO: "Si sospecho de PAPALO y HUESO, ya que muchas personas dicen que ellos le dispararon a JOSE GREGORIO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como PAPALO y HUESO? CONTESTO: "Ellos viven cerca de donde ocurrió el hecho" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al ciudadano hoy interfecto lo hayan despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: 'No se donde está su teléfono, supongo que se lo llevaron" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del teléfono que poseía el hoy interfecto y el numero que tenía asignado? CONTESTO: "Era un teléfono marca BLACKBERRY, no se que modelo y de color negro, su numero era 0426-475-72-99" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo”

6.- Consta en autos. Acta de entrevista, de fecha 04 de julio de 2015, rendida por Testigo 1, por ante la división de Investigaciones de Homicidios 'Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: "Resulta ser que el día de hoy 04-07-2015, a las 03:00 horas de la aproximadamente, me encontré con José Gregorio (occiso).- y me dijo compañera al velorio de Deyvis, quien era un amigo del sector, por lo dije que si, que me iba a arreglar, luego al ralo José Gregorio llego a algo alterado y me dijo que se había conseguido de frente con los sujetos apodados PAPALO Y HUESO' quienes tenían problemas con él, pero no le dijeron nada solo le hacían señas con la pistola entonces mientras el me espera en mi casa observo' a los sujetos nuevamente y me dice: “esos locos quieren que yo los quiebre" por lo que le dije quédale quieto vamos para el velorio y listo", a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, momentos en que vamos bajando por la calle principal del Amparo, nos encontramos con los sujetos apodados "PA-PALO Y HUESO", quienes se nos quedaron viendo y José Gregorio (occiso) le grita a PAPALO: "Que es lo que tu quieres, si eres malandro vamos a matarnos pues" y este no le respondió- nada porque estaba algo lejos, pero el sujeto apodado "HUESO" le hacía selles con la pistola, luego se pararon más abajo y José Gregorio (occiso) medio se escondió y me dice: "ahí están los chamos" en ese momento el saco una pistola y les disparo dos veces, luego en ese instante se acerco un vehiculo, marca Hyundai, modelo Getz, color Gris y se bajo en sujeto de la parte trasera y le disparó primero en la cabeza y después en varias ocasiones vio hacia los lados a ver quien estaba con Jose Gregorio y yo me escondí entre la gente y corrí hacia el callejón, luego que estos sujetos se fueron del lugar y yo me regrese a buscar a mi teléfono ya que José Gregorio la tenia, cuando me acerque vi que se le habia llevado la pistola, por lo que agarre el teléfono de el y el mio y me los lleve para llamar a sus familiares, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE LE REALIZA LAS SUIGIENTES: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “bueno eso fue en el amparo, calle la cruz, via publica, parroquia sucre, municipio bolivariano libertador, caracas Distrito Capital, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, del dia de hoy 04/07/2015". SEGUNDA PREGUNTA: diga usted conocía de vista trato y comunicación a JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO (Occiso), quien Figure como victima en el hecho quo nos ocupa? CONTESTO: "Si, desde hace doce (12) años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual era la actitud y/o del supra mencionado coma occiso? CONTESTO: "Simplemente el era mala conducta CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que el hoy occiso JOSE SREGORIO BOHORQUEZ OROZCO (Occiso) consumiera algún tipo de sustancias Psicotropicas o estupefacientes? CONTESTO: "si, consumía Crispi QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted. tiene conocimiento a que actividad económica se dedicaba el hoy occiso JOSE GREGORIO BOHÓRQUEZ OROZCO (occiso)? CONTESTO: no trabajaba SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad el hoy occiso le manifestó tener alguna deuda monetaria con personas del sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: Non. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted en alguna oportunidad el hoy occiso le manifestó tener problemas o disyuntivas con personas del sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Si, el tenia problemas con estos sujetos desde hace tiempo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso portaba armas de fuego? CONTESTO: "Si, tenia un arma de fuego modelo 357, de color plateada, la cual se la llevaron los sujetos que le dispararon" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso formara parte de alguna banda delictiva? CONTESTO: "No, siempre andaba solo". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo, razón o circunstancia por el cual se suscito el hecho que nos ocupa? CONTESTO: “si, porque tenia problemas con estos sujetos, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocimiento que se encontraba haciendo el hoy (occiso) JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO (occiso), en el lugar donde se suscito el hecho punible CONTESTO: Nos dirigimos hacia una funeraria ya que ibamos al velorio de un amigo del sector de nombre Deyvi. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento estos sujetos pertenecen a alguna banda delictiva que azote el sector? CONTESTO: nNo". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los nombres o seudonimos de los sujetos que te dieron muerte a JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO? CONTESTO: "Solo Si que son apodados "PAPALO Y HUES0, desconozco quien es el sujeto que le dispararon DECIMA CUARTA PEGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios de los individuos mencionados? CONTESTO: "Desconozco mas datos de identificación de dios". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describe las características fisonómicas de los individuos mencionados como autores del presente hecho? CONTESTO: 'Bueno: "PAPALO": es de tez trigueño, de contexture delgada, mide como 1,70 de estatura, cabello corto, tipo liso, color negro, de 20 años de edad aproximadamente, para el momento vestia una franela de color blanco y lentes oscuros, desconozco mas detalles HUES0 es de tez trigueña de contextura delgada, mide como 1,65 de estatura, cara perfilada, cabello corto, tipo liso, color negro, de 17 añas de edad aproximadamente; para el momento vestia una chaqueta de color negro, con capucha y sujeto que disparo: es de tez moreno, contextura regular, de 1,60 de estatura aproximadamente, para el momento vestía una franela de color gris oscura y una de color Gris: DECIMA SEXTA PREGUNTA: ‘Diga usted, los supra mencionados individuos descritos anteriormente poseen alguna característica por medio de la cual puede ser reconocido fácilmente, tales como tatuajes, cicatrices, carencia de piezas den/ale otras? CONTESTO: "Desconozco”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a ver a los ciudadanos que menciona como autores del hecho les reconocería? CONTESTO "Si DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de los posibles lugares donde puedan ser ubicados los individuos descritos anteriormente? CONTESTO: "Si, “PAPALO” Las Lomas de Urdaneta, Calle Principal, después de la panadería La Casilla, hay un arco que es entrada del callejón. Siempre frecuenta esa entrada en compañía de otros sujetos y "HUESO": El Amparo, calle 9, tercera casa subiendo, casa de color verde, tiene un porche, queda al lacio de un cuidado de nitros y el sujeto que disparo' desconozco donde puede ser ubicado" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alcanzo a ver qué tipo de armas de fuego utilizaron los individuos que cometieron el hecho punible que se investiga? CONTESTO: Tilos tenían armas automáticas. marca Glock". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, llene conocimiento acerca de algún hecho similar en el cual participaran estos individuos? CONTESTO: 'Desconozco". VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted., que se encontraba haciendo su persona en el lugar de los hechos al momento que irrumpieron los prenombrados sujetos? CONTESTO: "Yo iba con José Gregorio (occiso) camino hacia una funeraria" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona para el momento en el que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No, íbamos nosotros solos". VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: Si, las personas que se encontraban por el lugar en ese momento". VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo en que huyeron los sujetos en cuestión? CONTESTO: los sujetos: apodados PAPALO Y HUESO, iban en un vehículo tipo Molo, marca Empire, modelo Horse, de color Azuly el sujeto que le disparo estaba en un vehiculo marca Hyundai, modelo gelz, de color Gris, desconozco mas detalles" VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que llegaron los sujetos y cometieron el ocio en cuestión alguna persona resulté lesionada? CONTESTO: "No” VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato y comunicación a los sujetos antes mencionados? CONTESTO: los conozco de vista ya que se criaron en el sector" VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: No...".
7.- Riela inserto a los autos, Acta de Investigación, de fecha 10 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios Detective NEYLOR GOMEZ, EDUIN RIOS y HORACIO MORALES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Oeste", del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: 'hacia el barrio El Amparo, calle La Cruz, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos apodados "HUESO" .y PAPALO", quienes figuran como autores de los hechos que se Investigan en actas anteriores,: una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquio con moradores del sector, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, no quisieron apenar datos de identificación por temor a futuras represalias quienes nos manifestaron de una manera muy discreta que los ciudadanos requeridos por la comisión son los autores del hecho donde pierde la vida el ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ de igual forma índice que a su vez estos dos sujetos se encontraban en compelí-fa de otros ciudadanos de nombre JOSDUAR quien disparo en reiteradas oportunidades en contra del hoy inerte y HEBER quien se encontraba manejando el vehículo en el que se desplazaban los autores del hecho, desconociendo la ubicación de los mismos dando por terminada nuestra conversación procedimos a retirarnos del sector. una vez en la sede de este Despacho procedí a plasmar en Actas, la diligencio realizada

8.- cursa en las actuaciones certificado de defunción Nº 2598, de fecha 05-07-15, suscrita por el registrador civil LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ TOVAR… indicado: “SECCION I: IDENTIFICACIÓN DEL FALLECIDO (a) JOSE GREGORIO BOHÓRQUEZ, cedula de identidad Nº V-23.691.466. SECCION V: CERTIFICACIÓN MEDICA: choque hipovolemico herida por arma de fuego proyectil unico al torax”.

9.- Consta en autos. Acta de entrevista, de fecha 24 de agosto de 2015, rendida por el Testigo 2, por ante la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Oeste" del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, quien expuso: "Vengo pare este Despacho con la finalidad de informar que luego que han transcurrido un mes y veinte dias de la muerte de un familiar de nombre JOSE GRECORIO BOHORQUEZ OROZCO, me entere que las personas responsables de la muerte de JOSE GREGORIO, son unos sujetos de nombre JOSE DIAZ apodado PAPAL0, HEBER GALANTON, quien Es el dueño del vehiculo marca HYUNDAI, modelo GETZ color gris, donde se trasladaban todos los que tienen que ver en la muerte de mi familiar. JOSDUAR PAREDES OLIVERO CRISTIAN, apodado “HUESO” y o otro que no se come se llama, quienes fueron los que Ilegaron ese dia en el carro y le dispararon a JOSE GREGORIO, tambien a raiz del problema, estos sujetos han venido amenazando a varias personas de mi entorno familiar y de amistades, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGO AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: (Oiga usted, tienes conocimiento lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrio en el barrio El Amparo, calle La Cruz, en plena via publica, parroquia Sucre. Caracas, el día sábado 4 de Julio del presente año, mas o menos como a las cuatro y treinta de la tarde aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por la cual le efectuaron los disparos al ciudadano hoy extinto? CONTESTO: "El problema ideas porque papalo hace como tres años le choco una moto que tenia mi familiar y como JOSE GREGORIO le cobraba la reparación tuvieron diferencia por eso y poco a poco se fue tornando mas violento hasta que estos sujetos decidieron matar a JOSE GREGORIO, por no tener que pagarle nada" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de las personas responsable del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "solo se que se llamaba JOSE DIAZ HEBER GALANTON, JOSDUAR PAREDES OLIVERO, CRISTIAN y otro que no me han dicho su nombre, no se mas datos sobre ellos" PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionado para el momento del hecho? CONTESTO: no hubo mas heridos" PREGUNTA: (Digo Usted, tiene Conocimiento que el ciudadano hoy interfecto haya tenido problemas de cualquier nada con esos sujetos en la oportunidad? CONTESTO: "El tuvo problemas directamente con PAPALO y JOSDUAR, por lo de la moto" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista. trato o comunicación a los sujetos en cuestión en caso positivo indique los rasgos físicos de los MISMOS y las armas de fuego que utilizaron el dia de los hechos? CONTESTO: "Los he visto solamente en fotos y es detallarlos, pero igual quiero consignar dos fotos donde aparecen HEBER GALANTON, CRISTIAN apodado "EL HUESO", JOSDUAR PAREDES OLIVER0S y el muchacho que aun no le se el nombre (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTA LO ANTES EXPUESTO), de las armas si no se nada " PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en cuestión se desplazaban en algún vehiculo automotor, en caso positivo indique las características del mismo? CONTESTO: 'me dijeron que andaban en un carro marca HYUNDAI, modelo GETZ color GRIS" PREGUNTA: ¿Diga tiene conocimiento quE los referidos sujetos sean integrantes de alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: "No lo se" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en cuestión son conocidos en el sector por algún seudónimo? CONTESTO: JOSE DIAZ le dicen PAPALO y a CRISTIAN le dicen l'HUESO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos se hayan visto involucrado en algún otro hecho delictivo en el sector.? CONTESTO: "No lo sé" PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido amenaza de muerte de parte de los sujetos en cuestión? CONTESTO: ".No todavía" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos hayan estado detenido en alguna oportunidad? CONTESTO: "Me imagino que si" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "Todos ellos viven en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle principal, callejón el Hatillo, parroquia Sucre, Calla, el que se llama HEBER. vive en ese mismo callejón casa 46" PREGUNTA: ¿Diga usted. tiene conocimiento que el ciudadano hoy examine fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No le quitaron nada que yo sepa". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que participación tuvo cada uno de los sujetos en cuestión, para perpetrar el presente hecho? CONTESTO: "Lo que me enteré es que HEBER, iba manejando el carro donde huyeron y como copiloto iba otro sujeto que no sé aun quien es, en la parte de atrás del carro iba JOSDUAR„ quien fue que se bajo y disparo de primero, supuestamente PÁPALO y HUESO, estaban afuera y también le comenzaron a disparar a JOSE GREGORIO. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: 'No, es todo"
10.- Riela inserto a los autos. Acta de investigación, de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective NEYLOR GOMEZ, EDUIN RIOS y HORACIO MORALES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Oeste", del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Críminalísticos, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…hacia el barrio Isaías Medina Angarita, calle Principal callejón El Hatillo, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos: JOSDUAR PAREDES OLIVERO, OUSTIAN, apodado "HUESO", .JOSE DIAZ, apodado "PAPALO" y HEBER GALANTON, quienes figuran como autores de los hechos que se investigan en actas anteriores, una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos coloquio con una persona del sector, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar datos de identificación por temor a futuras represalias, manifestándonos de una manera muy discreta que los ciudadanos requeridos por la comisión son los autores del hecho donde pierde la vida el ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ hecho ocurrido en el barrio El Amparo, calle La Cruz, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital y que uno de ellos responde al nombre de JOSDUAR PAREDES y otros son apodados como "PAPALO", "HUESO" Y "EL HEBER". acotando que en momentos que se encontraba en la dirección donde ocurrieron los hechos avistos o un vehículo, marca Hyundai, modelo Gelz, de color gris, el cual se encontraba manejando el ciudadano HEBER GALANTON, en eso desciende de dicho vehiculo el ciudadano J0SDUAR PAREDES OLI VERO y le propina múltiples disparos al hoy inerte, asimismo los sujetos apodados PAPALO" y “HUESO" también se bajan y dispararan contra del ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ (OCCISO), dándose a la fuga en el vehículo antes mencionado, asimismo le solicitamos a nuestro interlocutor que comparezca a esta Oficina, negándose rotundamente debido a que estos sujetos son de alta peligrosidad y teme por su vida.."...
Cursa en las actuaciones. Acta de entrevista, de fecha 20 de noviembre de 2015, rendida por el Testigo 2. por ante la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Oeste" del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: "Me encuentro en esta Oficina, ya que en el sector donde resido las personas de por ahí me han comentado en reiteradas oportunidades que los sujetos que le causaron la muerte a JOSE BOHORQUEZ OROZCO, fueron YOSDUAR PAREDES OLIVERO, Cristian, apodado "HUES0", Jose DIAZ apodado PAPALO y Heber GALANTON, pero les da miedo declarar porque ellos le dispararon a la casa del testigo 001, por lo que tuvo que irse a vivir a otro lugar también quiero acotar que YOSDUAR PAREDES, lo metieron preso en la coordinación sucre de la policía nacional, zona 2, creo que por el delito de droga, es toco".SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación de los ciudadano que menciona como autores del hecho quo se investiga? CONTESTO: "Me han comentado que todos han vuelto a ir para el sector y Yousduar PAREDES que lo agarraron preso en la Policía Nacional", PREGUNTA: ¿diga usted tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del hecho en cuestión? CONTESTO: “bueno ellos pueden ser ubicados en el barrio Isaias Medina Angarita, calle Principal, callejón El Hatillo, parroquia Sucre, pero no se si actualmente estén alli; solo me han comentado que los han visto de vez en cuando". PREGUNTA: diga usted. tiene conocimiento en que fecha detuvieron al ciudadano Yousduar PAREDES? CONTESTO: "Bueno por lo que me comentaron lo agarraron la semana pasada pero no se la fecha exacta, por el delito de droga". PREGUNTA: ¿biga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: que aquí traigo el informe medico que me dieron en el Hospital de Los Magallanes de Catia ".

12.- Consto en autos. Acta de Investigación, de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrita por Los funcionarios detective SNEYLGR GOMEZ, EDUIN RIOS y HORACIO MORALES, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Oeste". del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante lo cual dejaron constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: ... "...Hacia la coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, ubicada en la Sucre, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital con la finalidad de verificar la información suministrada por el TESTIG0 002 en actas anteriores, de igual forma lograr la identificación del ciudadano: JOSDUAR PAREDES OLIVERO, quien figura come investigado en los hechos que se investigan: una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y llego de exponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos coloquio con el funcionario Oficial Agregado ESPINOZA WLADIMIR, credencial 5071, quien nos informo que el ciudadano requerido por la comisión efectivamente se encuentra detenido en dicha sede y que el mismo responde al nombre de YOSDUAR PAREDES OLIVERO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 30/01/1994 de 21 años de edad, de profesión oficio no definida, residenciado en el barrio Mario Briceño Iragorry, principal callejón El Hatillo, case numero 24, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador Caracas, Distrito Capital titular de la cedula identidad V- 27713.042 ingresando dia 10/11/2015 por el delito de Robo, según Expediente 17¬572-2015. conociendo de la causa el Juzgado Octavo (8C) de Control del Area Metropolitana de Caracas Una vez obteniendo dicha información procedimos a retirarnos de dicha sede. Posteriormente en nuestras oficinas, me traslade hacia nuestra Sala de Analisis y Seguimiento Estratégico de Información la finalidad de verificar los datos y posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), una vez en dicha sala fui atendido, por la funcionaria inspector Haydee TOVAR, quien después de una breve espera me informo' que los datos corresponden correctamente y el mismo no presenta registro policial, ni solicitud alguna…”

13.- Riela inserto a Los autos, Levantamiento de Cadaver No. 136-184075, de fecha 24-09-2015, suscrito por la Dra. ANA LUCIA BARRETO, adscrito a la medicatura forense de Caracas, Médico Forense mediante el cual rinde experticia del levantamiento practicado al cadáver de: BOHORQUEZ OROZCO JOSE GREGORIO:

(…)

Al respecto señala el Dr. ARTEAGA SÁNCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca., Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: "...la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "..la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables..." y al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parle de la búsqueda de la verdad...
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2426 del 27 de noviembre de 2001. ha expresado: la medida de privación preventiva de libertad. Comúnmente denominada 'prisión preventiva". es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetivo penal tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal ... Como es bien sabido, las distintas medidas Cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de/proceso... la protección de los derechos de/imputados a la libertad y a ser trotado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..."
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Sil Darío García Silva) señale que: "..las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado de/juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.., sino de todo el colectivo en que las finalidades de/proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite lejano en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede Significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso. esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que ir entre la gravedad del debate„ las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar Ia excepción al estado de libertad establecido en el articula 236, ordinales 1', 2' y 3' del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, eijusdem, en relación con el cardinal 2° del articulo 238, ibidem, por considerar que las demás medidos son insuficiente es para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por el imputado YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, titular de la cedula de identidad (…), en el Internado Judicial Rodeo III, donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Publico interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día SABADO 16 DE ABRIL DE 2016. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestas este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estado, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y par autoridad de la Ley. DECRETA, en contra del hoy imputada, YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 30-01-1994, de 22 alias de edad, hijo de Yuliana Coromoto (v) y de Yosduar Paredes (V), de estado civil, soltero, de profesión u oficio: ayudante técnico residenciado en: Lomas de Urdaneta, Isais Medina Angarita, Cosa No. 47, teléfono No. 0212-870.87.15, titular de la cedula de identidad No. V-27.713.042, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ejusdem, en relación con el cardinal 2° del articulo 238, ibidem, por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 en sus numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO, con cedula de identidad No. V-23.691.466…Omissis…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima (70°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Indica el recurrente en su escrito de apelación:
(…)
En tal sentido ciudadanos magistrados es importante señalar que en el caso que nos ocupa el ciudadano Daniel es testigo presencial del hecho, y éste indica que la persona que efectúa los disparos al hoy occiso es Josduar Paredes, y que Hueso (Cristian) y Papalo (José Diaz), también se encontraba en el lugar y le efectúan igualmente disparos y que Heber Galanton era (quien conducía el vehículo), no como indica la defensa que solo éste habla de dos personas.
Asimismo manifiesta la defensa que existen incongruencias entre el Levantamiento del Cadáver, las distintas heridas producidas por arma de fuego y las evidencias colectadas en el sitio, sin embargo no especifica ni explica en qué consisten tales incongruencias, lo que imposibilita conocer cuáles son sus interrogantes y poder dar respuesta a sus dudas.

Continua la recurrente:

(…)

Al respecto, ciudadanos magistrados, es atinente mencionar, que la Abg. ARACELIS CHAVEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a esta Oficina Fiscal, procedió a exponer en la Audiencia de Presentación del detenido YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, la precalificación jurídica dada a los hechos, los elementos de convicción y argumentos jurídicos para que se aplicara la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, explanando, evidentemente los requisitos que establece el legislador para ello, de conformidad con lo establecido el articulo 236 Numerales 1, 2 y 3 de la Norma Adjetiva Penal, fundamentos estos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos en la aprehensión del imputado de marras, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronuncio en presencia de las partes, en toma a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del detenido YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, por cuanto se encontraban Ilenos los requisitos y circunstancias para su procedencia.
En vista de tales circunstancias se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, el cual le fue imputado al ciudadano YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, y tanto la aprehensión como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este sustentada por los testigos y la madre de la victima, lo que dio lugar a que esta Representación Fiscal solicitara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
Es menester indicar que el día que fue presentado el imputado ante el Juez de Control, el Fiscal del Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por esta Representación Fiscal, se desprenden un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el ciudadano YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, titular de la cedula de identidad N°: V¬27.713.042, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
"(...) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que el persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 492 Constitucional (...) De lo anterior se infiere que a través de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario,... la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva...
En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. (...)" (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ). (Subrayado nuestro).
En efecto, así lo acogió el juez, en acatamiento al debido proceso manteniéndose incólume la detención del imputado que había sido practicada, la cual se ve ratificada, con la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el juez, por encontrarse Ilenos los extremos del articulo 236 y siguientes, de lo cual emana una orden expedida por un Juez u Órgano jurisdiccional, legitimando lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es imperioso dejar constancia que el Juez en la Audiencia, decidió y expuso motivadamente, con logicidad y claridad los fundamentos en que baso su decisión tomando para ello en consideración el conjunto de todas las Actas que conforman el expediente.
Efectivamente el Juez si valoró y determino con precisión todos y cada uno de los elementos contentivos para su procedencia, previstos en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización que la Ilevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del imputado, en este sentido, en definitiva, la pretensión de la recurrente es infundada y no ajustada a derecho.
Debo resaltar que el Tribunal a - quo, considero Ilenos los extremos legales para la procedencia de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad del imputado identificado up supra, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre estos requisitos, el Tribunal acordó tal Medida de Privación de Libertad en contra del imputado YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expreso el Ministerio Publico y la decisión ajustada a derecho del Juez de Primera instancia en Funciones de Control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
1). El delito imputado merece pena privativa de libertad ya que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, y que en su limite máximo es de veinte (20) anos de prisión.
2).Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ha sido autor y participe del delito que le fuere imputado por el Representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación del aprehendido, como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal.
3).El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría imponérsele por el delito imputado, y la magnitud del daño causado.
Aunado a esto, expresamente en el parágrafo único del articulo 237 ejusdem; establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, modo que se esta ante la presencia de una posible fuga del detenido.

En lo que respecta al tercer requisito establecido por el legislador en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, relativo a la ocurrencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; observando así lo siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es un delito que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, y ante la presunta ocurrencia del delito precalificado, el cual fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, se estima que exista la posible materialización de un peligro de fuga, así como la obstaculización, que pone en peligro el desenvolvimiento normal de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental y ante todo cautelar, cuyo objeto fundamental no es otro que asegurar los fines del debido proceso penal.

Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del daño causado en el caso que nos ocupa, embarga una grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que hagan posible el eficaz desenvolvimiento de la investigación del caso in comento.
El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan en el expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, analizando su decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener detenido preventivamente al hoy imputado en el presente proceso a fin de garantizar así las resultas del mismo.
En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva privativa de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.
El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de los elementos de convicción, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia de presentación del imputado.
En este sentido, esta Representación Fiscal no comprende como la Defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez, cuando la decisión dictada en la audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal su defensa.
La Representación Fiscal explano en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que baso su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado de autos, que permitieron al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado de marras, dentro de los elementos constitutivos del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, cuya pena es de veinte (20) años de prisión en su limite máximo, pena esta que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Lógicamente, el Tribunal no omitió ni violo disposiciones procesales, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la Defensora Publica N° (02°) MARGIN RUIZ VILLASMIL, en su carácter de defensora del imputado YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, titular de la cedula de identidad N°: V-27.713.042, sea declarado SIN LUGAR.
Por Ultimo, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de A elaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base e los argumento de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare .sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirme la Medida privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, titular de la cedula de identidad N°: V-27.713.042 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, aduciendo como única denuncia la ausencia de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, señalando la impugnante que solo cursa en acta la deposición del único testigo quien indica haber visto a tres sujetos y donde uno se baja de un vehículo, el cual da las características del mismo, así como también señala que su representado dispara en dos oportunidades a la víctima, existiendo contradicciones en su declaración con el resto de las actuaciones.

Ahora bien, en razón de las consideraciones explanadas por la recurrente en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.

En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:

1- "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL", de fecha , 04 de julio del 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, comparece por este Despacho el funcionario Detective Beiduer RAMIREZ, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 113°, 115° y 266°, del Código, Orgánico, Procesal, Penal, en concordancia con los artículos: 35° y 50°, ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 05:15 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria Yudith BLANCO, credencial 21974, adscrita a nuestra Sala de Transmisiones, mediante la cual informó que en el barrio El Amparo, calle La Cruz, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe Franklin PERALTA, Detective Agregado Jesús CEDEÑO, Detective Darwin YANEZ, éste último técnico de guardia por el día de hoy, a bordo de las unidades marca Toyota, modelo Land Cruiser, identificadas, placas C300180 y P-30-369 (furgoneta), portando el móvil 4147, hacia la referida dirección, con el fin de verificar la información suministrada; una vez en el lugar siendo las 05:45 horas de la tarde, logramos observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: Franela de color rosada, sin marca ni talla aparente, pantalón tipo jean, color gris, sin marca aparente, talla 32 y zapatos deportivos de colores negro y fucsia con las suela de color blanca marca Nike, talla 40; en cuanto a sus características físicas: Piel blanca, contextura delgada, cabello corto, tipo liso de color negro, de .1.70 metros de estatura aproximadamente, de aparente 20 años de edad de igual manera el examen externo no pudo realizarse en el lugar de los hechos, debido al gran número de personas presentes que imposibilitaban el trabajo del tecnico, por lo que el mismo será debidamente inspeccionado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, no obstante procedimos a mover el cuerpo de su posición original con la finalidad de buscar entre sus prendas de vestir documento de identidad que lo identifique, siendo infructuosa la misma, Seguidamente procedimos a realizar una búsqueda de evidencias que puedan guardar relación con la presente investigación, logrando ubicar, fijar y colectar adyacente al cadáver las siguientes evidencias: ocho (08) conchas de balas percutidas calibre 9mm, donde se leen en su culote lo siguiente: dos (02) II II, dos (02) Cavim 10, una (01) 31708, una (01) Cavim 09, una (01) 311 08, una (01) 311 11 y tres (03) proyectiles parcialmente deformados con su respectivo blindaje, asi mismo una muestra de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, la cual fue colectada por el técnico en un segmento de gasa utilizando el método de impregnaci6n, dichas evidencias seran remitidas a los laboratorios correspondientes para su futuro análisis, consecutivamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de sostener entrevista con algún familiar o testigo que nos aportara algún tipo de informaci6n con relación al hecho, logrando sostener coloquio con una persona quien quedara registrada como Nigel BOHORQUEZ, (demas datos a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a los artículos 70, 8°, 9°, y 23°, ordinal 2° de la Ley de Protección al Testigo, Denunciantes y Demás Sujetos Procesales), quien identifico al hoy occiso como Jose Gregorio BOHORQUEZ OROZCO, de 20 arios de edad, nacido en fecha 02-06-1995, titular de la cedula de identidad V.-23.691.466; seguidamente manifestó, que el se encontraba en su residencia cuando recibió una Ilamada telefónica donde le informaron que a José Gregorio le habían disparado y se encontraba en el barrio El Amparo, calle La Cruz, en el piso, trasladándose de inmediato al lugar y al Ilegar lo encontró tendido sobre el suelo sin vida, por lo que se puso a conversar con varias personas del sector, quienes le informaron que Jose Gregorio iba caminando por el sector, cuando se detuvo un carro, marca Hyundai, modelo Getz, color gris, se bajaron dos sujetos conocidos como Hueso y Papalo quienes le comenzaron disparar, luego se montaron en el carro y se fueron dejándolo en el piso; por tal motivo los funcionarios Detective Jefe Franklin PERALTA y Detective Agregado Jesus CEDENO, procedieron a trasladarse a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, identificada, placas C300180, hacia la sede de este Despacho en compañía del ciudadano Nigel BOHORQUEZ, con el prop6sito de recibirle entrevista; seguidamente me traslade en compañía del Detective Darwin YANEZ, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a bordo de la unidad tipo Furgoneta P-30.369, Ilevando al hoy occiso, a fin de practicarle la Inspección Tecnica de rigor; una vez en dicha sede fuimos atendidos par el funcionario Angel TORREALBA, credencial 27.380, a quien se le hizo entrega formal del cuerpo sin vida de Jose Gregorio BOHORQUEZ OROZCO, asignándole el numero de entrada 63-07-15, permitiéndonos el ingreso hasta la sala de autopsias, donde siendo las 06:20 horas de la tarde, luego de ser desprovisto de su vestimenta la cual fue debidamente colectada, con el fi de ser enviada al Laboratorio Biológico para realizarle las experticias correspondientes, asi mismo al hay inerte se le visualizaron las siguientes heridas una (01) herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región esternal, dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región costal lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región hipocandrica lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región del antebrazo derecho, una (01)1herida de forma circular en la región superescapular, tres (03) heridas de forma irregular en la región escapular lado izquierdo, tres (03) heridas de forma irregular en la región deltoidea, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región lumbar derecha, una (01) herida de forma irregular en la regi6n posterior del brazo derecho, una (01) herida rasante en la región del brazo derecho; todas estas producidas presuntamente par el paso de proyectiles disparados par arma de fuego; de igual manera se le pudo observar un (01) tatuaje alusivo a una estrella de cinco puntas en la región media del muslo lado derecho e izquierdo, un (01) tatuaje donde se puede leer el nombre "José" en la región anterior del antebrazo izquierdo. Posteriormente el funcionario Detective Darwin YANEZ, utilizando el método de impregnación con un segmento de gasa, colectó sangre de una de las heridas del cadáver y le realizó la respectiva Necrodactilia. Finalmente luego de haber culminado dichas diligencias retornamos a las instalaciones de este Despacho donde se le informó a la superioridad de lo antes mencionado, de igual manera procedí a verificar los datos de identificación del hoy occiso por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de corroborar si los mismos les corresponden e indagar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy inerte, obteniendo como resultado que sus datos de identificación son correctos y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud judicial alguna, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-03198, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio); Consigno mediante la presente Inspección Técnica del sitio de suceso, Acta del Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica del Cadáver e impreso del reporte del Sistema (SIIPOL). Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ

2- Acta de investigación Penal de fecha, 04 de julio del 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente.
En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, comparece por este Despacho el funcionario Detective Beiquer RAMIREZ, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos: 113°, 115° y 266°, del Código, Orgánico, Procesal, Penal, en concordancia con los artículos: 35° y 50°, ordinal 01° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 05:15 horas de la tarde, se recibo Ilamada radiof6nica de parte de la funcionaria Yudith BLANCO, credencial 21974, adscrita a nuestra Sala de Transmisiones, mediante la cual inform6 que en el barrio El Amparo, calle La Cruz, via publica, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Franklin PERALTA, Detective Agregado Jesus CEDENO, Detective Darwin YANEZ, este Ultimo técnico de guardia por el dia de hoy, a bordo de las unidades marca Toyota, modelo Land Cruiser, identificadas, placas C300180 y P-30-369 (furgoneta), portando el movil 4147, hacia la referida dirección, con el fin de verificar la informaci6n suministrada; una vez en el lugar siendo las 05:45 horas de la tarde, logramos observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: Franela de color rosada, sin marca ni talla aparente, pantalón tipo jean, color gris, sin marca aparente, talla 32 y zapatos deportivos de colores negro y fucsia con las suela de color blanca, marca Nike, talla 40; en cuanto a sus características físicas: Piel blanca, contextura delgada, cabello corto, tipo liso de color negro, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de aparente 20 años de edad; de igual manera el examen externo no pudo realizarse en el lugar de los hechos, debido al gran número de personas presentes que imposibilitaban el trabajo del técnico, por lo que el mismo será debidamente inspeccionado en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, no obstante procedimos a mover el cuerpo de su posición original con la finalidad de buscar entre sus prendas de vestir algún documento de identidad que lo identifique, siendo infructuosa la misma, Seguidamente procedimos a realizar una búsqueda de evidencias que puedan guardar relación con la presente investigación, logrando ubicar, fijar y colectar adyacente al cadáver las siguientes evidencias: Nueve (09) conchas de balas percutidas calibre 9mm, donde se leen en su culote lo siguiente: dos (02) ll 11, dos (02) Cavim 10, una (01) 31708, una (01) Cavim 09, una (01) 311 08, una (01) 31111 y tres (03) proyectiles parcialmente deformados con su respectivo blindaje, así mismo una muestra de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual fue colectada por el técnico en un segmento de gasa utilizando el método de impregnación, dichas evidencias serán remitidas a los laboratorios correspondientes para su futuro análisis, consecutivamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de sostener entrevista con algún familiar o testigo que nos aportara algún tipo de información con relación al hecho, logrando sostener coloquio con una persona quien quedará registrada como Nigel,:...47 BOHORQUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a los artículos 7°, 8°, 9°, y 23°, ordinal 2° de la Ley de Protección al Testigo, Denunciantes y Demás Sujetos Procesales), quien identificó al hoy occiso como José Gregorio BOHORQUEZ OROZCO, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-06-1995, titular de la cédula de identidad V.-23.691.466; seguidamente manifestó, que el se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica donde le informaron que a José Gregorio le habían disparado y se encontraba en el barrio El Amparo, calle La Cruz, en el piso, trasladándose de inmediato al lugar y al llegar lo encontró tendido sobre el suelo sin vida, por lo que se puso a conversar con varias personas del sector, quienes le informaron que Jose Gregorio iba caminando por el sector, cuando se detuvo un carro, marca Hyundai, modelo Getz, color gris, se bajaron dos sujetos conocidos como Hueso y Papalo quienes le comenzaron a disparar, luego se montaron en el carro y se fueron dejándolo en el piso; por tal motivo los funcionarios Detective Jefe Franklin PERALTA y Detective Agregado Jestas CEDENO, procedieron a trasladarse a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, identificada, placas C300180, hacia la sede de este Despacho en compañía del ciudadano Nigel BOHORQUEZ, con el propósito de recibirle entrevista; seguidamente me traslade en compañía del Detective Darwin YANEZ, hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a bordo de la unidad tipo Furgoneta P-30.369, Ilevando al hoy occiso, a fin de practicarle la Inspección Tecnica de rigor; una vez en dicha sede fuimos atendidos por el funcionario Angel TORREALBA, credencial 27.380, a quien se le hizo entrega formal del cuerpo sin vida de Jose Gregorio BOHORQUEZ OROZCO, asignándole el numero de entrada 63-07-15, permitiéndonos el ingreso hasta la sala de autopsias, donde siendo las 06:20 horas de la tarde, luego de ser desprovisto de su vestimenta la cual fue debidamente colectada, con el fin de ser enviada al Laboratorio Biologico para realizarle las experticias correspondientes, asi mismo al hoy inerte se le visualizaron las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en Ia región esternal, dos (02) heridas de forma irregular en la regi6n pectoral lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región costal lado derecho, una (01) herida de forma irregular en Ia región hipocondrica lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región del antebrazo derecho, una (01) herida de forma circular en Ia región superescapular, tres (03) heridas de forma irregular en la región escapular lado izquierdo, tres (03) heridas de forma irregular en la región deltoidea, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región lumbar derecha, una (01) herida de forma irregular en la región posterior del brazo derecho, una (01) herida rasante en la región del brazo derecho; todas estas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; de igual manera se le pudo observar un (01) tatuaje alusivo a una estrella de cinco puntas en la región media del muslo 1 lado derecho e izquierdo, un (01) tatuaje donde se puede leer el nombre "José" en la región anterior del antebrazo izquierdo. Posteriormente el funcionario Detective Darwin YANEZ, utilizando el método de impregnación con un segmento de gasa, colectó sangre de una de las heridas del cadáver y le realizó la respectiva Necrodactilia. Finalmente luego de haber culminado dichas diligencias retornamos a las instalaciones de este Despacho donde se le informó a la superioridad de lo antes mencionado, de igual manera procedí a verificar los datos de identificación', del hoy occiso por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de corroborar si los mismos les corresponden e indagar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el hoy inerte, obteniendo como resultado que sus datos de identificación son correctos y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud judicial alguna, por tal motivo se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-03198, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio); Consigno mediante la presente Inspección Técnica del sitio de suceso, Acta del Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica del Cadáver e impreso del reporte del Sistema (SIIPOL). Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

3- ACTAS PROCESALES: K-15-0017-03198 INSPECCION TECNICA: N°434
Caracas, 04 de julio de 2015.
En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, so constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE FRANKLIN PERALTA, DETECTIVE AGREGADOS JESUS CEDE-N-0, DETECTIVES BEIQUER RAMIREZ Y DARWIN YANEZ, ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE OESTE: En la siguiente dirección: BARRIO EL AMPARO, CALLE LA CRUZ. VIA POBLICA PARROQUIA, SUCRE, MUNICIPI0 BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°,193°, 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar tratese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de la calle, la misma de acceso vehicular elaborada en afalto en su totalidad. De igual forma en sentido Este-Oeste, vista al observador, se observaron varias estructuras arquitectonicas de las comunmente denominadas casas unifarniliares, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Tecnica. observando sobre la superficie del piso, en decubito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, provisto de la siguiente vestimenta: Una prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocida como camisa, manga corta, de color rosada, sin marca ni talla aparente, una prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocidas como pantalón tipo jeans, color gris, sin marca, talla 32 zapatos deportivos de color negro con fucsia talla 40, en cuanto a las características físicas del inerte, se le observaron las siguientes: Piel blanca, contextura delgada, cabello corto de color negro, tipo liso, de 1.70 metros de estatura, de 20 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO: se deja constancia que en el sitio de suceso no se le visualizaron heridas. Se deja constancia que el cadáver será inspeccionado en su totalidad en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, por cuanto las personas que se encontraban en el lugar imposibilitaron el examen externo. IDENTIDAD DEL occiso. El mismo quedo identificado mediante el TESTIGO 001 como: JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO cedula de identidad N° V.-23.691.466, de 20 años de edad. Seguidamente se realiza una búsqueda minuciosa a lo largo y ancho del sitio de suceso, con la finalidad de ubicar alguna evidencia física de interés criminalístico, se ubicó, fijó y colectó ocho conchas (08) de balas percutidas las cuales dos (02) "11 11" dos (02) CAVIM 10, una (01) "317 08", una (01) CAVIM 09, una 311 08, una (01) 311 11, de igual manera tres (03) proyectiles parcialmente deformados con su respectivo blindaje , Continuando con el recorrido, se ubicó, fijó y colectó de la superficie del piso mediante una técnica de impregnación utilizando un segmento de gasa tomado con una pinza metálica, una (01) sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática presentando un mecanismo de formación por escurrimiento, dicha sustancia será remitida a la División de Laboratorio Biológico, con la finalidad que le sea realizada experticia Hematológica. En tal sentido se procedió a tomar fotografía en carácter general, identificativo y en detalle del sitio del suceso, el cual anexo a la presente acta de inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.

4- ACTA DE INSPECCION TECNICA
ACTAS PROCESALES: K-15-0017-03198 INSPECCION TECNICA: N° 435
Caracas, 04 de julio del 2015.
En esta misma fecha, siendo las 6:20 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES BEIQUER RAMIREZ Y DARWIN YANEZ, ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS EJE OESTE: En la siguiente dirección: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADA EN BELLO MONTE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Tecnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 186°, 2000 y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el lugar yace sobre una parihuela metalica, en decubito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual procedimos a despojarlo de su vestimenta, pudiendo visualizar sus características fisicas, siendo las siguientes: Piel blanca, contextura delgada, cabello corto de color negro, tipo liso, de 1,70 metros de estatura de 20 arios de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO: se le pudieron observar las siguientes heridas: una (01) herida de forma irregular en la región esternoidomastoidea lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región esternal, dos (02) heridas de forma irregular en la región pectoral lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región costal lado derecho, una (01) heridas de forma irregular en la región hipocondrica lado derecho, una (01) herida de forma irregular en la región costal lado izquierdo, dos (0Z),~ heridas de forma irregular en la región del antebrazo derecho, una (01) herida de forma circular en la región superescapular, tres (03) heridas de forma irregular en la región escapular lado izquierdo, tres (03) heridas de forma irregular en la región deltoidea, una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región lumbar derecha, una (01) herida de forma irregular en la región- posterior del brazo derecho, una (01) herida rasante en la región del brazo derecho; todas éstas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; de igual manera se le pudo apreciar un (01) tatuaje alusivo a una estrella de cinco puntas en la región media del muslo lado derecho, un (01) tatuaje alusivo a una estrella de cinco puntas en la región media del muslo lado izquierdo, un (01) tatuaje donde se puede leer el nombre José, en la región anterior del antebrazo izquierdo, de igual forma se le realizo la respectiva Necrodáctilia, con la finalidad de ser enviada a la División de Lofoscópia, a fin de verificar su identidad; asi mismo se logró colectar mediante la técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa, tomado con una pinza metálica, sangre directamente de unas de las heridas del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin que le sea practicada Experticia Hematológica, por último se procedió a colectar la vestimenta que portaba el inerte, siendo la siguiente: una prenda de vestir, comúnmente conocida como franela, manga corta de color rosado, sin talla ni marca aparente impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, presentando soluciones de continuidad, la cual será enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin que les sea practicada Experticia Hematológica, seguidamente se toman fotos de carácter general identificativa y en detalle las cuales se anexan a la presente acta de inspección concluimos.

5-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio del año 2015, realizada a la ciudadana NIGEL BOHORUEZ, dejando constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, comparece ante este Despacho el funcionario MENDOZA CARLOS, adscrito a este Despacho de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 113°, 114° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo: 500 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Servicio de Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone; "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número: K-15-0017-03198, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas, se presento a este despacho previo traslado de comisión, una persona quien quedo registrada como NIGEL BOHORQUEZ, datos personales exclusividad del Ministerio Publico, de acuerdo a los articulos 4°, 7°, 8°, 9° y 23° ordinal 2, establecidos en la ley de protección a la victima, testigos y demas sujetos procesales, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: "Resulta ser que el dia de hoy, me encontraba en mi residencia y recibí una Hamada telefonica donde me informaban que a un familiar de nombre JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO, le habían dado unos tiros y que estaba tirado en el sector la Casilla del Amparo, de una vez me dirigi a ese sector y cuando Ilegue pude ver a JOSE GREGORIO, tirado en el piso con varios disparos en el cuerpo, despues me puse hablar con las personas que estaban en el lugar y me dijeron que JOSE GREGORIO, iba caminando por el sector y se detuvo un carro marca HIUNDAI, modelo GETZ, color GRIS y se bajaron dos sujetos conocidos como HUESO y PAPALO y comenzaron a dispararle y luego se montaron en el carro y se fueron, despues Mega la PTJ y se Ilevaron a mi hermano a la morgue, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la calle la Cruz, barrio el Amparo, en la via publica, parroquia Sucre, Caracas, el dia de hoy 04/07/15, como a las cuatro de la tarde aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "El se Ilamaba JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/06/1995, titular de la cédula de identidad número V¬23.691.466" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió los disparos el ciudadano hoy interfecto? CONTESTO: "No lo pude ver bien en donde recibió los disparos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por la cual le efectuaron los disparos al ciudadano hoy extinto? CONTESTO: "El tuvo un problema con el sujeto apodado PAPALO, hace como dos años, ya que este le chocó a moto a mi hermano y nunca le quiso pagar los gastos y de ahí viene el problema" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de las personas responsable del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Solamente sé que le dicen PAPALO y HUESO" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "Que yo sepa Solamente JOSÉ GREGORIO" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató del hecho que se investiga? CONTESTO: "En el sector había bastantes personas, por los momentos no podría mencionar a ninguna" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su conocido se encontraba en compañía de alguna persona en particular para el momento del hecho? CONTESTO: "Si andaba con el testigo 001" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy exánime, tuviese problemas de cualquier índole con alguna persona en particular por el sector donde ocurre el hecho? CONTESTÓ: "Si con PAPALO directamente" PREGUNTA: Diga usted, el hoy occiso tenía deudas económicas con alguna persona en particular? CONTESTÓ: "No tenia deudas" PREGUNTA: Diga usted, el hoy interfecto estuvo detenido en alguna oportunidad por algún organismo de seguridad? CONTESTÓ: "No" PREGUNTA: Diga usted, el hoy extinto era dependiente de alguna sustancia que altere el organismo como ALCOHOL-DROGAS? CONTESTÓ: "Hasta donde yo sepa no" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su allegado hoy inerte portaba armas de fuego' CONTESTÓ: "No" PREGUNTA: Diga usted, cual era la actividad laboral de su amigo hoy interfecto? CONTESTÓ: "Actualmente estaba desempleado" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán inhumados los restos de su conocido hoy extinto? CONTESTÓ: "Todavía no sé" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy interfecto fue conocido con algún nombre u apodo? CONTESTÓ: "Los amigos le decían fresa" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy exánime se trasladaba en algún vehículo automotor? CONTESTÓ: "Según la gente que hable por el sector andaban en un carro marca HIUNDAI, modelo GETZ, color GRIS" PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora material o intelectual del presente hecho? CONTESTÓ: "Si sospecho de PÁPALO y HUESO, ya que muchas personas dicen que ellos le dispararon a JOSÉ GREGORIO" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como PAPALO y HUESO? CONTESTÓ: "Ellos viven cerca de donde ocurrió el hecho" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que al ciudadano hoy interfecto lo hayan despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No se donde esta su telefono, supongo que se lo Ilevaron" PREGUNTA: Diga usted, las características del telefono que poseia el hoy interfecto y el n6mero que tenía asignado? CONTESTO: "Era un telefono marca BLACKBERRY, no se qué modelo y de color negro, su n6mero era 0426-475-72-99" PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo, TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN

6-ACTÁ DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Julio del año 2:015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la noche, compareció ante este Despacho, la funcionaria Detective Manan VÁSQUEZ, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste), quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Dándole continuidad a las Actas Procesales K-15-0017-03198, que se instruyen por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se presentó de manera espontánea, una persona quien quedará identificada como TESTIGO 001 (se reservan los demás datos personales, los mismos se encontrarán en los archivos de este Despacho Amparado en el contenido de los artículos 1,2,3,4 y 7, de la Ley de Protección de Testigos de Víctimas y Demás Sujetos Procesales), Quien teniendo conocimiento del hecho punible que se investiga, manifestó lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 04-07-2015, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontré con José Gregorio (occiso); y me dijo que lo acompañara al velorio de Deyvis, quien era un amigo del sector, por lo que le dije que si, que me iba a arreglar, luego al rato José Gregorio llegó a mi casa algo alterado y me dijo que se había conseguido de frente con los sujetos apodados "PÁPALO Y HUESO" quienes tenían problemas con él, pero no le dijeron nada solo le hacían señas con la pistola, entonces mientrás él me espera en mi casa observó a los sujetos nuevamente y me dice: "esos locos quieren que yo los quiebre" por lo que le dije quédate quieto vamos para el velorio y listo", a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, momentos en que vamos bajando por la calle municipal del Amparo, nos encontramos con los sujetos apodados "PÁPALO Y HUES , quienes se nos quedaron viendo y José Gregorio (occiso) le grita a "PAPALO: "Que es lo que tú quieres, si eres malandro vamos a matarnos pues" y este no le respondió nada porque estaba algo lejos, pero él sujeto apodado "HUESO" le hacía señas con la pistola, luego se pararon más abajo y José Gregorio (occiso) medio se escondió y me dice: "ahí están los chamos", en ese momento él sacó una pistola y les disparó dos veces, luego en ese instante se acercó un vehículo, marca Hyundai, modelo Getz, color Gris y se bajó un sujeto de la parte trasera y le disparó primero en la cabeza y después en varias ocasiones, vio hacia los lados a ver quién estaba con José Gregorio y yo me escondí entre la gente y corrí hacia el callejón, luego que estos sujetos se fueron del lugar y yo me regresé a buscar mi teléfono ya que José Gregorio lo tenía, cuando me acerqué vi que se le habían llevado la pistola, por lo que agarré el teléfono de él y el mío y me los lleve para llamar a sus familiares, Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE LE REALIZA LAS SIGUIENTES: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en lo que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Bueno eso fue en El Amparo, calle La Cruz, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 04/07/2015.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato o comunicación a JOSÉ GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO (Occiso), quien figura como víctima en el hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Si, desde hace doce (12) años aproximadamente". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuál, era la actitud y/o conducta del supra mencionado como occiso? CONTESTO: "Sinceramente él era mala conductá". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento, que el hoy occiso JOSÉ GREGORIO BOHORQUEZ O DZCO (Occiso) consumiera algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: "Si, consumía Crispi". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que actividad económica se dedicaba el hoy occiso JOSÉ GREGORIO" BOHORQUEZ OROZCO (Occiso)? CONTESTO: "No trabajaba".- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad el hoy occiso le manifesto tener alguna deuda monetaria con personas del sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad el hoy occiso le manifestó tener problemas o disyuntivas con personas del sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Si, el tenia problemas con estos sujetos desde hace tiempo". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso portara armas de fuego? CONTESTO: "Si, tenia un arma de fuego modelo 357, de color plateado, la cual se la Ilevaron los sujetos que le dispararon". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso formara parte de alguna banda delictiva? CONTESTO: "No, siempre andaba solo". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo, razón o circunstancia por el cual se suscito el hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Si, porque tenia problemas con estos sujetos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba haciendo el hoy occiso JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO (occiso), en el lugar donde se suscito el hecho punible? CONTESTO: "Nos dirigimos hacia una funeraria ya que Ibamos al velorio de un amigo del sector de nombre Deyvi". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: usted, tiene conocimiento estos sujetos pertenecen a alguna banda delictiva que azote el sector? CONTESTO: "No". DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los nombres o seudonimos de los sujetos que le dieron muerte a JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO? CONTESTO: "Solo se que son apodados "PAPALO Y HUESO, desconozco quien es el sujeto que le disparo". DECIMA CUARTA PFIEGUNTA: Diga usted, conoce los datos filiatorios de los individuos antes mencionados? CONTESTO: "Desconozco mas datos de identificación de ellos". DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, describa las características fisionomicas de los individuos mencionados como autores del presente hecho? CONTESTO: "Bueno: "PAPALO": es de tez trigueña, de contextura delgada, mide como 1,70 de estatura, cabello corto, tipo liso, color negro, de 20 años de edad aproximadamente, para el momento vestia una franela de color blanco y lentes oscuros desconozco mas detalles; "HUESO" es de tez trigueña, de contextura delgada, mide como 1,65 de estatura, cara perfilada, cabello corto, tipo liso, color negro, de 17 años de edad aproximadamente; para el momento vestía una '"chaqueta de color negro, con capucha y el sujeto que disparó: es de tez morena, contextura regular, de 1,60 de estatura aproximadamente, para el momento vestía una franela de color Gris oscuro y una gorra de color Gris. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los supra mencionados individuos descritos anteriormente poseen alguna característica por medio de la cual pueda ser reconocido fácilmente, tales como tatuajes, cicatrices, carencia de piezas dentales entre otras? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos que menciona como autores del hecho los reconocería? CONTESTO: "Si". DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de los posibles lugares donde puedan ser ubicados los individúos descritos anteriormente?'CONTESTO: "Si: "PAPALO": Las Lomas de Urdaneta, Calle Principal, después de la panadería La Casilla, hay un arco qué es la entrada del callejón, siempre frecuenta esa entrada en compañía de otros sujetos y "HUESO": El Amparo, calle 9, tercera casa subiendo, casa de color verde, tiene un porche, queda al lado de un cuidado de niños y el sujeto que disparó desconozco donde puede ser ubicado". DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, alcanzó a ver qué tipo de armas de fuego utilizaron los individuos que cometieron el hecho punible que se investiga? CONTESTO: "Ellos tenían armas automáticas marca Glock". VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento acerca de algún hecho similar en el cual participaran estos individuos? CONTESTO: "Desconozco". VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo su persona en el lugar de los hechos al momento que irrumpieron los prenombrados sujetos? CONTESTO: "Yo iba con José Gregorio (occiso) camino hacia una funeraria" VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona para el momento en el que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "No, íbamos nosotros solos". VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, las personas que se encontraban por el lugar en ese momento". VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo en que huyeron los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Si, los sujetos apodados PAPAW Y HUESO, iban en un vehículo tipo Moto, marca Empire, : modelo. Horse, de color Azul y el sujeto que le disparo estaba en un vehículo marca Hyundai, modelo Getz, de color Gris, desconozco mas detalles" VIGESIMA OUINTA PREGUNIA: ¿Diga usted, para el momento en que Ilegaron los sujetos y cometieron el acto en cuestion alguna persona resulto lesionada? CONTESTO: "No". VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato y comunicación a los sujetos antes rnencionados? CONTESTO: "Los conozco de vista ya que se Criaron en el sector”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas CONTESTO: "No, es todo. "

7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 10 de julio del año 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Nelfer ZAMBRANO, adscrito a este Eje de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 2660 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: "Dándole continuidad a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-15- 0017-03198, que se instruyen por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Neylor Gómez, Eduin RIOS y Horacio MORALES, a bordo de la unidad P3-0195, hacia el barrio El Amparo, calle La Cruz, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos apodados "HUESO" y "PAPALO", quienes figuran como autores de los hechos que se investigan en actas anteriores; una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo Detectivesco, sostuvimos coloquio con moradores del sector, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar datos de identificación por temor a futuras represalias, quienes nos manifestaron de una manera muy discreta que los ciudadanos requeridos por la comisión son los autores del hecho donde pierde la vida el ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, de igual forma indicó que a su vez estos dos sujetos se encontraban en compañía de otros ciudadanos de nombre JOSDUAR quien disparo en reiteradas oportunidades en contra del hoy inerte y HEBER quien se encontraba manejando el vehículo en el que se desplazaban los autores del hecho, desconociendo la ubicaci6n de los mismos, dando por terminada nuestra conversación procedimos a retirarnos del sector, una vez en la sede de este Despacho procedí a plasmar en Actas, la diligencia realizada. Es todo cuanto tengo que informar, termino se leyó y estando conformes firman.

8- Acta de Entrevista de fecha 15 de julio del año 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Nelter ZAMBRANO, adscrito a esta División del Cuerpo de investigaciones quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 1130, 114°, 115° y 2660 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: "Dándole continuidad a las Actas Procesales K-15-0017-03198, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se presentó de manera espontánea una persona, quien en actas anteriores quedó identificada como Testigo 001 (se reservan los demás datos personales, de acuerdo a lo establecido en la ley de Protección de Testigos, Victimas y Demás Sujetos Procesales), consignando copia fotostática del Acta de Defunción, de una persona quien en vida respondiera al nombre de: JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, de 21 años de edad, cédula de identidad número V-23.691.466. Hecho ocurrido en el barrio El Amparo, calle La Cruz, vía pública Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día 04/07/2015, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA COSNTACIA DE HABER RECIBIDIO DE PARTE DEL TESTIGO 001, EL ACTA DE DEFUNCION ANTES MENCIONADA). De igual manera hizo referencia que el hoy interfecto fue inhumado en el Cementerio del Este. Es todo." TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

9- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, lunes 24 de Agosto del 2014, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario MENDOZA CARLOS, adscrito a este Despacho de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 113°, 114° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo: 500 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio de Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone; "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero: K-15-0017-03198, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se presentó a este despacho de manera espontanea, una persona quien quedara registrada en estas actas procesales como testigo numero 002, datos personales exclusividad del Ministerio Publico, de acuerdo a los artículos 4°, 7°, 8°, 9° y 23° ordinal 2, establecidos en la ley de protección a la víctima, testigos y demas sujetos procesales, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: "Vengo para este Despacho con la finalidad de informar que luego que han trascurrido un mes y veinte dias de la muerte de un familiar de nombre JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO, me entere que las personas responsables de la muerte de JOSE GREGORIO, son unos sujetos de nombres JOSE DIAZ, apodado "PAPALO", HEBER GALANTON, quien es el dueño del vehiculo marca HYUNDAI, modelo GETZ, color GRIS, donde se trasladaban todos los que tienen que ver en la muerte de mi familiar, JOSDUAR PAREDES OLIVERO, CRISTIAN, apodado "HUESO" y otro que no se como se llama, quienes fueron los que Ilegaron ese dia en el carro y le dispararon a JOSE GREGORIO, tambien a raiz del problema, estos sujetos han venido amenazando a varias personas de mi entorno familiar y de amistades, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrio en el barrio El Amparo, calle La Cruz, en plena via publica, parroquia Sucre, Caracas, el dia sabado 4 de Julio del presente año, mas o menos como a las cuatro y treinta de la tarde aproximadamente" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por la cual le efectuaron los disparos al ciudadano hoy extinto? CONTESTO: "El problema viene porque pápalo hace como tres años le chocó una moto que tenía mi familiar y como JOSÉ GREGORIO le cobraba la reparación tuvieron diferencia por eso y poco a poco se fue tornando más violenta la situación, hasta que estos sujetos decidieron matar a JOSÉ GREGORIO, para no tener que pagarle nada" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de las personas responsable del hecho que nos ocupa? CONTESTO: "Solo sé que se llaman JOSÉ DÍAZ, HEBER GALANTÓN, JOSDUAR PAREDES OLIVERO, CRISTIAN y otro que no me han dicho su nombre, no sé mas 'datos sobre ellos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya resultado lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "No hubo mas heridos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy interfecto haya tenido problemas de cualquier índole con estos sujetos en una oportunidad? CONTESTO: "El tuvo problemas directamente con PAPALO y JOSDUAR, por lo de la moto" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos en cuestión en caso positivo indique los rasgos físicos de los mismos y las armas de fuego que utilizaron el día de los hechos? CONTESTÓ: "Los he visto solamente en fotos y es difícil detallarlos, pero igual quiero consignar dos fotos donde aparecen HEBER GALANTON, CRISTIAN apodado "EL HUESO", 30SDUAR PAREDES OLIVEROS y el muchacho que aún no le sé el nombre (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO), de las armas si no sé nada" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en cuestión se desplazaban en algún vehículo automotor, en caso positivo indique las características del mismo? CONTESTÓ: "Me dijeron que andaban en un carro marca HYUNDAI, modelo GETZ, color GRIS" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los referidos sujetos sean integrantes de alguna banda delictiva del sector? CONTESTÓ: "No lo sé" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en cuestión sean conocidos en el sector por algún seudónimo? CONTESTÓ: "JOSÉ DÍAZ le dicen "PAPALO" y a CRISTIAN le dicen "HUESO" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos se hayan visto involucrado en algún otro hecho delictivo en el sector? CONTESTÓ: "No lo sé" PREGUNTA: Diga usted, ha recibido amenazas de muerte de parte de los sujetos en cuestión? CONTESTÓ: "No todavía" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos hayan estado detenido en alguna oportunidad? CONTESTÓ: "Me imagino que sí" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos en cuestión? CONTESTÓ: "Todos ellos viven en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle principal, callejón el Hatillo, parroquia Sucre, Catia, el que se llama HEBER vive en ese mismo callejón casa 46" PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento que el ciudadano hoy exánime fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTÓ:_ "No le quitaron nada que yo sepa" PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que participación tuvo cada uno de los sujetos en cuestión, para perpetrar el presente hecho? CONTESTO: "Lo que me entere es que HEBER, iba manejando el carro donde huyeron y como copiloto iba otro sujeto que no se aun quien es, en la pate de atras del carro iba YOSDUAR quien fue que se bajo y disparo de primero supuestamente APALO y HUESO, estaban afuera y también le comenzaron a disparar a JOSE GREGORIO" PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo, TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN

10-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, 28 de agosto del año 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Nelfer ZAMBRANO, adscrito a este Eje de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 1150 y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: "Dándole continuidad a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-15- 0017-03198, que se instruyen por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), luego de haber obtenido la información de la TESTIGO 002, mediante entrevista de fecha 24 de agosto del presente año, siendo las 08:00 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Neylor Gómez, Edwin RIOS y Horacio MORALES, a bordo de la unidad P3- 0195, hacia el barrio Isaías Medina Angarita, calle Principal, callejón El HatilIo, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, 001 la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos: JOSDUAR PAREDES OLIVERO, CRISTIAN, apodado "HUESO", JOSE DIAZ, apodado "PAPALO" y HEBER GALANTON, quienes figuran como autores de los hechos que se investigan en actas anteriores, una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos coloquio con moradores del sector, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, no quisieron aportar datos de identificación por temor a futuras represalias, quienes manifestaron desconocer la identidad de los ciudadanos requeridos por la comisión, dando por terminada la conversación, optamos por retirarnos del referido sector, una vez en la sede de este Despacho procedí a plasmar en Actas, la diligencia realizada. Es todo cuanto tengo que informar, termino se leyó y conformes firman.

11- Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de septiembre del año 2015, entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective Nelfer ZAMBRANO, adscrito a este Eje de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en Ia presente Averiguación: "Dándole continuidad a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura K-15¬0017-03198, que se instruyen por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mariana, me traslade en compañía de los funcionarios, Detective Jefe Norwin GARCIA, Detectives Neylor Gómez, Eduin RIOS y Horacio MORALES, a bordo de la unidad 3000180, hacia el barrio Isaias Medina Angarita, calle Principal, callejon El Hatillo, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos: JOSDUAR PAREDES OLIVERO, CRISTIAN, apodado "HUESO", JOSE DIAZ, apodado "PAPALO" y HEBER GALANTON, quienes figuran como autores de los hechos que se investigan en actas anteriores, una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos coloquio con una persona del sector, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso aportar datos de identificación por temor a futuras represalias, manifestándonos de una manera muy discreta que los ciudadanos requeridos por la comisión son los autores del hecho donde pierde la vida el ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ, hecho ocurrido en el barrio El Amparo, calle La Cruz, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital y que uno de ellos responde al nombre de JOSDUAR PAREDES y otros son apodados como "PAPALO", "HUESO" Y "EL HEBÉR", acotando que en momentos que se encontraba en la dirección donde ocurrieron los hechos avisto un vehículo, marca Hyundai, modelo Getz, de color gris, el cual se encontraba manejando el ciudadano HEBER GALANTON, en eso desciende de dicho vehículo el ciudadano JOSDUAR PAREDES OLIVERO y le propina múltiples disparos al hoy inerte, asimismo los sujetos apodados "PAPALO" y "HUESO" también se bajan y disparan en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BOHORQUEZ (OCCISO), dándose a la fuga en el vehículo antes mencionado, asimismo le solicitamos a nuestro interlocutor a que comparezca a esta Oficina, negándose rotundamente debido a que estos sujetos son de alta peligrosidad y teme por su vida, por lo dimos por terminada dicha conversación retirándonos del referido sector, una vez en la sede de este Despacho procedí a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de obtener de los datos de identificación de cada individuo investigados en las presentes Actas Procesales y así lograr el esclarecimiento del mismo, luego de una breve espera dicho sistema arrojo como infructuosa dicha búsqueda, por tal motivo se deja constancia en la presente Acta, la diligencia realizada. Es todo cuanto tengo que informar, termino se leyó y estando conformes firman.

12-ACA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre del año 2015, realizada al testigo 002, en la cual se deja constancia de lo siguiente:.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 de la tarde, compareció ante este Despacho, el Detective Nelfer ZAMBRANO, adscrito al Eje Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113', 114' y 115' del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Dándole continuidad a las Actas Procesales K-15-0017- 03198, que se instruyen por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se presento de manera espontanea, una ciudadana quien se encuentra identificada en actas anteriores como: TESTIGO 002, (Los demás datos del entrevistado se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acta y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta Oficina, ya que en el sector donde resido las personas de por ahi me han comentado en reiteradas oportunidades que los sujetos que le causaron la muerte a JOSE GREGORIO BOHORQUEZ OROZCO, fueron Yosduar PAREDES OLIVERO, Cristian, apodado "HUESO", Jose DIAL apodado "PAPALO" y Heber GALANTON, pero les da miedo acudir a declarar porque ellos tienen amenazados de muerte a todas los vecinos, de igual forma ellos le dispararon a la casa del TESTIGO 001, por lo que tuvo que irse a vivir a otro lugar, también quiero acotar que Yosduar PAREDES, lo metieron preso en la Coordinación Sucre de la Policia Nacional, Zona 2, creo que por el cielito de droga, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la ubicación de los ciudadano que mención como autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "Me han comentado que todos han vuelto a ir para el sector y Yousduar PAREDES que lo agarraron preso en la Policía Nacional". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del hecho en cuestión? CONTESTO: "Bueno ellos pueden ser ubicado en el barrio Isaías Medina Angarita, calle Principal, callejón El Hatillo, parroquia Sucre, pero no sé si actualmente estén alli, solo me han comentado que los han visto de vez en cuando". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en qué fecha detuvieron al ciudadano Yousduar PAREDES? CONTESTO: "Bueno por lo que me comentaron lo agarraron la semana pasada pero no se la fecha exacta, por el delito de droga". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que aquí traigo el informe médico que me dieron en el Hospital de Los Magallanes de Catia. TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

13- Acta de Investigación Penal de fecha , 23 de noviembre del año 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:.
En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante Despacho el Funcionario Detective Nelfer ZAMBRANO, adscrito a este Eje de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformid6d establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 266° del Código Orgánico Peal, en concordancia con el artículo 500 de la Ley Orgánica del Servicio Policia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: "Pandole continuidad a las Actas Procesales signadas bajo la nomenclaturLlIc15- 0017-03198, que se instruyen por uno de los Delitos Contra las Personas (1-19MICID10), en esta misma fecha, me traslade en compañía de los funcionario Detective Horacio MORALES, a bordo de la unidad 3C00180, Coordinación Sucre de la Policia Nacional Bolivariana, ubicada en la Av. Sucre, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de verificar la información suministrada par el TESTIGO 002 en actas anteriores, de igual forma lograr la identificación del ciudadano: JQSDUAR PAREDES OLIVERO, quien figura como investigado en los hechos que se investigan; una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y luego de exponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos coloquio con el funcionario Oficial Agregado ESPINOZA WLADIMIR, credencial 5071, quien nos informa que el ciudadano requerido por la comisión, efectivamente se encuentra detenido en dicha sede que el mismo responde al nombre de YOUSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 30/01/1994 de 21 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en el barrio Mario Briceño lragorry, calle principal, callejón El Hatillo, casa número 24, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V-27.713.042, ingresando el día 10/11/2015, por el delito de Robo, según Expediente 179722015, conociendo de la causa el Juzgado Octavo (8°) de Control del Área Metropolitana de Caracas. Una vez obtenida dicha información procedimos a retirarnos de dicha sede. Posteriormente en nuestras oficinas, me traslade hacia nuestra Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar los datos y posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano YUOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL ), una vez en dicha sala fui atendido, por la funcionaria Inspector Haydee TOVAR, quien después de una breve espera me informó que los datos corresponden correctamente y el mismo no presenta registro policial, ni solicitud alguna, Riego de obtener dicha información procedí a notificarles a los jefes naturales de este Despacho de la diligencias realizadas y dejarlas plasmada en la presente Acta, el funcionario receptor consignó a través de la presente acta impreso del reporte del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Es todo cuanto tengo que informar, termino se leyó y estando conformes firman.




En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Del aspecto a considerar sobre estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentran satisfechos con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en el mismo.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al proceso penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, en los hechos descritos en las Actas de Investigación Penal y Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en lo expuesto por las declaraciones de los testigos en la presente causa; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuyen.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que los imputados no se sustraigan del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos procesales, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el justiciable en libertad pudiera influir para que las víctimas, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que la Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Juez A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los tipos penales atribuidos, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionada en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, tienen asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como uno de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derecho fundamental, como es el derecho a la vida, que es el derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, el derecho usualmente se reconoce por el simple hecho de estar vivo; se considera un derecho fundamental de la persona y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, circunstancia éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto la tipificación penal dada a los hechos en los cuales se presumen la participación del ciudadano YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, tienen una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano YOSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de su autor o participe y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, siendo aprehendidos los presuntos responsables, impuestos del motivo de tales aprehensiones, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, salvaguardando todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que les asistes, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que les son atribuidos a los subjudices de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales.

De tal manera que ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano YOUSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES previsto y sancionada en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1ª del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGIN RUIZ VILLASMIL, en su carácter de Defensora Pu|||907blica Segunda (2°) con Competencia en Materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano YOUSDUAR GLEYVER PAREDES OLIVEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionada en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, notifíquese, diarícese, remítase el expediente en su oportunidad procesal al Tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTA



PETRA ONEIDA ROMERO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. JAVIER TORO IBARRA. DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABG. SOL GOMEZ MORENO




CAUSA N° 4061-16(Aa)
POR/JTI/MRH/cvp.-