REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 19 de diciembre de 2016
205º y 156º
Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la recusación planteada por el Abg. JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, mediante la cual recusa al Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, procede en esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, sus presentaciones por escrito debidamente fundados ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantearon, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación que fue planteada, la primera de ellas por el Abg. JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, contra el Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes…”.
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor del acusado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las indicaciones de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fueron propuestas por escrito ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Control, expresándose los motivos de tales recusaciones. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por el Juez recusado conforme a la Ley.
Asimismo, en cuanto a la tempestividad de la recusación interpuesta, se evidencia de la nota secretarial que cursa al folio (22) de las presentes actuaciones, suscrita por la Abg. SOL GOMEZ MORENO, Secretaria adscrita a esta Alzada, que la apertura del juicio seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, se encuentra hasta la presente data no tiene fecha determinada, por tal motivo esta Sala constató, que la incidencia fue planteada dentro del lapso legal.
En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 89 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación planteada por el Abg. JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, mediante el cual recusa al Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, se evidencia que el Abg. JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, promueve en su escrito de recusación: 1.-Copia Fotostática de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Dr. Luis Díaz Laplace, Juez Integrante de la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones, en la cual se resolvió la recusación planteada en contra del Juez RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, e inhibición presentada por éste en el presente caso, es por lo que este Tribunal Colegiado acuerda admitir dicha copia por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de resolver el fallo de la presente recusación.
. DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la recusación planteada por el Abg. JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, mediante el cual recusa al Abg. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la prueba promovida por el Abg. JOSÉ GREGORIO INFANTE BRACAMONTE, actuando en defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS, en su escrito de recusación, la cual se refiere a una Copia Fotostática de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Dr. Luis Díaz Laplace, Juez Integrante de la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones, en la cual se resolvió la recusación planteada en contra del Juez RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, e inhibición presentada por éste en el presente caso, es por lo que este Tribunal Colegiado acuerda admitir dicha copia por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de resolver el fallo de la presente recusación
Regístrese, publíquese y diaricese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SOL GOMEZ MORENO
Causa N° 4269-16 (Re)
POR/JT/MRH/SGM/cvp.-