REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 22 de diciembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2042
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1235-16
JUEZ PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2016, por los abogados Horacio Morales León y Maximiliano Vásquez Rondon, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de fijación del acto de la Audiencia Preliminar.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que los abogados Horacio Morales León y Maximiliano Vásquez Rondon, impugnan la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, de la siguiente manera:
CAPITULO V
DEL PETITUM
“…En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, ante las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, parte de la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Especial en Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con su pronunciamiento, de fecha 08 de noviembre de 2016, esta defensa solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: En estricto apego a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare CON LUGAR la presente apelación y como consecuencia de ello ANULE LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Especial en Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2016, la suspensión del Acto de Audiencia Preliminar solicitado por esta Defensa. TERCERO: Suspenda la Celebración de la Audiencia Preliminar hasta el mes de septiembre de 2017, fecha está en la (sic) culmina sus estudios en el exterior nuestro representado. CUARTO: Ordene a un Tribunal distinto a conocer de la presente causa, en fundamento a lo previsto en los artículos 538, 540, y 542 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el abogado Edgar A. Cisneros Z., Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala en su respectiva contestación lo siguiente:
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
“…Previo a entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es menester destacar que la corte de apelaciones está obligada a realizar una revisión exhaustiva a los términos en que los recurrentes han ejercido el recurso, en consecuencia debe verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: (…)
Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 ejusdem, que consagra: (...)
…Omissis…
Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima, salvo mejor criterio que en el caso que se analiza se ha verificado, que si bien los abogados HORACIO MORALES LEON y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, en su carácter de Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, están investidos de legitimación para apelar a favor de su representado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de control donde negó la solicitud de la defensa en el sentido suspendiera la fijación del acto de la audiencia preliminar en la causa penal incoada en contra de su patrocinado, decisión ésta impugnable.
Ahora bien, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó por cuanto la decisión impugnable no le causa agravio al adolescente imputado, por cuanto el derecho al estudio no es un derecho absoluto, como todo los derechos previstos en la carta magna, todos tienen un límite, máxime que el derecho al estudio que tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, no se le está vulnerando por cuanto el hecho que se declare sin lugar la solicitud de la defensa técnica de éste, en el sentido no se convoqué la realización del acto de la audiencia preliminar en la causa penal incoada en contra del mismo, en nada se trastoca ese derecho constitucional, aunado a que el derecho al estudio que se consagra en el texto constitucional, no establece como imperativo que el mismo debe ser garantizado en algún país en particular, lo importante es que ese derecho sea garantizado por lo menos en el territorio nacional, aunado a que en contra del adolescente imputado no existir (sic) una medida de prohibición de salida del país, que le impida asistir al cualquier actividad educativa o extracurricular relacionada al ámbito educativo.
El hecho ciertamente que tenemos, es que en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, cursa una investigación penal, de la cual éste tenía conocimiento previo al inicio a sus actividades educativo internacional, donde se le han garantizado todos sus derechos y garantías procesales, y el hecho que se declare sin lugar la convocatoria del acto de la audiencia preliminar, en nada se conculca su derecho al estudio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ese derecho está garantizado; no se puede esgrimir que ese derecho se vulnera cuando no se le garantiza en cualquier parte del mundo, en este caso en particular en los Estados Unidos de América, y siendo que el adolescente hasta este estadium procesal no está sujeto a ninguna medida cautelar, éste una vez realizado el acto de la audiencia preliminar pudiera continuar con sus actividades educativas en el exterior; en base a estas consideraciones es que estima quien aquí suscribe salvo mejor criterio, que la decisión impugnada NO LE CAUSA AGRAVIO ALGUNO, a los quejosos, es consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados HORACIO MORALES LEON y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN, en su carácter de Defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, y así solicito sea declarado por esa instancia superior con sustento a los argumentos esgrimidos previamente y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados.
…Omissis…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Solicito que sea declarado INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados HORACIO MORALES LEON y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2016, por cuanto la decisión impugnada no le causa agravio a los recurrentes.
SEGUNDO: En caso que esta instancia superior entre a conocer el fondo del recurso de apelación, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto la decisión impugnada no trastoca ningún derecho constitucional y legal y la misma está ajustada a derecho.
TERCERO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 08 de noviembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica del imputado, en el sentido se suspenda la fijación del acto de la audiencia preliminar en la presente causa.
CUARTO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por los abogados Horacio Morales León y Maximiliano Vásquez Rondon, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, una vez recibida la presente causa el día 19 de diciembre de 2016, identificándose bajo el Nº 1Aa 1235-16 y asignándose como ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Luzmila Peña Contreras.
Ahora bien, a fin de constatar los requisitos para su admisibilidad, esta alzada procede a constatar la legitimidad de los recurrentes y tras la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa signada bajo Nº 3636-16, (nomenclatura de ese juzgado), se observa que los abogados Horacio Morales León y Maximiliano Vásquez Rondon, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En este mismo orden de ideas, se procedió a verificar la temporalidad del recurso, en fecha 23 de noviembre de 2016, los abogados Horacio Morales León y Maximiliano Vásquez Rondon, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignaron escrito de apelación ante el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 13 de diciembre de 2016, suscrito por la ciudadana Secretaria Raiza Medina Palacios, donde se observa que desde el día 08/11/2016 (exclusive) fecha en que se dieron por notificados los Defensores Privados, de la declaratoria sin lugar de la solicitud de la suspensión de la fijación del acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, hasta el día 23/11/2016 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, especificados de la siguiente manera: 17, 18, 21, 22 y 23 todos del mes de noviembre del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Del mismo modo, se observa en el folio diecinueve (19) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia 111º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha 07 de diciembre de 2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha 12 de diciembre de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 13/12/2016, donde se hace constar que desde el día 07/12/2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 111º del Ministerio Público se dió por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 12/12/2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: 08, 09 y 12 del mes de diciembre, todos del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Posteriormente, una vez examinado como ha sido el escrito interpuesto, esta Corte observa que la pretensión del recurrente consiste en solicitar se suspenda el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.
Asimismo, evidencia este tribunal colegiado que el recurrente impugna la decisión de fecha 08 de noviembre de 2016, en la que el Aquo declara sin lugar suspensión de la fijación del acto de Audiencia Preliminar, razón por la cual esta Alzada pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso tomando en consideración lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 608 expresa claramente cuáles son los supuestos que podrían fundamentar que una decisión es recurrible, de la siguiente manera:
“…Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación en o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inipugnables por la ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Analizado lo anterior y tomando en cuenta que la decisión de autos impugnada, no encaja dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por los abogados Horacio Morales León y Maximiliano Vásquez Rondon, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2016. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Horacio Morales León y Maximiliano Vásquez Rondon, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de noviembre de 2016, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Las jueces,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA N° 1Aa 1235-16
LPC/AAB/LLS/MB