REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2016-001060
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001547
En el juicio que sigue, CARLOS JULIO RODRIGUEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.484.551, por reclamación de beneficios derivados de la prestación de servicios, contra las entidades de trabajo, SANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, tomo 71-A; y PLANSANITAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, tomo 904-A; el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 09 de noviembre de 2016, dictó su decisión por la cual declaró parcialmente con lugar el reclamo formulado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos por el experto, Lic. Cosme Parra.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandad, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de diciembre de 2016, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 15 de diciembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír los alegados de éstas, emitió su decisión que consistió en la nulidad de la experticia impugnada y la reposición de la causa al estado de nombramiento de nuevo experto; y estando dentro del lapso de publicación del texto del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la patre demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la impugnación que contra la experticia consignada en fecha, 02 de agosto de 2016, por el experto designado al efecto, Lic. Cosme Parra, formulara la parte accionada.
En efecto, por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que corre a los folios 59 al 61 y sus vueltos de esta pieza N° 3/3, en fecha, 21 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la codemandadas, abogada, Larissa Chacín Jiménez, inscrita en el IPSA, bajo el N° 11.736, interpone reclamo e impugnación (sic) contra el informe de experticia complementaria del fallo consignada el 02 de agosto de 2016, por el experto, Lic. Cosme Parra, de conformidad con el artículo 249 del CPC; y al efecto, expone:
Que fundamenta el reclamo en el hecho de que la experticia complementaria del fallo, está fuera de los límites fijados en la sentencia N° 1241, publicada por la Sala de Casación Social del TSJ el 16 de diciembre de 2015, en el juicio seguido por Carlos Rodríguez contra la demandadas, y que en consecuencia, la estimación realizada por el Lic. Cosme Parra, resulta inaceptable por excesiva.
Que en efecto, el informe consignado está fuera de los límites del fallo, por las siguientes razones:
I. Exceso en la fijación del monto a pagar por error en la determinación de los intereses moratorios de la Antigüedad; dado que en las conclusiones del informe de la experticia, se señala que las demandadas deben pagar al actor, la cantidad de, Cinco Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.5.737.479,68), por los conceptos condenados en la sentencia N° 1241, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ el 16 de diciembre de 2015.
Que al verificar en el cuadro resumen de los montos mandados a pagar, se observa que el monto de los intereses de mora de la antigüedad (f.34), totaliza la cantidad de Bs.357.160,71, y no de Bs.1.304.451,47, como se indica en el referido cuadro resumen.
Que entonces, la cantidad de Bs.1.304.451,47, fijada por el experto por intereses de mora de la prestación de antigüedad, es una cantidad arbitraria, sin fundamentación contable alguna, y en consecuencia, la cantidad total mandada a pagar, nunca podría ser de Bs.5.737.479,68, como indica el informe; monto éste que resulta excesivo y fuera de los límites fijados por la sentencia de la Sala Social, N° 1241 del 16 de diciembre de 2015.
Que el monto a pagar, no podría exceder en ningún caso de la cantidad de Bs.4.785.188,91, que es el monto que resultaría al considerar como monto de los intereses de mora de la antigüedad, la suma de Bs.357.160,71; y así pide se declare.
II. Exceso en la fijación del monto a pagar por error en la determinación de la corrección monetaria; dado que en las conclusiones del informe de la experticia, se señala que las demandadas deben pagar al actor, la cantidad de, Cinco Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.5.737.479,68), por los conceptos condenados en la sentencia N° 1241, dictada por la Sala de Casación Social del TSJ el 16 de diciembre de 2015.
Que en el cuadro resumen que forma parte de la experticia complementaria del fallo, se aprecia un error en el cálculo de la corrección monetaria de la antigüedad y de los otros conceptos mandados a pagar, por no atender los límites fijados en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1241 del 16 de diciembre de 2015.
Que en efecto, en la sentencia en cuestión se ordena al experto que al hacer el cálculo de la corrección monetaria se excluyan los lapsos en que el juicio haya estado paralizado por caso fortuito o fuerza mayor (por motivos no imputables a las partes).
Que al verificar los cálculos de la corrección monetaria de la antigüedad y de los otros montos mandados a pagar (ff.35 y 36 vto.), se aprecia que solo se excluyeron los lapsos correspondientes a las vacaciones judiciales.
Que en la experticia complementaria del fallo, se obvió que, además de las vacaciones judiciales, entre el 31 de mayo de 2012, fecha de terminación de la relación laboral, y el 31 de diciembre de 2015, fecha considerada para hacer el cálculo de la corrección monetaria, en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hubo despacho:
a) Los días 11 y 12 de febrero; 15, 27, 28 y 29 de marzo; 11 y 19 de abril; 01 y 29 de mayo; 24 de junio; 5 y 24 de julio; 12, 13, 14 y 15 de agosto; 12 de octubre; y 11, 19 y 23 de diciembre de 2013.
b) Los días 24 de enero; 27 y 28 de febrero; 03, 04 y 25 de marzo; 15, 16, 17, 18 y 19 de abril; 01 y 29 de mayo; 23 y 24 de junio; 07 y 24 de julio; 03 de octubre; y 04, 11, 16, 22 y 23 de diciembre de 2014.
c) Los días: 02, 16 y 17 de febrero; 01, 02 y 03 de abril; 01 y 29 de mayo; 19, 23, 24, 25, 29 y 30 de junio; 24 de julio; 12 de octubre; y 11 de diciembre de 2015.
Que tales días en lo que no hubo despacho deben ser excluidos del lapso para la determinación de la corrección monetaria, ya que los mismos no fueron hábiles por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Que así la cosas, se aprecia que por no atenerse a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Social del 16 de diciembre de 2015, N° 1241, resultan excesivas y están fuera de los límites del fallo el monto de Bs.1.183.136,21, determinado en la experticia por concepto de corrección monetaria de la antigüedad; y el monto de Bs.2.409.006,17, fijados en la experticia como corrección monetaria de los otros conceptos .
Que consecuencialmente, resulta excesiva y fuera de los límites de la sentencia N° 1241 de la Sala Social del 16 de diciembre de 2015, la cantidad de Bs.5.737.479,68, fijada por el Lic. Cosme Parra como cantidad total a pagar por las demandadas al actor, Carlos Rodríguez, según se indica en el informe de la experticia complementaria del fallo.
Pide finalmente, se declare con lugar el reclamo; que la experticia complementaria del fallo fue hecha sin atender lo dispuesto en la sentencia N° 1241 de la Sala Social del 16 de diciembre de 2015; que la estimación resulta excesiva; y que se fije en forma definitiva la estimación ordenada.
Por escrito que corre al folio 63 y su vuelto, la parte actora se opone a la impugnación de la parte demandada, señalando que el primer punto de la misma consiste en un simple error material que puede ser subsanado de manera expedita, bien por aclaratoria del experto o por el propio Tribunal; y pide que así se resuelva el asunto.
Y en cuanto al otro aspecto de la impugnación relativo a que no se excluyeron del cómputo de la corrección monetaria, los lapsos en que no hubo despacho en este Circuito Judicial, que califica el actor como un peregrino argumento, que es en esencia, una forma de distraer la administración de justicia, en insustancialidades, dado que es claro que cuando no hay despacho en días eventuales, no se paraliza la causa, puesto que al primer día de despacho siguiente, inclusive se puede dictar sentencia que es el acto procesal más importante, decisorio, lo cual no puede hacerse si se encontrare paralizado, otra cosa es vacaciones judiciales, que se impone a los justiciables y al operador de justicia. Que por otra parte, esta alegación es insustancial porque se soporta en el dicho del impugnante, nada más.
Por último, solicita se subsane el error material de la primera causa o motivo de la impugnación; y en cuanto al segundo, se declare sin lugar y se deseche por ser endeble, etéreo, tal argumento.
El Juzgado A quo, resolvió el reclamo, señalando:
“…Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, ordenó la notificación de los ciudadanos Consuelo Bautista y Ramón Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.464.967 y V-6.366.746, respectivamente, inscritos, la primera en el Colegio de Administradores del Distrito Capital, bajo el Nº 15.565, y el segundo en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 22.213, quienes fueron designados como expertos contables mediante actas de sorteos de distribución de expertos de fecha 29 de septiembre de 2016 (folios 65 y 66, Pieza Nº 3), a los fines que asesoraren al Juez, para decidir sobre el reclamo planteado, todo de conformidad con el articulo 249 del Código Procesal Civil. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (folio 76), este Tribunal fijó para el día 02 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los expertos designados en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se evidencia mediante acta (folio 77, Pieza Nº 9) que se reunieron los expertos contables ciudadanos Consuelo Bautista y Ramón Márquez, conjuntamente con el Juez, con el objeto de revisar la experticia impugnada en la cual se dio por concluido el referido acto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado, considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a analizar los puntos contenidos en el escrito de reclamo y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Lic. Cosme Parra, en fecha 02 de agosto de 2016, así como la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que tenemos lo siguiente:
Las codemandadas impugnantes, en su escrito de observaciones de la experticia señalan lo especificado supra, ampliamente reseñado en la parte de los alegatos de la parte codemandadas.
Así las cosas, alega el impugnante un exceso en la fijación del monto a pagar por error en la determinación de los Intereses Moratorios de Antigüedad.
Al analizar la experticia impugnada se observó un error material al reflejar el resultado del cálculo de los Intereses Moratorios (vuelto del folio 34, de la Pieza Nº 9) el cual da como resultado la cantidad de Bs. 357.160,71 y se indicó otro monto distinto en el cuadro resumen (Bs. 1.304.451,47, folio 34, Pieza Nº 9). Por lo tanto se procede a corregir el error material. Así se establece.-
En relación al otro punto, alega el impugnante un exceso en la fijación del monto a cancelar por un error en la determinación de la Corrección Monetaria por no excluir los lapsos que no hubo despacho entre el 31 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, a saber: Los días 11 y 12 de febrero, 15, 27 y 28 de marzo, 11 y 19 de abril, 1 y 28 de mayo, 24 de junio , 5 y 24 de julio, 12, 13, 14 y 15 de agosto, 12 de octubre y 11 y 10 y 23 de diciembre de 2013. Los días 24 de enero, 27 y 28 de febrero, 3, 4 y 25 de marzo, 15, 16, 17, 18 y 19 de abril, 1 y 29 de mayo, 23 y 24 de junio , 7 y 24 de julio, 3 de octubre y 4, 11, 16, 22 y 23 de diciembre de 2014. Los días 2, 16 y 17 de febrero, 1, 2, 3 de abril, 1 y 29 de mayo, 19, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de junio , 7 y 24 de julio, 3 de octubre y 4, 11, 16, 22 y 23 de diciembre de 2013.
Dicho lo anterior, tenemos que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con el presente asunto, establece:
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de mayo de 2012) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (8 de mayo de 2013), para el resto de los conceptos acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
Se observó, que el experto excluyo los lapsos del Receso Judicial correspondiente a los meses de agosto a diciembre, así como de diciembre a enero de cada uno de los años respectivos, comprendido entre el período del 31 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
Al revisar el expediente, no se observa que el proceso haya sido suspendido por acuerdo de las partes. Tampoco se observa que durante el lapso indicado (2012 al 2015) hayan ocurrido casos fortuitos o de fuerza mayor que ameritaran la suspensión de la causa. En cuanto a los días indicados por la representación de las codemandadas reclamantes considera este Sentenciador que resulta ilógico el planteamiento realizado por las accionadas en su impugnación, ya que es notorio que los criterios jurisprudenciales que han sido ratificados y utilizados por los diferentes Tribunales del país, cuando es menester la realización de cálculos referidos a Prestaciones Sociales no se excluyen, del cálculo de la indexación los días feriados acordados por Ley o resolución del Ejecutivo Nacional, o resolución de días feriados decretados por el Tribunal Supremo de Justicia, que el impugnante señala en su escrito y que son de su conocimiento, por cuanto tales días de asueto no son imputables para exclusión de cálculos, y son del conocimiento de los actuantes en juicio, por lo tanto no procede la impugnación en este punto. Así se establece.-
En tal sentido, concatenándose lo ordenado en la sentencia, y la revisión efectuada por el Tribunal, con el asesoramiento de los expertos designados, se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Cosme Parra, el mismo incurrió solamente en un error material al reflejar un monto diferente en cuanto a los intereses moratorios obtenidos y el señalado en el cuadro resumen de los conceptos a cancelar, por tal motivo cumplió con los parámetros establecidos en la Sentencia objeto a ejecución, siendo procedente en parte el reclamo de la parte demandada y en consecuencia este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el reclamo presentado por la accionada contra la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, se procede a realizar la corrección ordenada, que fue objeto de impugnación por la parte demandada y declarado procedente en la presente decisión, manteniéndose incólume los otros conceptos y sus montos que no fueron impugnados por ninguna de las partes, obteniéndose los siguientes resultados:
CONCEPTOS CONDENADOS
Prestación de Antigüedad 239.615,83
Intereses sobre Prestaciones 59.637,95
Indemnización por despido Injustificado 244.148,40
Vacaciones y Bono Vacacional 183.813,60
Utilidades 27.823,61
Días de Descanso 85.846,43
Sub-Total 840.885,82
Intereses Moratorios de la Antigüedad 357.160,71
Corrección Monetaria de la Antigüedad 1.183.136,21
Corrección Monetaria Otros Conceptos 2.409.006,17
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 4.790.188,92
…”
Por escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, abogado Víctor Durán, inscrito en el IPSA, bajo el N° 51.163, se plantea la nulidad absoluta de la experticia complementaria del fallo por falta de juramento del experto designado, Lic. Cosme Parra, y de la sentencia apelada, por cuanto entre el 27 de julio de 2016, fecha en que fue notificado de su designación como experto, hasta el 02 de agosto de 2016, fecha en que consignó el informe de la experticia, no prestó juramento alguno ante el Juez, lo cual era requisito esencial para la validez de su actuación como auxiliar de justicia.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley de Juramento, y el 558 de CPC, el experto contable designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia N° 1241 recaída en el presenta juicio, y publicada por la Sala de Casación Social del TSJ el 16 de diciembre de 2015, debe prestar ante el Juez del Tribunal, juramento de cumplir fielmente los deberes del cargo para el cual fue designado; y es el caso, que no consta en autos que el Lic. Cosme Parra haya prestado dicho juramento.
Que en razón de ello, no se puede considerar que el acto de consignación de la experticia, haya alcanzado el fin a que está destinado, ya que su presentante no está juramentado ante el Juez, siendo dicha juramentación una formalidad esencial a la validez del nombramiento del Auxiliar de Justicia.
Que del acta del 28 de julio de 2016, corriente al folio 26, que se acompaña en copia marcada “A”, consta que el Lic. Cosme Parra no prestó juramento alguno.
Cita el apoderado de la demandada, decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 1996, N° 108, en que se deja sentado:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Que el efecto principal de toda reposición en la nulidad de todo lo actuado hasta el momento procesal en que se haya celebrado el acto írrito.
Que es evidente que se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del acto, como es la juramentación del Auxiliar de Justicia ante el Juez, por lo que es forzoso anular todas las actuaciones realizadas desde el 28 de julio de 2016, inclusive la sentencia apelada, y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva designación de experto que practique la experticia complementaria del fallo ordenada por la sentencia de la Sala Social N° 1241; y al respecto cita el apoderado de la demandada, decisión de la Sala Social del TSJ del 09 de agosto de 2000, N° 371, en uno de cuyos pasajes, se lee: “…Por consiguiente como quiera que el juramento es un acto que la Ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil…”
Luego de una serie de consideraciones y citas jurisprudenciales, solicita el apoderado de las demandadas, se declare la nulidad de la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. Cosme Parra, consignada el 02 de agosto de 2016, sin que sea necesario ni pertinente la reunión de los expertos que asesoren al Tribunal a decidir el reclamo de la experticia complementaria del fallo absolutamente nula.
Así las cosas y verificadas por este Tribunal las actas del expediente, se observa que en efecto, no aparece que el Lic. Cosme Parra, designado por el A quo para la práctica de la experticia complementaria del fallo en la presente causa, según auto del 20 de julio de 2016 (f.17), hubiere prestado el juramento de Ley para el ejercicio de la misión encomendada, es claro que, pese a haber aceptado tal nombramiento, como consta en acta del 28 de julio de 2016 (f.26), luego de su notificación (f.25), su actuación está viciada de nulidad, habida cuenta que la juramentación del experto que debe practicar la experticia complementaria del fallo, constituye una formalidad esencial a su validez, y al no haberle dado cumplimiento a la misma, viene claro que la experticia consignada por el experto no juramentado, está viciada de nulidad absoluta. Así se establece.
La consecuencia necesaria de tal decisión, es la reposición de la causa al estado procesal del acto declarado írrito, y al respecto, se permite el Tribunal, traer a colación lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia nacional, y así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2.009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: Jorge Álvarez dejó sentado que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial –y en la influencia que esta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta, en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita…”
Respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2.007, estableció: “… respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los Jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Del extracto jurisprudencial se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Nula le experticia complementaria del fallo consignada en fecha, 02 de agosto de 2016, por el Lic. Cosme Parra, designado al efecto (ff.28 al 36), así como todo la actuado a partir de la consignación de dicha experticia. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado A quo designe un nuevo experto contable a los fines de que practique la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1241, de fecha 16 de diciembre de 2015, en el juicio que sigue, CARLOS JULIO RODRIGUEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad N° 6.484.551, por reclamación de beneficios derivados de la prestación de servicios, contra las entidades de trabajo, SANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, tomo 71-A; y PLANSANITAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, tomo 904-A. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos contra este fallo, comienza a correr desde esta fecha exclusive.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, quince (15) de diciembre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
El Secretario,
OSCAR CASTILLO
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