REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: AP21-O-2016-000047

En la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.-10.814.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575 en su carácter de representante de los ciudadanos CELSA SARMIENTO DE MONTILVA, MIREYA FERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, ROSALIA TRUJILLO ORTUÑO, PETRA CASTELLANOS PARADA, JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ, SILIO ESTEBAN MONZÓN, ELVA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO, ORLANDO GARCÍA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ, JOSÉ SALOMÓN ROJAS MENDOZA, YGOR NATÁN GUARECUCO RAMOS y VICTOR CURVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.996.976, V.-3.179.057, V.-5.133.351, V.-3.729.094, V.-2.080.348, V.-3.484.285, V.-3.481.121, V.-5.977.970, V.-4.676.265, V.-3.227.388, V.-6.510.277 y V.-3.657.367, respectivamente, carácter que expresa se encuentra asentado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el documento 034, Tomo 389, folios 113 hasta 115 de fecha 30 de octubre de 2015, el número 050, Tomo 395, folios 188 al 190, de la misma fecha, documento 002, Tomo 153, folios 06 hasta el 08 del 17 de junio de 2016, documento 011, Tomo 154, folios 38 al 40 de fecha 20 de junio de 2016, documento 010, Tomo 154, folios 35 hasta el 37 del 20 de igual fecha, documento 044, Tomo 158, folios 161 al 163 del 22 de junio de 2016, documento 027, Tomo 163, folios 87 al 89 del 28 de junio de 2016, documento 52, Tomo 92, folios 185 al 187 del 23 de septiembre de 2016, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para EJECUTAR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE EN SEDE JURISDICCIONAL, por lo que se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2016.

El 21 de diciembre de 2016, se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes consideraciones:


-I-

DE LA PRETENSION DE AMPARO


Que el 14 de diciembre de 2016 se levantó Acta mediante la cual el ciudadano IRVING MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.559.140, funcionario de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, adscrita a la Dirección Estadal Miranda del Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social De Trabajo, expediente 027-1996-01-00038, dejó constancia en su Oficina de Recursos Humanos que la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ubicada en Boleíta Sur, calle República Dominicana, edificio Centro de Prestigio Giorgio, piso 4, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, impidió el Reenganche de los Trabajadores con ocasión al plazo solicitado por las partes.

Que el 23 de febrero de 2016 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al revisar las actas del expediente dictaminó mediante sentencia número 00208 de fecha 24 de febrero de 2016 la incompetencia del Poder Judicial en las solicitudes de ejecución de sentencias dictadas por el Ministerio del Trabajo y confirmó la sentencia del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó al Ministerio del Trabajo Ejecutar sus propias medidas, la cual dimana el expediente número 20160036 de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal.

Que interpone el Recurso extraordinario de AMPARO LABORAL para ejecutar la Providencia Administrativa de Reenganche en sede Jurisdiccional de lo decidido en la “…providencia administrativa identificada con el número 38-96 de fecha 3 de mayo de 1996 y en virtud del plazo solicitado por las partes según consta en acta de fecha 29 de noviembre de 2016 y estando en el proceso de ejecución forzosa según consta en acta de fecha 10 de noviembre de 2016 y la cual se procedió a su ejecución en fecha 14 de diciembre de 2016…”.

Que la recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en la persona de la Sindica Procuradora Municipal desacató rotundamente la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de sus representados.

Que el incumplimiento de Reenganche viola el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que requiere se restablezca la situación Jurídica infringida y se proceda de manera inmediata e incondicional a la ejecución de la Providencia Administrativa identificada en el expediente 38-96 de fecha 03 de mayo de 1996, la cual se procedió a su ejecución el 14 de diciembre de 2016.

Que ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de sus representados y que el mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que se estima la presente demanda en cuatrocientos sesenta y seis millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia… en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, del 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.


Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.


Ahora bien, del escrito consignado en esta sede se observa que la acción de amparo constitucional se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello requiere la ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE EN SEDE JURISDICCIONAL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por lo que considera este Tribunal en atención a la normativa expuesta y al criterio jurisprudencial anteriormente indicado que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional y ASI SE DECIDE.
-III-

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…)…uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en decisión del 23 de noviembre de 2001, señaló:


“(…)…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.


“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, dejó establecido:

“…según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:
“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

El artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Las Inspectorías del Trabajo como entes administrativos son las llamadas a ejercer su autoridad mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones, tal como refiere los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Sustantiva.
Las disposiciones anteriores van en armonía con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se traduce en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el Juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo en fase de ejecución de sus providencias administrativas de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, para lograr ejecutar sus propias decisiones.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

A los fines de la restitución de sus derechos el actor cuenta con herramientas antes de la acción excepcional del amparo, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico otorga las vías idóneas para el reestablecimiento de lo solicitado, por lo que no es necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada, y en tal sentido la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V.-10.814.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.575 en su carácter de representante de los ciudadanos CELSA SARMIENTO DE MONTILVA, MIREYA FERNÁNDEZ DE RAMÍREZ, ROSALIA TRUJILLO ORTUÑO, PETRA CASTELLANOS PARADA, JESÚS RAMÓN MÁRQUEZ, SILIO ESTEBAN MONZÓN, ELVA JOSEFINA ZURITA PIÑANGO, ORLANDO GARCÍA, CARMEN MARÍA PÉREZ DE PÉREZ, JOSÉ SALOMÓN ROJAS MENDOZA, YGOR NATÁN GUARECUCO RAMOS y VICTOR CURVELO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para EJECUTAR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE REENGANCHE EN SEDE JURISDICCIONAL, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,

ZULEIDA MARCANO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ZULEIDA MARCANO