REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001363
PARTE ACTORA: ROSA YASMARI GASCON MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-16.413.102.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS AGUSTIN GARCIA CABRERA, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.188.837.
PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDUIN EDUARDO MORALES CATILLO, CELINA RODRIGUEZ, YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRY RACMEN DIAZ GRESPO, ROGER JOSE BROCEÑO CHACON, MARIANN RIVAS WILLIAMS, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, SERGIO ENRIQUE ALEMAN VIZCAYA, EUTIQUIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR y JOSE LUÍS MEJIAS PEREZ, Abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 142.392, 69.656, 53.485, 137.737, 217.444, 232.639, 221.891,154.608, 121.833, 63.358 y 213.342, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, Viernes Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia a esta audiencia de los ciudadanos, ALEXIS AGUSTIN GARCIA CABRERA, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.188.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana ROSA YASMARI GASCON MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº:V-16.413.102, tal como consta de poder que cursa en los autos y EUTIQUIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N°.63.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, según consta de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda (22°) de Caracas, anotado en los libros de autenticaciones de esa Notaria con el N°49, Tomo 67, folios 184 al 187 de fecha 22 de septiembre del 2016; El cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A” ; actuando por delegación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según Oficio signado con la nomenclatura D.VP.N° 0086 de fecha 16 de febrero de 2016. Así mismo, consigno en este acto Autorización otorgada por la Procuraduría General de la República, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B” a los fines de darle cumplimiento al artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente, las partes luego de sostener varias conversaciones desde el inicio de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y atendiendo a la voluntad del Tribunal, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Se acordó realizar una breve síntesis del juicio como preámbulo indispensable para dejar clara la medida de autocomposición procesal implementada para su terminación definitiva, a tales efectos manifiesta “LA EXTRABAJADORA” en su escrito de demanda que inició la relación de sus servicios en forma ininterrumpida bajo la relación de dependencia y subordinación, desempeñando el cargo de Profesional 1, a través de un contrato de trabajo suscrito con el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a partir del 13 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2014, cuando a su decir fue despedida injustificadamente, sin recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, razón por la cual demanda a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del prenombrado MINISTERIO. Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, “LA EXTRABAJADORA” expuso sus pretensiones en los términos ya señalados, exigiendo el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 59/00 Cts. (Bs. 377.728,59). En la prolongación de dicha audiencia celebrada el 13 de enero de 2016, la representación del Ministerio demandado, una vez estudiado el expediente administrativo de la demandante y previas instrucciones impartidas por su Superior Inmediato, formuló la propuesta de reconocer y pagar el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 300.000,00), dentro del cual se engloban todos los conceptos laborales demandados, como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses y demás conceptos, por lo que el 17 de febrero de 2016, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, instó a “LAS PARTES” a la conciliación, reprogramando la audiencia para el 29 de abril 2016. SEGUNDA: La representación judicial de la República en aras de preservar el patrimonio y los intereses directos involucrados en la acción judicial ejercida en su contra, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en la plena disposición de evitar mayores perjuicios a su patrimonio, ante la actitud conciliadora de “LA EXTRABAJADORA”, la cual se manifestó en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 13 de enero de 2016 y ratificada el 17 de febrero de 2016 del mismo año, se solicitó al Ministerio demandado que estudiara la posibilidad de hacer uso de los medios de autocomposición procesal para la terminación del presente juicio. En ese sentido, la ciudadana Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales CRISTINA LUCIA FAZZINA, instruyó al abogado sustituido para actuar en el presente juicio, en esta TRANSACCIÓN JUDICIAL de naturaleza laboral, se ofrece a la “EXTRABAJADORA” la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 300.000,00), que es el resultado de los cálculos efectuados por el Despacho Ministerial demandado, de acuerdo con el expediente administrativo de la demandante ROSA YASMARI GASCÓN. TERCERA: “LAS PARTES” convienen que con el monto que se ofrece y se paga en este acto, “LA REPÚBLICA” queda liberada de toda deuda con la “LA EXTRABAJADORA”, pues con el mismo se cubren los siguientes conceptos laborales: prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, intereses y todo cuanto se haya demandado, en tal sentido no se le adeuda por Prestación de Antigüedad (Bs. 55.183,00) por intereses de Prestación de Antigüedad (Bs. 5.877,07), por bono vacacional (Bs. 44.666,00), por utilidades (Bs. 100.498,50), siendo que “LA EXTRABAJADORA”, no podrá reclamar cantidad alguna por ningún otro concepto derivado de su prestación de servicio, ni Judicial, ni extrajudicialmente. CUARTA: “LA EXTRABAJADORA”, representada en este acto por su apoderado judicial, plenamente identificado en el epígrafe de este documento, actuando por su propia voluntad y encontrándose libre de cualquier tipo de coacción, manifiesta expresamente en presencia del Juez Vigésimo Cuatro (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su carácter de Juez mediador en este juicio, que ACEPTA en total conformidad el pago de la cantidad antes señalada por los conceptos laborales demandados y especificados tanto en el libelo de demanda como en la Cláusula que antecede, lo ofrecido por “LA REPÚBLICA”, cuyo monto asciende a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 300.000,00). QUINTA: La representación de “LA REPÚBLICA”, en ejercicio estricto de la instrucción impartida para este acto por sus Superiores Inmediatos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, procede a entregar formalmente a la “LA EXTRABAJADORA”, o a su representante legal, comprobante del Depósito Bancario, realizado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales a la cuenta corriente del Banco del Tesoro Nº 0163-0216- 30-2163004731 a nombre de ROSA YASMARI GASCÓN MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.413.102 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 300.000,00), con la finalidad de dar por terminada la controversia suscitada y sustanciada en el expediente Nº AP21-L-2015-001363. SEXTA: “LA EXTRABAJADORA” manifiesta expresamente, que se encuentra totalmente conforme con el Depósito antes identificado por la cantidad indicada, ya que se corresponde con las pretensiones expuestas en la acción judicial que se finaliza a través de esta transacción y por su propia voluntad ha ponderado las consecuencias jurídicas de su actuación, así como las ventajas y desventajas de este acuerdo, previa mediación del Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara que no intentará ni por si, ni a través de otra persona, acción Judicial o Administrativa alguna contra “LA REPÚBLICA” por los conceptos demandados en la presente causa, derivado de la relación laboral que existió entre ella y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, pues todo quedó definitivamente dirimido y concluido con esta TRANSACCIÓN, resolviéndose en forma definitiva. SÉPTIMA: “LAS PARTES” con el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, dan por terminado en cada una de sus fases, el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso “LA EXTRABAJADORA” contra “LA REPÚBLICA” por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES que riela a los autos del expediente Nº AP21-L-2015-001363 y que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. OCTAVA: “LAS PARTES” dejan constancia que los motivos que originaron esta transacción, son los siguientes: a) terminar en forma definitiva el juicio ya identificado; b) evitarle a “LA EXTRABAJADORA” mayores gastos judiciales que pudieran generarse, con ocasión de la acción instaurada; c) propender a la economía procesal; d) reducir los pasivos laborales de “LA REPÚBLICA” y evitar con ello mayor perjuicio a su patrimonio, por concepto de intereses moratorios e indexaciones; e) que en un acto de derecho y justicia social “LA EXTRABAJADORA” perciba el pago de los conceptos laborales demandados, garantizando así los valores superiores que propugna nuestra Carta Magna. NOVENA: “LA EXTRABAJADORA” declara que con esta transacción quedan satisfechas y saldadas cada una de sus pretensiones en juicio, en tal sentido, “LAS PARTES” declaran su conformidad con la suma pagada y recibida en el entendido que este acto se celebra en preservación de las garantías propugnadas en el artículo 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 y 11 del Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo plenamente los efectos de cosa juzgada de la transacción como medio resolutorio de conflictos en lo que respecta a su contenido, es decir, todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa. DÉCIMA: Por cuanto la parte demandada es LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, queda entendido y determinado entre “LAS PARTES” que “LA REPÚBLICA” queda exenta del pago de costas, de acuerdo con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. DÉCIMA PRIMERA: “LAS PARTES” solicitan en este acto al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se sirva HOMOLOGAR el presente ACUERDO TRANSACCIONAL para que surta sus efectos de cosa juzgada y dar por terminado este juicio, con la ejecutoriedad del mismo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, “LA REPÚBLICA” solicita del Juzgador, se expidan dos (2) ejemplares del presente documento de transacción, debidamente certificados, previo decreto del Juez, con inclusión del auto que ordene su homologación. Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación.
Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Pues bien, una vez examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.
Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado los poderes de los apoderados judiciales de las partes, en los cuales se acredita sus facultades para transigir, y que cursan en los autos a los folios (08) al (10), y al (31) asícomo poder y autorización para transigir, cuya copia y original se agregan a los autos en este acto, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.
4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.
5º). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el referido escrito, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Alonso Soto.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 A.M.
Los Presentes:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
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