REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AF48-U-2002-000086
ASUNTO ANTIGUO: 1723
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000151
Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 21 de enero de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Grazia Suárez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.533.990 y 11.534.056, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 62.067 y 84.032, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SPARCSOLUTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 71, Tomo 90-A, Expediente Nº 392285, reformado sus estatutos mediante Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el mencionado Registro en fecha 23 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 68, Tomo 276-A- contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/DSA/2001/000821 de fecha 30 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de enero de 2002, se dicto auto mediante el cual fue recibido el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitiéndolo a su vez, mediante distribución a este Tribunal en fecha 22 de enero de 2002 (folio 107).
En fecha 30 de enero de 2002, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada bajo el Nº 1723 al presente recurso (folio 108).
En fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario (folio 112).
En fecha 26 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 15 de julio de 2002 (folio 114).
En fecha 9 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la referida contribuyente en fecha 15 de julio de 2002 (folio 118).
En fecha 14 de abril de 2003, se dictó auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa (folio 154).
En fecha 26 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista de la presente causa (folio 190).
En fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 441).
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Abg. Lorena Jaquelín Torres Lentini, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 467).
En fecha 26 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma, la respectiva boleta (folio 468).
En fecha 21 de septiembre de 2016, se consignó en el expediente las resultas de la notificación librada a la contribuyente, mediante la cual el ciudadano Israel Montenegro, alguacil de esta Jurisdicción informó: “…El día 10 de Mayo del año en curso, siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección procesal: Av. Solano López Cruce con Av. Las Acacias. Sabana Grande Edf. SEGUROS MERCANTIL, entrevistándome con una persona quien no se identifico y quien me informo que los apoderados ya no trabajan para esa contribuyente y procedí a trasladarme al domicilio fiscal en la, Av. Francisco de Miranda, Edf. Parque Cristal, piso 5, Ofic..511-B donde me informaron en recepción que la contribuyente ya no tienen su sede en el Edificio que se mudaron hace 5 año, y pude constatar la información razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente "SPARCSOLUTIONS, C.A.", de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que presento con esta diligencia la correspondiente copia de la boleta de notificación a los fines legales pertinentes. Es todo… ”. (Folio 471).
En fecha 26 de septiembre de 2016, este Tribunal se ordenó fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, dirigido a la contribuyente a los fines de que la misma manifestara su interés procesal (folio 472).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 26 de mayo de 2003, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde el día 15 de julio de 2002, ninguna actuación procesal de la recurrente SPARCSOLUTIONS, C.A.., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, en sentencia No. 1139 de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia, pudiendo ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 26 de mayo de 2003 -fecha en la cual la presente causa entró en estado para dictar sentencia de mérito-, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 26 de abril de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la recurrente, a los fines de requerirle su interés procesal, resultando la misma infructuosa, toda vez que de la consignación hecha en fecha 21 de septiembre de 2016, por el ciudadano Israel Montenegro, titular de la cedula de identidad Nº V-22.694.287, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se desprende:
“…El día 10 de Mayo del año en curso, siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección procesal: Av. Solano López Cruce con Av. Las Acacias. Sabana Grande Edf. SEGUROS MERCANTIL, entrevistándome con una persona quien no se identifico y quien me informo que los apoderados ya no trabajan para esa contribuyente y procedí a trasladarme al domicilio fiscal en la, Av. Francisco de Miranda, Edf. Parque Cristal, piso 5, Ofic..511-B donde me informaron en recepción que la contribuyente ya no tienen su sede en el Edificio que se mudaron hace 5 año, y pude constatar la información razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente "SPARCSOLUTIONS, C.A.", de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que presento con esta diligencia la correspondiente copia de la boleta de notificación a los fines legales pertinentes. Es todo… ”. (Folio 471).
En consecuencia, este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2016, dictó auto ordenando la notificación de la contribuyente “SPARCSOLUTIONS, C.A..,” por medio de Cartel a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se consideraría notificada del auto de fecha 26 de abril de 2016, vencido los cuales comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, constatado tal como se desprende del computo realizado por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Carmelo de Grazia Suárez y Horacio de Grazia Suárez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.533.990 y 11.534.056, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 62.067 y 84.032, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “SPARCSOLUTIONS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1993, bajo el Nº 71, Tomo 90-A, Expediente Nº 392285, reformado sus estatutos mediante Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el mencionado Registro en fecha 23 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 68, Tomo 276-A, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente SPARCSOLUTIONS, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Jueza Suplente,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
En la fecha de hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº PJ0082016000151, siendo la una y un minuto de la tarde (1:01 p.m.).
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AF48-U-2002-000086
ASUNTO ANTIGUO: 1723
LJTL/rmc/sps.-
|