REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
Expediente Nº 10-4007
Sentencia Nro. 2016-128
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva –Homologación de desistimiento-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Instituto Bancario domiciliado en domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. Del libro protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo, (en lo sucesivo “EL BANCO”); constando dicha representación en documento de poder autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 09 de agosto de 2002, bajo el N° 71, Tomo 92 de los libros de Autenticaciones.
Apoderados Judiciales: LUÍS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.824.
Parte demandada: ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), domiciliada en el Sombrero, Estado Guárico y cuyos Estatus Sociales fueron refundidos en un solo texto de acuerdo a documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 18, folios 130 al 139 en el tercer trimestre del 2004, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos NELSON JOSE CALABRIA SIERRA y JOSE FOTUNATO SALAZAR ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.351.273 y V-5.542.094 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
Asunto: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMEINTO DE INTIMACION)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION) por escrito de fecha 03 de mayo de 2010, presentado por la abogada María Alejandra Correa, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos NELSON JOSE CALABRIA SIERRA y JOSE FOTUNATO SALAZAR ARAUJO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; admitiéndose el 13 de mayo de 2010 y librándose las respectivas boletas de intimación.
Mediante diligencias de fecha 09 de junio de 2010, el abogado actor solicito que se dictara un auto complementario otorgándosele el término de la distancia a uno de los co-demandados, y asimismo, indico el domicilio para la práctica de las intimaciones personales.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, se negó el término de la distancia requerido por el abogado de la parte demandante y se libraron las respectivas comisiones.
En fecha 18 de junio de 2010, el alguacil consignó copia de los recibos de la empresa de encomiendas MRW, por donde envió las comisiones referentes a la intimación personal de la parte demandada al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa M
El 21 de junio de 2010, el alguacil consignó copia de boleta de intimación librada al co-demandado Nelson Calabria Sierra, debidamente firmada.
Por autio de fecha 06 de agosto de 2010, se agregó a las actas procesales del expediente el oficio Nro. 261 procedente del Registro Público del municipio El Hatillo.
En fecha 13 de abril de 2011, el abogado Luis Fuenmayor consignó instrumento poder acreditándose como apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó que se librara oficio a los Juzgados comisionados a fin que remitieran las resultas respectivas. Siendo esto proveído en fecha 29 de abril de 2011, librándose los oficios Nros. 2011-169 y 2011-170.
Riela al folio 76, diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante mediante la cual solicito que se oficiara ala Procuraduría general de la República.
El 13 de julio de 2011, el alguacil consigno copia de los oficios Nros. 2011-169 y 2011-170, los cuales remitió a través de la empresa de encomiendas MRW.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se libro el respectivo oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa a los folios 84 al 110, resultas de la comisión encomendada al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, relativa a la citación personal de la sociedad mercantil accionada sin cumplir.
En fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio librado a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela
Por auto de fecha 19 de enero de 2012, se agregó el oficio Nros. G.G.L-C.C.P. 007365 procedente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de l2012, el abogado de la parte actora solicitó que se ratificara el oficio Nro. 2011-1470; siendo esto acordado el 06 de febrero de 2012.
Riela a los folios 122 al 166, resultas de la intimación personal del co-demandado José Salazar Araujo sin cumplir por falta de impulso procesal.
El 14 de febrero de 2013, el abogado de la parte accionante solicitó que se libraran oficios al SENIAT.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juez se aboco al conocimiento de la causa, y se libraron oficios al SAIME, CNE y SENIAT.
El 01 de julio de 2013, el alguacil consignó acuse de recibo de los oficios Nros. 2013-108, 21013-106 y 2013-107.
Cursa a los folios178 al 194, oficio Nro. 134137 y sus anexos, procedente del SAIME, mediante el cual remite los movimientos migratorios de los ciudadanos demandados.
Por auto de fecha 13 de julio de 2013, se agrego el oficio Nro. RIIE-1-0501-3313 del SAIME.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. ONRE/O 4654/2013 procedente del CNE.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se acordó cerar la pieza 1 y abrir una nueva.
Pieza Nro. 2:
El 07 de octubre de 2013, se agregó a los autos el oficio Nro. 004096, procedente del SENIAT, mediante el cual remitió información sobre el domicilio fiscal de la sociedad mercantil demandada.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, el abogado actor solicitó que se librar nueva comisión al Juzgado de Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con el objeto de agotar la intimación personal de la persona jurídica demandada. Siendo ello acordado en fecha 22 de mayo de 2014.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, el abogado de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento y solicito que se libraran nuevos oficios para la intimación; siendo proveído el 03 de marzo de 2014.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, el representante judicial de la parte demandante consignó copias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de enero de 2015, el alguacil consignó copia del recibo de MRW por donde envió la comisión relativa a la intimación personal de la sociedad mercantil demandada.
Riela a los folios 26 al 56, resultas relativa a la intimación personal de la parte demandada sin cumplir por falta de impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, el abogado de la parte actora desistió del procedimiento y consignó autorización.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, se apertura el cuaderno de medidas y, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar del 50% de los derechos de propiedad que pertenecen al co-intimado Nelson Calabria Sierra, sobre un inmueble.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, el abogado actor solicito la corrección del error material del oficio Nro. 2010-224.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se dejo sin efecto el oficio Nro. 2010-224, y se acordó librar uno nuevo.
En fecha 21 de junio de 2010, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio Nro. 2010-320
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.
Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa a los folios 68 al 70, copia simple del instrumento poder otorgado por el presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), al abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR, autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 9, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones que se llevan ante esa Notaria; en el cual se evidencia que para poder desistir, transigir y convenir, el abogado debe estar expresamente autorizados por el presidente del banco o de quien haga sus veces.
SEGUNDO: Se evidencia que junto con la diligencia que plantea el desistimiento de la presente acción, el apoderado judicial de la parte actora consignó autorización emitida el 25/11/2016 por el ciudadano RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, en su carácter de Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual autorizó al abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR para desistir en el presente juicio.
TERCERO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda en los siguientes términos: “…desisto del procedimiento; a cuyo efecto consigno constante de un (01) folio útil carta de autorización debidamente sellada t firmada por el Institución Financiera que represento…”
CUARTO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de intimación de la parte demandada. En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y además siendo expreso su consentimiento, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento, y como consecuencia el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de mayo de 2010, la cual recayó sobre el 50% de los derechos de propiedad que pertenecen al co-intimado NELSON JOSE CALABRIA SIERRA, sobre “un inmueble constituido por un lote de terreno sin servicios públicos y sin servicios, de novecientos treinta metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (930,09 m2), aproximadamente el cual se encuentra situado en el sector La Unión, Jurisdicción del Municipio Autónomo de El Hatillo, del estado Miranda. Dicho inmueble forma parte de un terreno de mayor extensión el cual fue lotificado, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del extinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el día 24 de mayo de 1993, bajo el Nro. 18, Tomo 8, Protocolo Primero. La porción de terreno a que se refiere este documento denominada Lote nueve (09) en el plano que se acompaña dicha lotificación, se encuentra alinderada así: NORTE: Desde el punto L-25 hasta el punto 19, en distancia de cincuenta metros con veintisiete centímetros (50,27 Mts). En línea cuadrada con terrenos que son o fueron propiedad de Adan Subero y con área de servidumbre de paso de las tuberías de aguas blancas. Por el SUR:Desde el punto 9.3, hasta el punto 9.A, en distancia de diez metros (10 Mts), con vía de acceso interna de los lotes. Por el ESTE: Desde el punto 19 hasta el punto 9-A, en línea recta en distancia de cuarenta dos metros con treinta y seis centímetros (42,36 Mts), con el denominado lote 10. Por el OESTE: Desde el punto L-25 hasta el punto 9.3, en distancia de cuarenta y nueve metros con seis centímetros (49,06 Mts), con la prolongación de la vía interna de acceso de los lotes.” El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano NELSON JOSE CALABRIA SIERRA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 11, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por estar plenamente autorizado por su poderdante para realizar el desistimiento formulado en presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION) intentada contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos NELSON JOSE CALABRIA SIERRA y JOSE FOTUNATO SALAZAR ARAUJO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 13 de mayo de 2010, la cual recayó sobre el 50% de los derechos de propiedad que pertenecen al co-intimado NELSON JOSE CALABRIA SIERRA, sobre “un inmueble constituido por un lote de terreno sin servicios públicos y sin servicios, de novecientos treinta metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (930,09 m2), aproximadamente el cual se encuentra situado en el sector La Unión, Jurisdicción del Municipio Autónomo de El Hatillo, del estado Miranda. Dicho inmueble forma parte de un terreno de mayor extensión el cual fue lotificado, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del extinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda el día 24 de mayo de 1993, bajo el Nro. 18, Tomo 8, Protocolo Primero. La porción de terreno a que se refiere este documento denominada Lote nueve (09) en el plano que se acompaña dicha lotificación, se encuentra alinderada así: NORTE: Desde el punto L-25 hasta el punto 19, en distancia de cincuenta metros con veintisiete centímetros (50,27 Mts). En línea cuadrada con terrenos que son o fueron propiedad de Adan Subero y con área de servidumbre de paso de las tuberías de aguas blancas. Por el SUR:Desde el punto 9.3, hasta el punto 9.A, en distancia de diez metros (10 Mts), con vía de acceso interna de los lotes. Por el ESTE: Desde el punto 19 hasta el punto 9-A, en línea recta en distancia de cuarenta dos metros con treinta y seis centímetros (42,36 Mts), con el denominado lote 10. Por el OESTE: Desde el punto L-25 hasta el punto 9.3, en distancia de cuarenta y nueve metros con seis centímetros (49,06 Mts), con la prolongación de la vía interna de acceso de los lotes.” El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano NELSON JOSE CALABRIA SIERRA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 11, Protocolo Primero. Líbrese oficio.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se extiende dentro de la oportunidad legal establecida por la ley para su emisión se hace innecesaria la notificación del mismo a las partes.
QUINTO: Una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo se ordena su remisión a los archivos judiciales.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2016-128 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 13-4343.-
YHF/gs/jaho.-
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