REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: ciudadano VICTOR MOISES VENEGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.553.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO CAMPOS, CARLOS PÉREZ, YGUARAYA CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.827, 48.916 y 43.891, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7661.
En fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.553, debidamente asistido por los abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS, CARLOS PÉREZ, YGUARAYA CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.827, 48.916 y 43.891, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la providencia administrativa Nº 161, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó del cargo de Técnico Administrativo II, adscrito al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.

En fecha 14 de abril de 2015, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), la presente demanda y en fecha 15 de abril de 2015, se le dio entrada a la misma.
En fecha 16 de abril de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la Querella Interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación mediante oficio al Procurador General de la República, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Igualmente se requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de su certificación y remisión a los Organismos competentes.
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2015, el abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó constancia de haber practicado las notificaciones libradas en fecha 12 de mayo de 2015.

En fecha 16 de junio de 2015, compareció el abogado Carlos Alberto Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.827, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 03 de agosto de 2015, el abogado ANGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.927, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Servicios Autónomo de Registros y Notarías). Asimismo, consignó copia del Oficio Poder que acredita su representación y escrito de contestación.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, compareciendo los abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS, CARLOS PÉREZ e YGUARAYA CAMPOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, y el abogado ÁNGEL EDUARDO MILANO GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la parte querellante ratificó lo alegado y solicitado en el escrito libelar y consignaron escrito de informes. Por su parte la representación judicial de la parte querellada ratificó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación y solicitó se declare sin lugar la presente querella. Asimismo, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio ordenándose este de conformidad el cual comenzó a computarse al día siguiente de esa fecha.
Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha, el secretario de este Juzgado dejó constancia de agregar a los autos el mismo.

En fecha 01 de octubre de 2015, compareció la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore, Justicia y Paz (Servicios Autónomo de Registros y Notarías), consignó escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento en relación ala oposición de las pruebas y admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 21 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto para la designación de experto, comparecieron los apoderados judiciales de la parte querellante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha 29 de octubre de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó constancia de haber entregado oficio Nº 15/1047 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y practicado la notificación al Doctor Antonio José Vilela Sibada, librados en fecha 15 y 21 de octubre de 2015, respectivamente.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se celebró acto de juramentación de experto, compareció el ciudadano Antonio José Vilela Sibada, aceptó el cargo de experto para el cual fue designado.
En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILELA SIBADA, en su carácter de experto medico designado en la presente causa, consignó Informe Médico. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el 5to día de Despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la audiencia definitiva.
En fecha 12 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareció la parte querellante y sus apoderados judiciales, así como la abogada Agustina Ordaz, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicios Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la parte querellante ratificó todo lo alegado en su escrito libelar y solicitó se declare con lugar la querella. Por su parte la representación judicial de la parte querellada ratificó todo lo alegado en su escrito de contestación y solicitó se declare sin lugar la presente querella.

En fecha 13 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Visto el recurso interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó que fue imputado supuestamente por haber faltado a los deberes que imponen los numerales 1, 2, 4, 5 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la citada Ley.
Narro que “…lo que hice fue atender una solicitud, de Elizabeth Vilchez, su compañera de trabajo, quien le pidió que ayudara a un ciudadano de nombre Gerly Terán, amigo de Elizabeth Vilchez, con los trámites para inscribir una empresa en el Registro Mercantil: La Sociedad UNY 2 C.A. Cuando ello sucedió, la ciudadana Elizabeth Vilchez, ya había iniciado los trámites para ayudar a su amigo y prueba de ello es la constancia que marcado “A” se consigna. VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, continúa con el procedimiento y para ello, recibido de Gerly Terán Bs. 4.000,00, los cuales entregó al abogado David Villalonga, para que este continuara la tramitación. Ciertamente hubo un retardo, pero ello no era imputable al funcionario sino al abogado. En fecha 09 de julio de 2013, Gerly Terán, denuncia a VÍCTOR MOISES VENEGAS SUAREZ, supuestamente retardan los trámites del registro de comercio de su empresa y esta denuncia es la base en torno a la cual se instruyó el procedimiento de destitución”.
Alegó, la preclusión y caducidad del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el procedimiento para la destitución de un funcionario público es de ocho (8) meses, contados a partir de que el funcionario de mayor jerarquía tiene conocimiento del hecho que da lugar al procedimiento, en fecha 09/07/2013 el Registrador tuvo conocimiento del hecho, y la fecha en la cual fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa fue en fecha 18/03/2014, a su decir, el lapso caducó en fecha 09/03/2014. En relación a la preclusión, el Registrador tuvo conocimiento de los hechos en fecha 09/07/2013 y solicitó la apertura de la averiguación Administrativa en fecha 26/11/2013, lo que significa que habían transcurrido más de 4 meses y 22 días, por lo cual la oportunidad para solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio había precluido la oportunidad que para ello le otorga la Ley.
Refirió sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 1118 del 25 de junio de 2001, (caso de Rafael Alcántara Van Nathan), agregando además que dicha sentencia estableció la metodología para reconocer cuando estamos en presencia de una norma que contenga un plazo de caducidad.
Adujo que, el funcionario que recibió la denuncia de los hechos irregulares presuntamente cometidos por el denunciado, no la notificó oportunamente al ente competente, ni solicitó la apertura de la averiguación administrativa.
Indicó que, existe contradicción en cuanto al cheque que le entregó el funcionario a titulo de devolución del dinero por Bs. 4.000,00. Este fue entregado el día 1 de julio de 2013 y de inmediato lo presentó al cobro por la taquilla del banco, donde no fue pagado por defecto de firma. Según se evidencia en el anverso del cheque, este fue presentado a la taquilla del banco para su cobro el día 09 de julio de 2013.
Alegó que, “…en cuanto a la denuncia, existen tres (3) versiones de la misma en las cuales se demuestran la maquinación urdida en su contra (…) de dichas versiones se destaca que el funcionario (hoy querellante) fue prácticamente emboscado por sus excompañeros de trabajo con la colaboración de terceros…”
Expuso que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por las circunstancia de la citación del SAREN para una entrevista el día 06 de agosto de 2013 para el funcionario Víctor Venegas, es notable que ya para esa fecha había sido denunciado y no se le advirtió, que la entrevista era con ocasión de una denuncia en contra de su persona, con lo cual se violó el derecho de la defensa del investigado porque éste, tenía el derecho a saber cual era el motivo de la entrevista (…) también se le violó el derecho a la defensa al citar a declarar como testigos a los funcionarios del Registro quienes antes del 10 de julio de 2013, no tenían conocimiento de los hechos y vinieron a enterarse de ello por la invitación del Registrador para que oyeran la denuncia que hizo Gerly Terán.
Manifestó, “…el fraude a Ley por cuanto en fecha 14/10/2014 le fue diagnosticada, por el Dr. Néstor Gustavo Guerrero Medina, neuro cirujano al servicio de IVSS: 1.-Hernia Discal L3-L4/ L4-L5/ L5-S1. 2.- Lumbociatalgia y 3.- Cervicobraquialgia y en razón de este diagnostico el neurocirujano tratante consideró que debía continuar su reposo (...) que la notificación de destitución al querellante ciudadano Víctor Moisés Venegas Suárez, se hizo en fraude de la Ley (…) Obviando toda legalidad en sus actuaciones, hay que resaltar la engañosa actuación de los funcionarios del SAREN, cuando se me pide atienda a la cita médica para evaluarme y otorgarme la incapacidad residual, no fue otra cosa, que una falsedad, un engaño, ya que al momento que el querellante asistió a la consulta médica (30/01/2015), con el médico Walter Flores ni siquiera lo auscultó, no le realizó la revisión de rutina ni tuvo a la vista exámenes ni placas médicas, por lo que considera irrito la evaluación realizada, por no cumplir con los procedimientos regulares (…) fraude a la Ley, porque dictan autos administrativos inmotivados, violaciones a la ética, falsean la verdad de los hechos y violan el fuero del trabajador a recuperar su salud y el derecho a la defensa…”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda de nulidad del acto administrativo funcionarial contenido en la providencia Administrativa, número 161 de fecha 6 de diciembre de 2014, y se ordene al SAREN, la restitución del trabajador Víctor Moisés Venegas Suárez, a la situación en que se encontraba cuando le fue notificada la Providencia de destitución, por lo que no se demandan prestaciones de ninguna naturaleza ni dinero.

II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial de la República, se fundamentó en los siguientes argumentos:

El representante judicial de la República negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ.
Expuso que, el querellante tiende a confundir cuando plasmó los alegatos de caducidad y preclusión, toda vez que de la revisión de las actuaciones se desprende que el funcionario de mayor jerarquía del organismo tuvo conocimiento del hecho objeto de la sanción disciplinaria en fecha 09 de julio de 2013, ello mediante denuncia escrita que interpusiera el ciudadano GERLY JOSÉ TERÁN TORTOLERO, en contra del hoy querellante, por encontrarse incurso en actividades irregulares que vulneraban sus derechos, razón por la cual mediante oficio Nº 186/2013 de fecha 26 de noviembre de 2013, vale decir, dentro del término legal de ocho meses, dio cuenta a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, a los fines que iniciara el procedimiento disciplinario de destitución, todo lo cual se encuentra suficientemente acreditado en autos, razón por la cual mal pudiera considerarse lo alegado por la parte querellante.
Concluyó que, no le asiste la razón por cuanto pretende hacer valer que el hecho de que se le haya notificado de la averiguación administrativa luego de ocho meses, comporta la caducidad de la acción, por cuanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se determina un plazo exacto para la apertura e instrucción del expediente por la Oficina de Recursos Humanos. En todo caso, en los procedimientos administrativos se erigen por el llamado “principio de flexibilidad”; que en aplicación del referido principio, los lapsos de preclusión no tutelan en el procedimiento administrativo con el mismo rigor que el proceso civil (…) En ese sentido, aunque segura que no procede la caducidad alegada, y de la preclusión de lapsos, como ya fue alegado, no es causa de nulidad retardo en la instrucción del expediente, salvo el paso de los ocho meses.
En relación al criterio en materia del Contencioso Administrativo Funcionarial, citó sentencia Nº 2010-603, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de mayo de 2010. Al respecto, considera la administración que en el presente caso el querellante admitió haber facilitado los trámites administrativos para inscribir la Sociedad Mercantil UNY2 C.A., ante la Oficina Registral al cual estaba adscrito, y también admitió que los hechos denunciados comportan tráfico de influencia, es decir aceptó su responsabilidad.
Señaló, que con respecto a lo alegado por el querellante en cuanto a la preclusión de los lapsos “…Conviene señalar que los lapsos son materia de orden público y por ello su interpretación es de carácter taxativo, sin que por ello las partes puedan hacer uso libre de su interpretación y menos aun darle un significado fuera del estipulado por el legislador patrio, cuya practica errónea conllevaría indefectiblemente a una anarquía legal y por ende a un desorden procesal…”.
Concluyó la administración que la acción fue ejercida con apego y dentro del término legal establecido en la norma ya que la misma tiene un lapso de ocho meses para solicitar la apertura de la averiguación Administrativa, y no que la misma debe ser solicitada en ese mismo momento, como pretende hacer ver el querellante. Por lo cual la solicitud de declaratoria de caducidad de la acción, así como la preclusión del lapso para solicitar la apertura de la Averiguación Administrativa por parte del superior jerárquico del organismo, no debe ser tomada en cuenta.
Argumentó que, en cuanto al fraude a la ley, alegado por el querellante, es obligación del Servicio querellado mantener los principios que rigen su orden interno, en virtud de lo cual debe aplicar las sanciones cuando se han transgredido las normas jurídicas. Así pues toda vez que se evidenció que el ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, admitió que los hechos denunciados comportan tráfico de influencia, el Servicio demandado tomó la decisión la cual no fue ejecutada al momento, en virtud de los múltiples reposos, y solicitó que fuera evaluado por las autoridades competentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificándose mediante la opinión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que debía incorporarse a sus labores, por lo que fue notificado el 30/01/2015.
Objetó, que de considerar el querellante que el médico no lo examinó lo suficiente, o lo hizo mal, o utilizó un medio o estrategia no establecida en la normativa del Seguro Social, tenía que reclamar en esa oportunidad de la evaluación al médico tratante, ya que lo que el Servicio tramitó fue la solicitud de evaluación médica ante el órgano competente.
Argumentó, que una vez que la administración ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria, al ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARENAS, en su cualidad de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, en ejercicio de las funciones conferidas a su persona por lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a ordenar la instrucción del expediente respectivo, así como la realización de las diligencias necesarias dirigidas a la comprobación de las presuntas faltas denunciadas, dicha actividad fue debidamente notificada al querellante quien de seguidas fue conminado ha acceder a su expediente disciplinario a fin de promover sus defensas, todo lo cual como se señaló se realizó con estricto apego a la legalidad y al debido proceso, de igual forma se evidencia que la Providencia Administrativa como el acto Administrativo de destitución del precitado ciudadano se encuentra ajustado a derecho, en cumplimiento con el iter procedimental previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera que no son procedentes las denuncias efectuadas por la parte querellante.
Por último solicitó se desestime todo y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Servicio Autónomo de Registros y Notarías).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa ha examinar la Caducidad y la Preclusión, alegado por la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el procedimiento para la destitución de un funcionario público es de ocho (8) meses, contados a partir de que el funcionario de mayor jerarquía tiene conocimiento del hecho que da lugar al procedimiento, en fecha 09/07/2013 el Registrador tuvo conocimiento del hecho, y la fecha en la cual fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa fue en fecha 18/03/2014, a su decir, el lapso caducó en fecha 09/03/2014. En relación a la preclusión, el Registrador tuvo conocimiento de los hechos en fecha 09/07/2013 y solicitó la apertura de la averiguación Administrativa en fecha 26/11/2013, lo que significa que habían transcurrido más de 4 meses y 22 días, por lo cual la oportunidad para solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio había precluido la oportunidad que para ello le otorga la Ley.

Por otra parte la parte querellada al respecto infierem, que una vez que el superior jerárquico tenga conocimiento del hecho, el mismo tiene un lapso de ocho meses para solicitar la apertura de la Averiguación Administrativa, y no que la misma debe ser solicitada en ese mismo momento, como pretende hacer ver el querellante, señaló que los lapsos son materia de orden público y por ello su interpretación es de carácter taxativo sin que por ello las partes puedan hacer uso libre de su interpretación, y menos aún, darle un significado fuera del estipulado por el legislador patrio, cuya practica errónea conllevaría indefectiblemente a una anarquía legal y por ende a un desorden procesal.

Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa: El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

De la norma antes transcrita se infiere que la prescripción de ocho (8) meses consagrada en el aludido artículo 88, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Es importante destacar que por encontrarse la materia funcionarial regulada en una ley especial, la misma consagra los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento; la ley únicamente contempla la prescripción por el transcurso de ocho (08) meses (en el caso de destituciones), estableciendo además cuál es el acto primario que interrumpe dicha prescripción.

La prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria de destitución, por determinados hechos sancionables, y dicho lapso es, como se mencionó de manera reiterada, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, tal como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue parcialmente trascrito. Mas sin embargo, no sólo la institución de la prescripción se materializa cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto, que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, pero ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en su sustanciación, pues es por ello, es que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, el cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prescrita.

De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente sustanciador, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho meses.

En el caso de autos se observa, que consta a los folios 02 y 03 del expediente administrativo oficio Nº 186/2013, de fecha 26/11/2013, suscrito por el ciudadano ELIO AMADO ABREU PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.744, en su carácter de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido a la ciudadana VIOLETA CLAVAUD DE VEGAS, en su carácter de Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con atención al Director de Recursos Humanos, mediante el cual ratificó oficio Nº 113/2013, de fecha 02 de agosto de 2013, al cual se le anexó copia del mencionado oficio Nº 113/2013, copia de la denuncia, acta Nº 12 y demás recaudos de la denuncia interpuesta por el ciudadano GERLY JOSÉ TERÁN TORTOLERO, mediante la cual solicitó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución para el funcionario VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ.

Riela al folio 04 del expediente administrativo, copia de oficio Nº 113/2013, de fecha 02 de agosto de 2013, mediante el cual el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le comunicó a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que en fecha 09 de julio de ese mismo año, fue presentada denuncia escrita por parte del ciudadano GERLY JOSÉ TERÁN TORTOLERO, en contra del ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, en la que expuso que el referido ciudadano ofreció sus servicios para realizar todos los tramites con respecto a la constitución de la empresa “UNY C.A” pidiendo a cambio la cantidad de (Bs. 6.000,00) se comprometió de forma muy segura a realizar dicho trámite, por lo que solicitó de urgencia la suspensión del referido ciudadano y la apertura del procedimiento de destitución, en vista de la gravedad de la denuncia.

Riela a los folio 06 y 07 del expediente administrativo, denuncia suscrita por el ciudadano GERLY JOSÉ TERÁN TORTOLERO, en la que manifestó que el ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, se ofreció a realizar todos los tramites para la constitución de la empresa “UNY C.A” pidiendo a cambio la cantidad de 6.000,00 Bs., por que procedió a realizar un Cheque Numero 41527545 de la Cuenta 0034-1000-38-0001006071 del Banco Banesco a nombre del funcionario mencionado anteriormente, por la cantidad de 4.000,00 Bs., y el restante del dinero que suma la cantidad de 2.000,00 Bs., debía dárselo al finalizar y otorgarme el documento.

Riela al folio 08 del expediente administrativo, copia de Cheque Numero 88-05037956 de la entidad Bancaria 100% BANCO, de fecha 01 de julio de 2013, emitido por el funcionario VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, por la cantidad de 4.000,00 Bs.

Riela al folio 09 del expediente administrativo, Recibo de pago, Nº 365.2013.2.6409, Derecho de Registro, de fecha 19/06/2013, emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a favor del ciudadano GERLY JOSÉ TERÁN TORTOLERO.

Riela a los folios 10 y 11 del expediente administrativo, Acta Nº 12 de fecha 10 de julio de 2013, “a fin de escuchar denuncia por un supuesto acto de corrupción del cual fue victima el Señor Gerly Terán por parte del funcionario Víctor Venegas titular de la cédula de identidad Nº 10.763.553 (…), por cuanto él mismo, le habría cobrado para la realización de trámites (…) la cantidad de 6.000,00 Bs. Que el funcionario le solicitó para poder gestionarle el referido favor. Una vez informado el ciudadano Registrador de la situación (…) éste procedió a solicitarle al denunciante que realizará su denuncia por escrito para notificar a las autoridades correspondientes (…) notificar al funcionario de las medidas que serán tomadas, y las notificaciones correspondientes al SAREN para iniciar el procedimiento correspondiente (…) se dejó constancia que el documento de UNY C.A, fue encontrado en la gaveta de retenidos que corresponde a la Dra. Fabiola Tapia en presencia del abogado Elio Abreu y la funcionaria Luzmery Chirinos, por parte del funcionario Víctor Venegas…”. El presente documento fue suscrito por cuatro (4) funcionarios adscritos a esa Administración Pública.

Riela al folio 12 del expediente administrativo, Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha 17 de enero de 2014, contra el ciudadano Víctor José Venegas Suárez.

Riela a los folios 13 al 17 del expediente administrativo, constancia de las citaciones emitidas por la ciudadana María Auxiliadora Arenas, en su carácter de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN de los ciudadanos Gerly José Terán Tortoledo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.879.423, Elio Amado Abreu Patiño, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.744, Lusmery Josefina Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-9.602.664, Judith Ofelia Mercado Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.149 y Carlos Eduardo Cuárez Viloria, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.554, a los fines de que rindan sus declaraciones testimoniales.

Riela al folio 41 del expediente administrativo, Auto de Determinación de Cargos, de fecha 06 de febrero de 2014.

Riela al folio 42 y vueltos del expediente administrativo, notificación de la apertura y determinación de cargo, de fecha 06 de febrero de 2014, dirigida al ciudadano Víctor Moisés Venegas Suárez, recibida en fecha 18 de marzo de 2014, por el referido ciudadano.
Riela a los folios 44 al 60 del expediente administrativo, Auto de Formulación de Cargos.
Riela a los folios 62 al 85 del expediente administrativo, escrito de descargo del ciudadano VÍCTOR VENEGAS, asistido por el abogado CARLOS CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.827.
Riela al folio 82 del expediente administrativo, Auto de Admisión de Pruebas, de fecha 02 de mayo de 2014.
Riela a los folios 88 al 144 del expediente administrativo, prueba de informes consignadas por el funcionario investigado.
Riela al folio 146 del expediente administrativo, auto de fecha 02 de mayo de 2014, mediante el cual se acordó extender el lapso por 20 días hábiles, para la promoción y evacuación de pruebas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del funcionario investigado, a los fines de evacuar las pruebas testimoniales.
Riela al folio 148 del expediente administrativo, acta de fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual se tuvo lugar el acto de evacuación de testigo fijado para ese día, del ciudadano David Daniel Villalonga, titular de la cédula de identidad Nº V-14.759.853, en su carácter de testigo promovido por el funcionario investigado.
Riela al folio 152 del expediente administrativo, auto de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual se acordó extender el lapso por 10 días hábiles para la promoción de pruebas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, a los fines que el funcionario investigado disponga del tiempo necesario y de los medios adecuados para obtener respuesta de la prueba de informes promovida.
Riela al folio 153 del expediente administrativo, auto de fecha 09 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó la inserción a las actuaciones que conforman el expediente oficio, suscrito por el ciudadano Jim Rincones, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.492, en virtud de la prueba de informes promovida por el funcionario investigado.
Riela al folio 155 del expediente administrativo, Auto de Cierre del Lapso Probatorio, de fecha 13 de junio de 2014.
Riela a los folios 162 al 174 del expediente administrativo, Opinión Legal sobre el Procedimiento Disciplinario seguido al funcionario Víctor Moisés Venegas Suárez, mediante la cual el Director de la Oficina de Consultoría Jurídica manifestó que en virtud que el ciudadano Víctor Moisés Venegas Suárez, no logró desvirtuar los hechos que se le atribuyen en el presente procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en consecuencia recomendó declarar PROCEDENTE el procedimiento de destitución impuesto contra el ciudadano Víctor Moisés Venegas Suárez.
Riela al folio 176 del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 161, de fecha 06 de diciembre de 2014, mediante la cual destituyó al ciudadano Víctor Moisés Venegas Suárez, por considerar que la conducta desplegada por el funcionario encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela a los folios 183 al 184 del expediente administrativo, notificación del contenido de la Providencia Administrativa Nº 161 de fecha 06 de diciembre de 2014, recibida por el ciudadano Víctor Moisés Venegas Suárez, en fecha 30 de enero de 2015.
Del expediente administrativo, se infiere que en fecha 09 de julio de 2013, fue presentada denuncia escrita por parte del ciudadano GERLY JOSÉ TERÁN TORTOLERO, en contra del ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, y en fecha 17 de enero de 2014, se Aperturó el Procedimiento Disciplinario de Destitución contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VENEGAS SUÁREZ, por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, considera que la prescripción del procedimiento administrativo-disciplinario, ocurre cada vez que en la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho (08) meses; ahora bien, en el caso de autos se constató que desde la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos la parte querellante, esto es, 09 de julio de 2013, hasta la fecha de inicio del Procedimiento Disciplinario de Destitución, esto es, 17 de enero de 2014, habían transcurrido seis (6) meses y ocho (08) días, razón por la cual quien aquí suscribe el presente fallo, considera que la prescripción alegada por la parte querellante no opera en virtud que no transcurrió el lapso previsto en el artículo 88 de Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desecha el alegato de la parte querellante referido a la prescripción. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 161, de fecha 06 de diciembre de 2014, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual se le destituyó del cargo de Técnico Administrativo II, adscrito al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, se ordene su restitución al cargo de Técnico Administrativo II, por haber faltado a los deberes que imponen los numerales 1, 2, 4, 5 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la citada Ley, del cual fue notificado en fecha 30 de enero de 2015.
En este mismo orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto, se tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando él este legalmente legitimado para hacerlo, es decir, podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo en el presente caso el ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Técnico Administrativo II, adscrita al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando esté ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedaran recogidas dentro del expediente administrativo abierto a tal fin.
Aunado a ello, se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en el transcurso del presente proceso, en este orden de ideas se procede a realizar el análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no del acto administrativo que destituyó al ciudadano VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ.
En relación a la violación del derecho a la defensa, alegado por el querellante, este Tribunal considera traer a colación lo siguiente: el Texto Constitucional contempla el derecho al debido proceso judicial y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1º, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
De lo anterior se desprende que el debido proceso comporta un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el acceso a un tribunal competente y la ejecución del procedimiento correspondiente, fundamentalmente si se trata de actos administrativos de carácter sancionatorios, en los cuales se hace imprescindible acoger las generalidades de las manifestaciones indicadas en el artículo antes referido. Así mismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se considera inmediata e indiscutible siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, todo de acuerdo y conforme a las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Así pues, el acto administrativo es un instrumento jurídico mediante el cual la administración expresa su voluntad, más aún en el caso de actos administrativos sancionatorios, estos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, si no que responden a una actividad cuidadosa, su existencia corresponde a un conjunto de actividades preliminares, cuyo resultado final es la declaración que lo concreta, de modo que el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración. Dentro de estas actividades preliminares, y garantías fundamentales, está la notificación, la cual es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, ya que su fin es esencialmente poner en conocimiento al administrado de la voluntad de la administración, de allí las vías de defensa procedentes.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa se concibe, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa si no se cuenta con esa posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa puede aportar al procedimiento, el derecho que tiene de acceder al expediente administrativo en cualquier estado del procedimiento, a las actas que lo componen, de manera tal que pueda tener en todo momento un seguimiento de lo que tiene de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, de igual forma el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa con el objeto que puedan ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración.
Asimismo, es preciso indicar que el debido proceso, comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía esencial cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente un régimen sancionatorio, concretizado en la en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o personas jurídicas objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.
En el caso de autos, se observa que la denuncia realizada por el ciudadano GERLY JOSÉ TERÁN TORTOLERO, en fecha 09/07/2013, a partir de allí, fue notificada mediante oficio Nº 113/2013, de fecha 02/08/2013, la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con atención al Director de recursos Humanos, y el mismo se ratificó mediante oficio Nº 186/2013 en fecha 26/11/2013, a los fines de iniciar un procedimiento administrativo en contra del funcionario, el cual se aperturó 17/01/2014, dictando auto de determinación de cargos en fecha 06/02/2014, en esa misma fecha se libró la notificación del ciudadano VÍCTOR VENEGAS, (funcionario investigado) y en fecha 18/03/2014, se logró su notificación a los fines que ejerciera su derecho a la defensa, y siendo así se verifico que el funcionario, consignó en su debida oportunidad su escrito de descargos ejerciendo su derecho a la defensa tal y como lo contempla el texto constitucional.
Resulta oportuno señalar que siendo que el funcionario tuvo la oportunidad una vez en conocimiento de los cargos que se le imputaban de ejercer su defensa. No obstante, resulta obvio para este Juzgado que el funcionario no pudo desvirtuar las acusaciones que sobre él recaían. Aunado a lo antes precisado, resulta extraño a este Tribunal que tres (3) funcionarios adscritos a la Oficina Inmobiliaria del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, así como también el Registrador Público, suscribieran el Acta Nº 12 de fecha 10/07/2013, “a fin de escuchar denuncia por un supuesto acto de corrupción del cual fue victima el Señor Gerly Terán por parte del funcionario Víctor Venegas titular de la cédula de identidad Nº 10.763.553 (…), por cuanto él mismo, le habría cobrado para la realización de trámites (…) la cantidad de 6.000,00 Bs. Que el funcionario le solicitó para poder gestionarle el referido favor. Una vez informado el ciudadano Registrador de la situación (…) éste procedió a solicitarle al denunciante que realizará su denuncia por escrito para notificar a las autoridades correspondientes (…) notificar al funcionario de las medidas que serán tomadas, y las notificaciones correspondientes al SAREN para iniciar el procedimiento correspondiente (…) se dejó constancia que el documento de UNY C.A, fue encontrado en la gaveta de retenidos que corresponde a la Dra. Fabiola Tapia en presencia del abogado Elio Abreu y la funcionaria Luzmery Chirinos, por parte del funcionario Víctor Venegas…”.

De lo antes mencionado se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él deben encontrarse todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas. Sentado lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por el órgano querellado, de que el funcionario VÍCTOR MOISÉS VENEGAS SUÁREZ, admitió haber facilitado los trámites administrativos para inscribir la Sociedad Mercantil UNY 2 C.A., ante la Oficina Registral a la cual estaba adscrito y también admite que los hechos denunciados comportan tráfico de influencia, a su decir, aceptó su responsabilidad.
Ahora bien, en relación a las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que se comprobó a lo largo del procedimiento disciplinario que los hechos se subsumen en el derecho, hechos que nunca fueron desvirtuados por el querellante durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra, y que a razón de ello queda evidenciado que hubo un comportamiento totalmente en desacuerdo con la conducta que debe y debería tener todo funcionario público, conducta que a su decir dio origen a la destitución del querellante, considera oportuno este Tribunal explicar lo que debe entenderse POR FALTA DE PROBIDAD la cual no es más que un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe señalarse que la falta de probidad tiene alcance amplio, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos ejecutados por el funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
De igual forma consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de abril 2011, caso José Pernalete contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, lo siguiente:
“…Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
De lo anterior se desprende que las palabras falta de probidad, han sido consideradas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas.
Se colige de las jurisprudencias anteriormente transcritas que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos que debe adoptar todo funcionario en el ejercicio de sus funciones dentro y fuera de la administración pública, aun cuando la administración (SAREN) a su parecer le permitió y otorgó los lapsos necesarios y pertinentes para hacerlo, respetando el procedimiento legalmente establecido para que el querellante hiciera uso de su derecho a la defensa por si o por medio de algún representante legal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya fue dilucidado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurrente incurrió en falta de probidad, causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto admitió haber facilitado los trámites administrativos para la constitución de la inscripción de la empresa Sociedad Mercantil UNY 2 C.A., por ante la Oficina Registral a la cual estaba adscrito, valiéndose de su cargo de funcionario y al haber recibido del ciudadano Gerly Teran la cantidad de 4.000,00 Bs., hecho este que se desprende de autos, contraviniendo los principios de honradez, rectitud, integridad y falta de buena fe que debe tener todo funcionario público, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MOISES VENEGAS SUAREZ, antes identificado, debidamente asistido por los abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS, CARLOS PÉREZ, YGUARAYA CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.827, 48.916 y 43.891, respectivamente contra la Providencia Administrativa Nº 161, de fecha 06 de diciembre de 2014, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRATARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En la misma fecha, siendo la tres y doce de la tarde (03:12 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRATARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES

Exp.007661
AVR/ GP/Francia.