REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206° y 157°
En fecha 1° de diciembre de 2010, la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.135.620, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.794, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy (Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, presentó demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil FUMIGACIONES Y SERVICIOS CODA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 8 de julio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 20-A, siendo su última modificación ante el mismo Registro en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N°.7, Tomo 29-A-Pro, en su carácter de obligada principal, y subsidiariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Pro., Segundo.
Mediante distribución efectuada en fecha 2 de diciembre de 2010, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada bajo el N° 6710, según numeración llevada por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de diciembre de 2010, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
Encontrándose la presente causa en estado de citación, en fecha 24 de noviembre de 2016, la abogada Marlyn Yulier Useche Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 163.536, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), como demandante, por una parte, y por la otra, el abogado Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.150.506, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., co-demandada; consignaron escrito denominado “TRANSACCIÓN JUDICIAL” constante de cuatro (4) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A, B, C y D”, a través del cual se transan en el presente juicio sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., como afianzadora y garante de las obligaciones contraídas por la empresa contratista Fumigaciones y Servicios Coda, C.A., obligada principal, empero, dejando expresa constancia, que el juicio continuará, con todo su vigor y fuerza en lo que respecta a la obligada principal.
Para resolver al respecto este Tribunal considera:
I
DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la homologación de la transacción celebrada ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2016, por la abogada Marlyn Yulier Useche Chacon, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 163.536, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), parte demandante, y el abogado Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°150.506, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., co-demandada, realizada en los siguientes términos:
“(…) han pactado celebrar la presente TRANSACCIÓN, en la causa que sigue CORPOELEC S.A., y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en el Expediente N° 6710, nomenclatura de este Juzgado, y al efecto exponen:
PRIMERO: (…) La pretensión de CORPOELEC S.A., contra SEGUROS CORPORATIVOS C.A., contenida en el numeral primero y segundo del libelo de la demanda, presentada el 01 de diciembre de 2010, admitida por este Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2010, es la suma de las garantías cuya ejecución se solicita el pago por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 576.728,11), monto afianzado a favor de CORPOELEC S.A., a través de los indicados contratos de fianzas emitidas por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a objeto de responder el incumplimiento de la deudora CODA. Dicha suma se encuentra discriminada de la siguiente manera: 1° Fianza de Anticipo, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 362.176,24), 2° Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.551,87), lo cual da un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 576.728,11).
Ahora bien en este sentido, a los fines de llegar a un acuerdo con la empresa aseguradora que tenga como consecuencia el fin del juicio intentado, CORPOELEC S.A., procede a aceptar el pago por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 576.728,11), monto este correspondiente al anticipo no amortizado por la contratista e indemnización por el cumplimiento del contrato de acuerdo a la fianza del fiel cumplimiento, por tal razón a los fines de esta transacción, las partes han tomado como punto de partida negociar y están de acuerdo en ello en aceptar la cantidad mencionada anteriormente.
SEGUNDO: Visto ello, las partes iniciaron y a través de este documento concluyen un proceso de negociación, donde se tomaron en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho que afectaban la demanda y las defensas a oponer, el estado de la obra, las gestiones realizadas contra la contratista, así como las necesidades y posibilidades económicas de cada parte, en función de darse recíprocas concesiones.
TERCERO: Bajo estas consideraciones CORPOELEC S.A., y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., deciden ponerle fin de inmediato al presente proceso. Al efecto SEGUROS CORPORATIVOS C.A., ofrece pagar de inmediato a CORPOELEC S.A., la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 576.728,11), en un solo pago, como monto total, único y definitivo por los conceptos dinerarios reclamados por CORPOELEC S.A., contra SEGUROS CORPORATIVOS C.A. en el libelo de la demanda, así como cualquier otro asunto conexo directa o indirectamente relacionado con dichas fianzas.
Esta oferta representa: 1. ochenta y cuatro (84%) de la suma afianzada en la Fianza de Fiel Cumplimiento, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.551,87). 2. Por concepto de anticipo no amortizado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 362.176,24), para un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 576.728,11).
La apoderada judicial de CORPOELEC S.A., obrando mediante autorización suscrita por la Gerente General de Consultoría Jurídica de esta Corporación, la ciudadana MARLYN YULIER USECHE CHACON, acepta plenamente este ofrecimiento, en la forma indicada, recibiendo en efecto CHEQUE DE GERENCIA, N° 10998129, de fecha 16 de Noviembre de 2016, girado en contra del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Banco Universal, a la entera satisfacción de su representada por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 576.728,11), cuya copia se acompaña con este escrito marcado con la letra “D”, a la entera satisfacción de su representada y declara, que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., nada más adeuda por concepto de cumplimiento de las fianzas de Anticipo y de Fiel cumplimiento, objeto de la demanda intentada en su contra, ni por cualquier otro concepto reclamado en el libelo de la demanda, a saber, ajuste de inflación, intereses o costas procesales, motivo por el cual se hace entrega en este acto del documento original de la fianza de Fiel Cumplimiento N° 426635, fianza de Anticipo N° 426672 y fianza Laboral N° 426636.
CUARTO: Se deja constancia que el presente acuerdo transaccional no se extiende a las relaciones entre CORPOELEC S.A., y empresa CODA, según el contrato que riela en el expediente, o cualquier otro procedimiento administrativo que se haya sustanciado en el pasado, está (sic) o no en curso. CODA deberá responder ante CORPOELEC S.A., de lo que la empresa considere le debe.
Este acuerdo no implica renuncia por parte de CORPOELEC S.A., a las acciones judiciales o administrativas que haya intentado contra CODA, sus accionistas o directivos, ni implica el reconocimiento de derechos de ninguna especie, a favor de esta empresa, sus accionistas, directivos o empresas relacionadas, en el marco de dicho (…) negociación o la ejecución de la obra supra indicada, lo que no forma parte, en ningún caso de esta transacción, cuya causa se ciñe únicamente a lo antes dicho, y por lo cual se otorgan las partes recíprocas concesiones.
Igualmente se deja constancia que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., conserva su derecho de accionar contra su afianzado y sus garantes para la recuperación de las sumas de dinero entregadas a CORPOELEC S.A., respectivamente conforme a las normas que regulan las acciones de regreso del fiador contra el afianzado y sus garantes. Tampoco implica renuncia, conformidad, convalidación o condonación de reclamos y acciones, civiles o penales, que se hayan interpuesto o vayan a interponerse en contra de estos.
En virtud de lo antes expuesto, las partes transan definitivamente el presente juicio, así como cualquier tipo de relación que existiera con las fianzas supra indicadas, dándose las recíprocas concesiones y el más amplio y absoluto finiquito de ley, solicitando a este Juzgado imparta la respectiva homologación estando llenos los parámetros dictados en su jurisprudencia (…). (Negrilla, subrayado y mayúscula sostenida del texto original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del acto de autocompocisión procesal que se dieron las partes intervinientes en la presente demanda, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual señala:
“Artículo 31: “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ello así, pasa este Juzgado a verificar si en el caso de autos la transacción realizada cumple con los requisitos exigidos para otorgar su homologación. Al efecto, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, versa sobre la exigibilidad del pago por concepto de la Fianza de Anticipo, por la cantidad de trescientos sesenta y dos mil ciento setenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 362.176,24), y la Fianza de Fiel Cumplimiento por la cantidad de doscientos catorce mil quinientos cincuenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 214.551,87), lo cual da un total de quinientos setenta y seis mil setecientos veintiocho bolívares con once céntimos (Bs. 576.728,11); que la co-demandada aseguradora cancela a la parte actora en reconocimiento de la deuda demandada y ambas partes se otorgan el más amplio finiquito de Ley.
Igualmente observa al folio 156 vuelto y 157, de la segunda pieza judicial, el instrumento poder otorgado por la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A, (CORPOELEC) a la ciudadana Marlyn Yulier Useche, titular de la cédula de identidad N° 16.982.517, en el cual se visualiza que para convenir o transigir en los juicios que excedan de (3.500 U.T.) debían tener autorización expresa de la máxima autoridad de Corporación Eléctrica Nacional, S.A., en caso contrario, cuando los montos demandados no excedan las (3.500 U.T.) necesitarían autorización expresa de la apoderada judicial del Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.; siendo que la cantidad transada asciende a quinientos setenta y seis mil setecientos veintiocho bolívares con once céntimos (Bs. 576.728,11), equivalentes a 3.258,35 U.T., según Gaceta Oficial 40.846 del 11 de febrero de 2016, que coloca el precio de la Unidad Tributaria en Venezuela en 177 Bs., correspondía emitir dicha autorización a la apoderada judicial del Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., autorización que fue en efecto otorgada (véase folio 213 de la segunda pieza) por la ciudadana Peggy Paiva, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, asimismo, se patentiza a los folios 209 y vuelto de la segunda pieza el poder otorgado por la empresa Seguros Corporativos C.A., al abogado, Arturo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.506, del cual se evidencia su capacidad para transigir en el presente procedimiento. Así se establece.
Asimismo, observa este Juzgado que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por la Ley, y al no ser la transacción planteada en el caso sub íudice contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, por lo que al cumplir con los requisitos de Ley se le imparte HOMOLOGACIÓN, dejando incólume la demanda incoada contra la empresa Fumigaciones y Servicios Coda, C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN que celebraron las partes, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, dejando incólume la demanda incoada contra la empresa Fumigaciones y Servicios Coda, C.A.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre del 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las _________; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. Nº 6710
YVR/MR/md/yc.
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