REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
En fecha 6 de julio de 2016, la abogada Eumelia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LEÓN ARTIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.416.960, interpuso demanda de abstención o carencia en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Previa distribución efectuada en fecha 7 de julio de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el Nº 7397.
El 4 de agosto de 2016, la abogada Liliana Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 98.529, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de informes.
El 28 de septiembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada Eumelia Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar León Artiaga, contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Sustanciada la presente causa en todas sus fases, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto previo las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Señaló la apoderada judicial de la parte accionante, en sustento de su demanda de abstención o carencia en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, que el ciudadano Oscar Artiaga, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2016, le solicitó al ingeniero Israel Castro, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, le informara qué actividades había realizado con motivo de lo decidido en el dispositivo segundo de la Resolución Nº 001-10-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la abogada Liliana Liendo, Síndico Procuradora Municipal de dicha Alcaldía, en la que se le exhortó a que “revise la procedencia o no del otorgamiento de la zonificación que corresponda al denunciado OSCAR LEÓN ARTEAGA (sic), en caso de corresponder la actividad a desarrollarse (Posada Turística) con la zonificación y con el destino turístico recreacional de la urbanización. En el mismo sentido todo lo correspondiente con el permiso de construcción en caso de consignar los recaudos necesarios”. (Negrillas y mayúscula del original).
Manifestó, que “(…) la mencionada Resolución Nº 001-10-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, le fue notificada personalmente al ciudadano ingeniero Israel Castro Molina, Director de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de octubre de 2015, según se comprueba de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada como recibida (…), es decir, que el mismo había tenido tiempo suficiente para tomar en cuenta lo allí decidido y emprender la actividad revisora sobre la procedencia del permiso de construcción solicitado por mi patrocinado, el mismo no dio respuesta alguna al requerimiento de información que se hizo mediante escrito del 27 de abril de 2016”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) dado el tiempo que había trascurrido, mi representado insistió en su pedimento, el cual ratificó mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2016, (…) sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda haya obtenido respuesta alguna, a pesar de las advertencias hechas al aludido funcionario público en los mencionados escritos en relación con las responsabilidades que se derivan de su conducta omisiva tanto para su persona como para la Alcaldía para la cual labora, por los daños y perjuicios que ha sufrido mi representado, lo que patentiza una grave negligencia e indolencia en el ejercicio de su competencia y de sus funciones”. (Negrillas del original).
Denunció, que hasta la fecha de interposición de la demanda ha trascurrido más de 20 días hábiles desde que se solicitó la información en referencia y no ha obtenido respuesta por parte de la autoridad municipal correspondiente, así como su derecho constitucional a la obtención de oportuna y adecuada respuesta.
Expuso, que “(…) habiéndose formulado una simple solicitud de información que no requiere sustanciación, y en la que mi representado tiene indudable interés, por estar relacionada con la construcción de una posada turística que tiene proyectada realizar en un inmueble (terreno) de su propiedad, según se desprende del contenido de la aludida Resolución Nº 001-10-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, la misma debió haber sido respondida dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al estar vencido dicho lapso, resulta obvio que la Administración Pública Municipal se encuentra en mora con el cumplimiento de sus obligaciones (…)”. (Negrillas del texto original).
Fundamentó su pretensión citando los artículos 51, 131, 141, 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó la admisión del presente recurso, se declare con lugar en la definitiva y en razón de ello, se restablezca la situación jurídica infringida lesionada por la Administración y en tal sentido se ordene a la Dirección de Ingeniería municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, dé respuesta adecuada, es decir, congruente y motivada, al requerimiento de información formulado por el ciudadano Oscar León Artiaga, mediante escrito del 27 de abril de 2016, ratificado el 9 de junio de ese mismo año.
II
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA ALCALDÍA ACCIONADA
El 4 de agosto de 2016, la abogada Liliana Liendo, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de rendir informes consignó el escrito respectivo, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) la solicitud de permiso de construcción presentada por el ciudadano OSCAR LEON ARTEAGA, (sic) antes de ser presentada ante la Dirección de Ingeniería Municipal ya había generado un conflicto que debió ser atendido de manera conjunta por la Dirección de Ingeniería Municipal y el Departamento de Sindicatura Municipal, ello en virtud de que la construcción iniciada por el demandante sin obtener previamente permisología requerida el cual, origino (sic) que uno de sus vecinos colindantes, específicamente, el ciudadano GERONIMO SANCHEZ, acudiera ante las oficinas de Ingeniería Municipal a solicitar la demolición de la construcción que había sido iniciada sin permisología por parte del ciudadano OSCAR LEON, es en ese momento que tiene conocimiento cierto la Dirección de Ingeniería Municipal de la construcción, que había sido iniciada sin la permisología correspondiente, se procede a realizar la inspección con la entonces Síndico Procuradora Abg. GERMANIA GALINDEZ”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Sostuvo, que “(…) una vez realizada la inspección se ordenó la paralización inmediata de la construcción y se impuso una multa al ciudadano OSCAR LEON, tal y como lo establece la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General según Gaceta Municipal en fecha 30 de noviembre de 1977, la cual se encuentra vigente y que regula la materia de construcciones y arquitectura en nuestro municipio (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Agregó, que “(…) en todo momento ha sido la intención de la Dirección de Ingeniería Municipal resguardar los intereses de las partes involucradas, absteniéndose de emitir un pronunciamiento rígidamente apegado a la normativa legal, ya que, de haber sido así, si bien es cierto, la zonificación que identifica el sector en la cual se encuentra enclavada la construcción podría perfectamente adaptarse al fin para el cual se pretende realizar la construcción no es menos cierto que se infringió la ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcción en General en cuanto al retiro exigido por la misma entre un inmueble y otro (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) las Variables Urbanas Fundamentales del Desarrollo del terreno indica que para dicha construcción debe cumplir con las siguientes especificaciones de la ORDENANZA DE ZONIFICACIÓN, en la Gaceta Municipal del Municipio Páez, Nº 42-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, el cual corresponde: Zona R-4 Vivienda Unifamiliar Aislada con integración de parcela para desarrollo de conjuntos (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Refirió, que “(…) del resultado de la inspección realizada se pudo constatar el incumplimiento de las variables urbanas con relación al retiro de fondo ya que se encuentra dentro del margen de los cuatro (04) metros (…)”.
Alegó, que “(…) se dio inicio a una construcción sin acudir ante la Dirección de Ingeniería Municipal, a solicitar los permisos y obtener la información necesaria y ello trajo como consecuencia que no se guardó el retiro pertinente, lo cual fue alegado por el ciudadano GERONIMO SANCHEZ, quien es el vecino colindante de las bienhechurías iniciadas como fundamento de su solicitud de demolición de las mismas (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Expuso, que “(…) la respuesta de la Dirección de Ingeniería Municipal simplemente, al realizar la inspección conjunta con la Oficina de Sindicatura Municipal se pudo observar que ni las nuevas bienhechurías cuya construcción fue iniciada por el ciudadano OSCAR LEON, ni ninguna de las bienhechurías que se encontraban a los alrededores habían guardado el retiro correspondiente, sin embargo, era evidente que todas las bienhechurías ya se encontraban consolidadas menos las del ciudadano OSCAR LEON, quien sin embargo posee una construcción de mayor envergadura que las aledañas en sus retiros de manera evidente había invertido un monto considerable en materiales de construcción por lo que en opinión del titular de la Dirección de Ingeniería Municipal, se le ocasionaría un daño patrimonial evidente al ciudadano OSCAR LEON si se le ordenaba demoler las bienhechurías tal como lo solicitaba el ciudadano GERONIMO SANCHEZ y como lo establece la ordenanza respectiva (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Manifestó, que “(…) la Dirección de Ingeniería intentó por todos los medios posibles que se realizara un acto conciliatorio entre las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, lo cual resultó infructuoso en virtud de la actitud del ciudadano GERONIMO SANCHEZ y por otra parte, no deseaba el titular de la Dirección de Ingeniería Municipal ordenar la demolición de las bienhechurías como lo indica en Ordenanza Municipal por considerar que ello va en contra de la interpretación del titular de la dirección de ingeniería (sic) con relación al estado de derecho y de justicia al que hace mención nuestra Constitución, ya que no podemos hablar de estado de derecho y de justicia si sometemos a la ciudadanía a la rigidez de una normativa concebida antes que se desarrollara la nueva visión del Estado Venezolano que declara como de utilidad pública el desarrollo turístico el cual es el fin para el cual se inició la construcción paralizada, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales vulnerando el contenido del artículo 257 de la Carta Magna (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Argumentó, que “De lo anterior es realmente el motivo de la tardanza por parte de la dirección de ingeniería municipal en emitir una opinión, ya que ha mantenido hasta último momento, la expectativa de encontrar un modo en que el ciudadano OSCAR LEON, pudiere concluir su construcción y desarrollar su actividad turística sin verse lesionado en sus intereses patrimoniales pero obteniendo la aceptación de su vecino inmediato quien solicita de manera recurrente ante la Dirección de Ingeniería se proceda a la demolición de las bienhechurías objeto del conflicto, todo lo anterior, aun a sabiendas de que las mismas violentan el contenido de la ordenanza que regula la materia en cuanto al retiro pero tratando de algún modo en total acoplamiento con la nueva visión de Estado Socialista de obviar la rigidez de una normativa para tratar de llegar a la justicia social (…)”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Finalmente solicitó, se declare sin lugar la presente demanda.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
Se anunció dicho acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal, al cual comparecieron la abogada Eumelia Castillo, y el ciudadano Oscar León Artiaga antes identificados, parte actora; asimismo comparecieron los abogados Liliana Margarita Liendo Hernández y César Oswaldo Da Silva Maita, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.529 y 37.093, respectivamente, actuando en representación del municipio querellado; quienes expusieron sus argumentos en el tiempo establecido para ello haciendo uso de su derecho de réplica y contrarréplica, y a tal efecto:
La parte actora alegó, que “la Alcaldía no ha dado respuesta adecuada al permiso de construcción requerido, causando así un grave daño a su representado, razón por la cual ratifica el escrito libelar, solicita se declare con lugar la presente demanda, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida”.
La parte recurrida esgrimió, que “la construcción de la obra fue iniciada a pesar de no tener la totalidad de los permisos requeridos para tal fin, asimismo expresó que tanto la Alcaldía como la Dirección de Ingeniería Municipal han mantenido toda la disposición en solucionar el conflicto que presenta el ciudadano OSCAR LEON ARTEAGA (sic), parte demandante, con uno de los vecinos que está en desacuerdo con la construcción; que en todo caso lo que ha habido es un silencio administrativo, toda vez que la administración no puede revocar sus propios actos; en conclusión ratifica el contenido del escrito de contestación y solicita se declare sin lugar la demanda”.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó al libelo los siguientes instrumentos:
• Marcado con la letra “B” original del escrito suscrito por el ciudadano Oscar León Artiaga, dirigido al ciudadano Ingeniero Israel Castro Molina, en su carácter Director de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, recibido el 27 de abril de 2016, del cual se evidencia sello húmedo de la oficina de correspondencia de la Alcaldía del Municipio Páez, Dirección de Ingeniería, constante de 2 folios, inserto en el expediente a los folios 9 y 10.
• Marcado con la letra “C” copia simple de la Resolución Nº 001-10-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la abogada Liliana M. Liendo, con el carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, constante de 4 folios, el cual cursa inserto en el expediente a los folios 11 al 14.
• Marcado con la letra “D” notificación sin fecha, suscrita por la abogada Liliana M. Liendo, con el carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano Ingeniero Israel Molina en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del estado Bolivariano de Miranda, con sello de correspondencia recibida por esa Dirección en fecha 22 de octubre de 2015, la cual corre inserta en copia simple al folio 15 del expediente.
• Marcado con la letra “E” original del escrito de fecha 9 de junio de 2016 suscrito por el ciudadano Oscar León Artiaga, dirigido al ciudadano Ingeniero Israel Castro Molina, con el carácter Director de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, con sello de recibido en la oficina de correspondencia de la Alcaldía del Municipio Páez en el Despacho de la Dirección de Ingeniería constante de 3 folios, el cual cursa inserto en el expediente a los folios 16 al 18, donde ratifica la solicitud realizada en fecha 27 de abril de 2016.
En relación a los documentos identificados con las letras “C” y “D” este Tribunal, visto que constituyen documentos administrativos que fueron consignados en copia simple, los cuales no fueron controvertidos, le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en atención a lo establecido en la sentencia Nro. 1.257 del 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Echo Chemical 2000, C.A. contra Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Así se establece.
Ahora bien, respecto a los instrumentos marcados con las letras “B” y “E”, este Tribunal observa que los mismos corresponden a unos escritos que constituyen documentos privados emanados de la propia parte, sobre los cuales no pesan impugnación alguna, cuentan con firma y sello en señal de haber sido recibidos, por lo que serán valorados atendiendo a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, según el cual:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.
De esta manera, de acuerdo al dispositivo aquí transcrito, las misivas en cuestión han de tener eficacia probatoria en este juicio por cuanto las mismas no fueron objetadas. Así se establece.
La parte demandada acompañó al escrito de Informes presentado en fecha 24 de agosto de 2016, los siguientes instrumentos:
• Marcado con la letra “A” copia simple del Oficio Nº S/M:25 de fecha 16 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Zuleima Párica Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Autónomo José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, inserto al folio 39 del expediente, dirigido al ciudadano Jesús Agustín Monterola, en su carácter de Alcalde, en el cual se lee “Me dirijo a usted, con la finalidad de Informarle por instrucciones de la Cámara Municipal, que en Sesión Extraordinaria de fecha 16/01/2014, este órgano legislativo aprobó designación y Juramentación de la Ciudadana Abog. Liliana Liendo, C.I. 15.152.530, como nueva Síndica Procuradora Municipal del Municipio José Antonio Páez a partir de la presente, se remite Certificación y su Publicación en Gaceta”.
• Cursante al folio 40 del presente expediente en copia simple certificación de fecha 16 de de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Zuleima Párica en su carácter de Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Autónomo José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual certifica que “(…) Hoy Jueves (16) de enero del año dos mil catorce, siendo las once y media antes meridiem (11:30 a.m.) reunidos en SESIÓN EXTRAODINARIA Nº 03-14, en las instalaciones del Concejo Municipal, con la asistencia de los concejales: Concejal Rubén Hernández, (Presidente), Yamira Ron (Vicepresidenta), y la participación de: Manuel Mieres, Carlos Mejías, Héctor Estrada, Alejandro Villanueva, Luis Manuel Vásquez y T.S.U. Zuleima Párica como Secretaria Municipal, previa constancia del quórum reglamentario y siendo propuesto y aprobado el siguiente; ORDEN DEL DÍA: SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 03-14 FECHA: 16/01/2014. 1.- Juramentación de la Dra. Liliana Liendo como nueva Síndica Procuradora Municipal. 2.- Ingreso de la Ciudadana Fabiola Beatriz Yntriago Tarira, como Secretaria del Concejo Municipal. 3.- Integración de la Comisión Especial para revisar los expedientes de jubilación de los Concejales de la Administración pasada (…)”.
• Cursante en copia simple al folio 41 del presente expediente, sumario de la Gaceta Municipal del Municipio Páez N°15-14 de fecha 16 de enero de 2014.
Ello así, este Tribunal visto que los aludidos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en atención a lo establecido en la precitada sentencia. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento y a tal efecto estima necesario referir que el caso de autos se contrae a una demanda por abstención o carencia en virtud de la ausencia de respuesta en cuanto a las comunicaciones dirigidas por el ciudadano Oscar León Artiaga, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de abril de 2016 y 9 de junio de ese mismo año, a través de las cuales requiere información respecto de las instrucciones que le fueron giradas mediante Resolución Nº 001-10-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la abogada Liliana M. Liendo, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, que tuvo lugar con ocasión de la denuncia realizada por el ciudadano Gerónimo Sánchez, con cédula de identidad Nº V 4.055.137, ante la Sindicatura municipal del precitado municipio, debido a las construcciones que estaba realizando la parte actora de la presente causa, Resolución en la que resuelve:
“PRIMERO: El denunciado ciudadano: OSCAR LEÓN ARTEAGA, (sic) suficientemente identificado procederá a la reparación de los daños ocasionados a la propiedad del denunciante GERÓNIMO SÁNCHEZ GÁRCIA (sic).
SEGUNDO: Exhorta al ingeniero Municipal para que revise la procedencia o no del otorgamiento de la zonificación que corresponda al denunciado OSCAR LEÓN ARTEAGA (sic), en caso de corresponderse la actividad a desarrollarse (Posada Turística) con la zonificación y con el destino turístico recreacional de la urbanización. En el mismo sentido todo lo correspondiente con el permiso de construcción en caso de consignar los recaudos necesarios.
TERCERO: Sugerir al Ingeniero Municipal se obvie el contenido de los artículos 27 y 311 de la Ordenanza sobre urbanismo, arquitectura y construcciones en general en lo referente en ordenar la demolición ya que ello implicaría en aras de hacer justicia, una orden de demolición parcial a todas y cada una de las viviendas colindantes con la vivienda del denunciante ciudadano GERÓNIMO SÁNCHEZ GÁRCIA (sic) e incluso al mismo denunciante, lo que desencadenaría una serie de daños de índole pecuniario a los administrados, quienes ya poseen bienhechurías consolidadas, lo que en opinión de quien suscribe rayaría en lo injusto, a cuyos efectos se considera suficiente la imposición de una multa, como forma de materializar el contenido del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así pues, tenemos que en razón de dicha Resolución la parte accionante dirigió escrito al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda el 27 de abril de 2016, en los siguientes términos:
“(…) me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle me informe qué actividades ha realizado usted con motivo de lo decidido en el dispositivo segundo de la Resolución Nº 001-10-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la abogada Liliana M. Liendo, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se le exhorta a que ‘revise la procedencia o no del otorgamiento de la zonificación que corresponda al denunciado OSCAR LEÓN ARTEAGA, en caso de corresponderse la actividad a desarrollarse (Posada Turística) con la zonificación y con el destino turístico recreacional de la urbanización. En el mismo sentido todo lo correspondiente con el permiso de construcción en caso de consignar los recaudos necesarios’.
En tal virtud, pido tome en consideración que el permiso de construcción junto con los recaudos necesarios a que hace alusión la mencionada resolución fue presentado el 28 de agosto de 2013, esto es HACE MÁS DE DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES, sin que hasta la presente fecha se haya constatado siquiera si el proyecto presentado se ajusta o no a las variables urbanas fundamentales a que hace alusión el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que, por tratarse de una edificación tal verificación debió haberse hecho en un plazo de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 eiusdem”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Mediante escrito del 9 de junio de 2016, en el siguiente tenor:
“(...) me dirijo a usted en la oportunidad de ratificar la solicitud de información que le hice en fecha le hice en fecha 27 de abril de 2016, en cuanto a las actividades que ha realizado con motivo de lo decidido en el dispositivo segundo de la Resolución Nº 001-10-15 de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la abogada Liliana M. Liendo, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se le exhorta a que ‘revise la procedencia o no del otorgamiento de la zonificación que corresponda al denunciado OSCAR LEÓN ARTEAGA, en caso de corresponderse la actividad a desarrollarse (Posada Turística) con la zonificación y con el destino turístico recreacional de la urbanización. En el mismo sentido todo lo correspondiente con el permiso de construcción en caso de consignar los recaudos necesarios”.
Sin que a la presente fecha haya obtenido respuesta, ello así es pertinente señalar que el recurso por abstención o carencia, existe en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1925 en la Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985, se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en casos como en el de autos en los que el reclamo por abstención se produzca, debe tramitarse a través de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello, a los fines de que se dé respuesta oportuna y adecuada.
En este orden de ideas, desde la promulgación de la Constitución de 1999, existe una nueva concepción de Estado Social, de Justicia y de Derecho, razón por la que se ha replanteado y ajustado la aplicación del derecho entre éstos el sistema contencioso administrativo en general y de manera especial, a esa nueva realidad, modificándose lo que se entendía en cuanto al referido recurso. En la actualidad, existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública ya sea Nacional, Estadal y/o Municipal y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, por medio de una vía ordinaria que puede ser ejercida ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer su derecho ante esas arbitrariedades.
Así, la jurisprudencia patria modificó los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Actualmente, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de carencia o abstención, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: Ana Beatriz Madrid). Estableciéndose, así que este medio contencioso administrativo puede y debe dar cabida a que dicha pretensión de condena de cumplimiento debe extenderse a toda obligación administrativa incumplida, sin que exista distinción entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos.
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
En ese mismo orden y proyección el artículo 51 de nuestra Constitución, consagra el derecho de petición de forma amplia al establecer que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
De modo pues, que todo funcionario público en el marco de las competencias que le hayan sido conferidas tiene la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta que conlleve a la resolución del asunto solicitado, sin que ello implique el reconocimiento a favor de los ciudadanos, que lo solicitado tenga que ser necesariamente aceptado. (Negrillas del presente fallo).
En refuerzo de lo anterior, es pertinente traer a colación extracto de lo que respecto al alcance y contenido del derecho que aquí se ventila, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), señaló cuando se pronunció sobre el derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los distintos entes públicos, en los siguientes términos:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Sobre la base de lo expuesto, puede entenderse que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante el requerimiento de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.
De lo anterior, se concluye que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación ya específica o genérica, en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, y que con dicho recurso lo que se garantiza en si es una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física), -independientemente de que sea positiva o negativa- es decir que la Administración otorgue o rechace lo solicitado.
Ello así, al circunscribirnos al caso de marras se tiene que la parte actora lo que pretende es, que “(…) se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, de respuesta adecuada, es decir, congruente y motivada, al requerimiento de información formulado por el ciudadano OSCAR LEÓN ARTIAGA mediante escrito del 27 de abril de 2016, ratificado el 9 de junio de ese mismo año”; respecto de las instrucciones que le fueron giradas mediante Resolución Nº 001-10-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la abogada Liliana M. Liendo, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, donde se resolvió por una parte, exhortar “al ingeniero Municipal para que revise la procedencia o no del otorgamiento de la zonificación que corresponda al denunciado OSCAR LEÓN ARTEAGA (sic), en caso de corresponderse la actividad a desarrollarse (Posada Turística) con la zonificación y con el destino turístico recreacional de la urbanización. En el mismo sentido todo lo correspondiente con el permiso de construcción en caso de consignar los recaudos necesarios”; y por otra, “Sugerir al Ingeniero Municipal se obvie el contenido de los artículos 27 y 311 de la Ordenanza sobre urbanismo, arquitectura y construcciones en general en lo referente en ordenar la demolición ya que ello implicaría en aras de hacer justicia, una orden de demolición parcial a todas y cada una de las viviendas colindantes con la vivienda del denunciante ciudadano GERÓNIMO SÁNCHEZ GÁRCIA (sic) e incluso al mismo denunciante, lo que desencadenaría una serie de daños de índole pecuniario a los administrados, quienes ya poseen bienhechurías consolidadas, lo que en opinión de quien suscribe rayaría en lo injusto, a cuyos efectos se considera suficiente la imposición de una multa, como forma de materializar el contenido del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este contexto, es pertinente destacar que conforme a la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, corresponderá a los Municipios todo lo relativo a la planificación urbanística local, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, corresponde a los Municipios:
“1. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local. A tal efecto los concejos crearan los organismos técnicos competentes y solicitarán la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.
2. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.
4. Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue en ellos esta atribución.
5. Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes.
6. Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
7. Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo”.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su artículo 56 que son competencias propias del Municipio la ordenación territorial y urbanística y que cada Municipio según sus propias peculiaridades tendrá un plan local de desarrollo urbano mediante el cual se regulará el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices contenidas en el plan nacional de ordenación urbanística, que entre las atribuciones y obligaciones del Alcalde se encuentra la de someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos normativos nacionales, los cuales entre sus deberes y atribuciones tienen la de “aprobar el Plan Municipal de Desarrollo y los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, según lo dispuesto en la legislación respectiva”, siendo el Consejo Local de Planificación Pública el órgano encargado de diseñar el Plan Municipal de Desarrollo y los demás planes municipales, en concordancia con los lineamientos que establezca el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás planes nacionales y estadales, garantizando la participación protagónica del pueblo en su formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control, en articulación con el Sistema Nacional de Planificación. Todo esto conforme a lo estatuido en los artículos 61, 88 numeral 10, 95 numeral 3 y 111 eiusdem.
Así pues, ante la imperatividad de los planes y de las ordenanzas se impone a los propietarios como obligación la sujeción a las variables urbanas fundamentales al momento de construir ya sean edificaciones o urbanizaciones y es ese precisamente el control que debe ejercer el Municipio, es decir, la adecuación de toda construcción urbana a las variables urbanas fundamentales, para lo cual deberá atenderse a las disposiciones previstas en el título VII de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, artículos 77 y siguientes de la precitada Ley, de modo que antes de iniciar la construcción de que se trate deben existir las variables urbanas ya que sin ellas no podrá realizarse construcción alguna, y en caso que no existiesen planes ni ordenanzas urbanísticas los interesados deberán solicitar conforme el artículo 125 eiusdem la asignación concreta de las variables urbanas
Vinculado con lo anterior, debe observarse que según lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra, por lo que los organismos municipales dispondrán de un máximo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta ley. Cumplida la constatación, el organismo municipal expedirá al interesado la constancia respectiva.
En razón de lo anterior, bajo las circunstancias planteadas en este caso en específico, siendo que en el caso de autos no ha habido pronunciamiento por parte del Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a la procedencia o no de la zonificación del terreno en el cual el ciudadano Oscar León Artiaga pretende llevar a cabo una posada con fines turístico, de acuerdo a lo acordado en la Resolución Nº 001-10-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la abogada Liliana M. Liendo, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, y dado que existe la obligación por parte del Municipio recurrido de producir una actuación formal, esto es, dar respuesta a la solicitud efectuada por el ciudadano Oscar León Artiaga en fecha 27 de abril de 2016, ratificada en fecha 9 de junio del 2016, donde expresó: “me dirijo a usted en la oportunidad de ratificar la solicitud de información que le hice en fecha 27 de abril de 2016, en cuanto a las actividades que ha realizado con motivo de lo decidido en el dispositivo segundo de la Resolución Nº 001-10-15 de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la abogada Liliana M. Liendo, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se le exhorta a que ‘revise la procedencia o no del otorgamiento de la zonificación que corresponda al denunciado OSCAR LEÓN ARTEAGA (sic), en caso de corresponderse la actividad a desarrollarse (Posada Turística) con la zonificación y con el destino turístico recreacional de la urbanización. En el mismo sentido todo lo correspondiente con el permiso de construcción en caso de consignar los recaudos necesarios’”. En consecuencia, se ordena al Alcalde como Máxima Autoridad Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, a realizar lo conducente a los fines de dar la debida respuesta ya sea positiva o negativa al prenombrado ciudadano, respecto de los precitados escritos y de ser el caso realizar los trámites correspondientes a que hayan lugar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta por la abogada Eumelia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LEÓN ARTIAGA, titular de la cédula de identidad Nº 4.416.960, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal, en consecuencia:
2.- Se ORDENA Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda como Máxima Autoridad Municipal a realizar lo conducente a los fines de dar la debida respuesta ya sea positiva o negativa al prenombrado ciudadano, respecto los escritos presentados por el recurrente, a saber, el 27 de abril de 2016, ratificado en fecha 9 de junio del 2016 y de ser el caso realizar los trámites correspondientes a que hayan lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA
MAYRA RÁMIREZ
En esta misma fecha siendo las (______); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MAYRA RÁMIREZ
Exp: 7397
YVR/MR/bd.
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