REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de diciembre de 2016.
206° y 157°

Vistos los escritos de pruebas consignados en fecha 28 de noviembre del año en curso en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en el presente caso, el primero por el abogado Nicolás Enrique Badell Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANITAS OCUPACIONAL S.A., parte actora, constante de (32) folios útiles y (3) folios de anexos, marcados “A”, “B” y “C”; el segundo presentado por los abogados María Beatriz Araujo, Víctor Vega y Gabriela Niño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.057, 145.840 y 219.072, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada, constante de (32) folios útiles, y anexos en (68) folios útiles, así como el escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 constante de (5) folios útiles, presentado por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual hizo oposición a las pruebas de su contraparte, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de todos los documentos que integran el expediente y en el particular de los siguientes: “a) Acto administrativo N° 0700, de fecha 18 de julio de 2014, dictado por la OLPU Chacao que negó la solicitud de Cambio de Uso hecho por SANITAS OCUPACIONAL. b) Resolución N° 0907 dictada por el Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano del Municipio Chacao el 26 de septiembre de 2014, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración”.
En ese sentido, este Juzgado señala, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que ello está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, y por cuanto las documentales señaladas ya cursaban en autos antes de su promoción, constituyen mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no componen medio probatorio, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de modo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.

En referencia al Capítulo Segundo denominado “Pruebas Documentales”, conforme a lo previsto en los artículos 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:

1. Marcado con la letra “A” la Conformidad de Uso identificada con la nomenclatura S-CU-0700253 de la empresa Econoinvest casa de bolsa ubicada en el piso 12 del edificio Mene Grande.
2. Marcado con la letra “B” la conformidad de Uso identificada con la nomenclatura S-CU-100259 de la empresa Segecom El Hatillo, C.A. ubicada en el piso 5 del edificio Mene Grande.
3. Marcado con la letra “C” la conformidad de Uso identificada con la nomenclatura S-CU-00380 de la D´ Accord Tours ubicada en el Nivel Planta Baja, Local N° 4 del edificio Mene Grande. empresa Segecom El Hatillo, C.A. ubicada en el piso 5 del edificio Mene Grande.

En relación a las documentales señaladas con las letras “A”, “B” y “C”, este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
En el Capítulo Tercero, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes:

3.1 Solicitó se requiera a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que rinda informe sobre la actividad y código de zonificación de las Conformidades de Uso otorgadas a las siguientes empresas que operan en el Edificio Mene Grande, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, entre Primera Avenida y Avenida Andrés Bello:

1) Sociedad Venezolana de Urología, ubicada en el piso 6,
2) Kayson Company, C.A., ubicada en el piso 10,
3) Viajes Tours Oriana, C.A., ubicada en el nivel Planta Baja,
4) D´Accord Tours, ubicada en el nivel Planta Baja,
5) Econoinvest casa de bolsa, ubicada en el piso 12
6) Segecom El Hatillo, C.A., ubicada en el piso 5.

3.2 Se requiera a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que rinda informe sobre la actividad económica y el código conforme al cual han sido autorizadas por esa Dirección las siguientes empresas que operan en el Edificio Mene Grande, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, entre Primera Avenida y Avenida Andrés Bello:

1) Sociedad Venezolana de Urología, ubicada en el piso 6. Licencias de Actividades Económicas signadas bajo los Nos. 301000012937 y 30100002000.
2) Kayson Company, C.A., ubicada en el piso 10. Licencia de Actividades Económicas signada bajo el Nos. 30100005323.
3) Viajes Tours Oriana, C.A., ubicada en el nivel Planta Baja. Licencia de Actividades Económicas signadas bajo los Nos. 301000014036 y 30100008826.
4) D´Accord Tours, ubicada en el nivel Planta Baja Licencia de Actividades Económicas signada bajo el N° 30100002489.
5) Econoinvest casa de bolsa, ubicada en el piso 12. Licencia de Actividades Económicas signadas bajo el N° 30100002904.
6) Segecom El Hatillo, C.A., ubicada en el piso 5. Licencia de Actividades Económicas signadas bajo el N° 30100011107.

Dentro de la oportunidad procesal los abogados María Beatriz Araujo, Víctor Vega y Gabriela Niño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.057, 145.840 y 219.072, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (parte demandada) presentaron escrito de oposición respecto a la prueba de informes, con fundamento en lo siguiente: “(…) que el objeto de las pruebas de informes, anteriormente mencionada es dejar constancia de las actividades desarrolladas por otras sociedades mercantiles distintas a la recurrente, en el edificio Mene Grande II, esta representación municipal se opone a la misma por estar inmersas en el supuesto normativo de inadmisibilidad por ser inconducentes”. “(…) es notorio que las prueba de informe promovida por la parte demandante se refieren al requerimiento de las Constancias de Conformidades de Uso Urbanístico y Licencia de Actividades Económicas de inmuebles distintos al ocupado por las sociedad mercantil recurrente a los fines de demostrar que se ha otorgado a otras sociedades la instalación de usos complementarios en el edificio (…) cabe mencionar que los documentos que la parte demandante solicita (…) son de acceso público y no privado o de resguardo exclusivo de la Dirección de Ingeniera Municipal del Municipio Chacao y de la Dirección de Administración Tributaria (…)”, razón por la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal que la prueba de informes solicitada sea declarada inadmisible.

Este Tribunal para pronunciarse en lo relativo a la prueba de informes, debe hacer referencia al tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31, en ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información, razón por la cual debe este Tribunal, declarar con lugar la oposición planteada y niega la admisión de la prueba de informes promovida. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ENTE DEMANDADO:
En el Capítulo Cuarto, denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL MUNICIPIO CHACAO” la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0700 de fecha 18 de julio de 2014, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto del folio (250) al folio (254); y la Resolución Nro. 0907 de fecha 26 de septiembre de 2014, ambos emanados de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, marcada con la letra “E”, el cual corre inserto del folio (255) al folio (259).

En relación a las documentales señaladas con las letras “D”, “E”, este Tribunal las Admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 7 días del mes de diciembre del año 2016.
LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ



En esta misma fecha siendo las (3:15 p.m.); se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
EXP. JSCA3-N-2015-0040