REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07746
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2016, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 08 de diciembre de 2016, el abogado Geraldo José Jaimes Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de REINA ESTHER NAVA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-20.692.788, interpuso acción de amparo constitucional contra el DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

“…“AMPARO CONSTITUCIONAL”
SOLICITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: En consecuencia solicito: 1.- Se ordene la ejecución de reenganche de inmediato a mi cargo como Oficial (CPNB), en las mismas condiciones y con el mismo beneficios.2.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 3.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la primera quincena de septiembre de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados., todos consagrados en los artículos: 22, 25, 27, 49; 2, 8, y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO- LA DIRECCION NACIONAL (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). violentando mi ESTABILIDAD ABSOLUTA. El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. POR VIA DE HECHO contra la DIRECCION NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en los artículos 75,76,78,86,87,89,93, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
“Capítulo I LOS HECHOS”
Es el hecho ciudadano juez (a). Que la oficial REINA ESTHER NAVA FLORES, siendo que fue imputada ante el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha tres (03) de junio del 2014. La Fiscalía adscrita a la sala de flagrancia de la fiscalía superior del ministerio público del Ministerio Publico, presento por ante este Tribunal, solicitud de medida cautelar sustantiva a la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del código penal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 242 en concordancia con el artículo 355. Del código orgánico procesal penal. En la causa N° 2C-20319-14.
• EN FECHA 05 DE ABRIL DE 2016 Siendo Día Martes. La oficial REINA ESTHER NAVA FLORES anuncia el nacimiento de un bebé. Llamada JAHISMAR VALENTINA CANQUIZ NAVA.
> UN RECIÉN NACIDO PRE-TERMINO PEQUEÑO PARA SU EDAD GESTACIONAL
> CON NEUMONÍA INTRAUTERINA
> INCOMPATIBILIDAD ABO
> SEPSIS NEONATAL PRECOZ La niña tiene hoy 7 meses; 4 semanas; 1 día
Siendo el embarazo fue un embarazo con dificulta y la niña nació con algunas observaciones medicas de cuidado. Entonces mal podría ella dejar de amamantar y de cuidarse y cuidar a su hija primogénita.
• HOY 04 DE DICIEMBRE todavia su madre enfrenta una lucha por la salud de su hija, por mantener un balance alimenticio prudente y acorde con las indicaciones medicas tanto para ella como para su hija. La niña Jahismar continua presentando anomalía en la salud informe medico anexo.
• EL (14) DEL MES DE JULIO DEL AÑO (2014). La oficina de control de actuación policial del Estado Zulia. NOTIFICACION apertura de procedimiento de destitución SIGNADO con el numero N° Zu-D-000-041 -14.
• EL (29) DEL MES DE JULIO DEL AÑO (2014). La oficina de control de actuación policial del Estado Zulia. Dicto auto de formulación de cargo.
• EN FECHA (05) DE MES AGOSTO DEL AÑO (2014). Se entrega el DESCARGO donde se le solicitud la nulidad de la suspensión de cargo y la suspensión de sueldos y salarios.
• EN FECHA (01) DE MES DE AGOSTO 2014 firme la notificación de mi SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL I-RGO DE OFICIAL, Y DE LOS SUELDOS Y SALARIOS, en procedimiento administrativo disciplinario signado :cn el N° D-ZU-000-041-14 y de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signado con el N° 212-14. Por un periodo de 180 días continuos. FIRMADA POR EL DIRECCTOR iANUEL EDUARDO PEREZ URDANETA. DE FECHA 21 DE JULIO 2014
• EN FECHA 07 de NOVIEMBRE 2015. SE INTENTO UN RECURSO JERÁRQUICO de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 95 de la L.O.P.A ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Y AUTORIDADES SUPERIORES (CARACAS).
• EL DIA (28) DE ENERO DE 2015. Culminaron los 180 días continuos de suspensión de cargo, de los sueldos y salarios. Y no he recibido respuesta alguna.
• EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2014. Por Decisión del juzgado segundo de primera instancia estadal en función de control con competencia funcional municipal. Circuito judicial penal del Estado Zulia, donde decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforma la presente causa en contra de la oficial REINA ESTHER NAVA e" consecuencia decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad : je les fuera acordada, así como la condición de imputada.
• EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2016. Siendo día viernes. Se recibe en la ciudad de caracas a las 10:00 am por ■'"ano del abogado GERALDO JAIMES. La comunicación emitida por la OFICINA DE ASESORÍA LEGAL. Que la solicitud ante el CONCEJO DISCIPLINARIO de fecha 20 de Marzo de 2015. Había sido admitida y la causa se encontraba en la misma.
• EN FECHA 14 DE MAYO DE 2016 Siendo Día sábado. Se recibe respuesta del CONCEJO DISCIPLINARIO. Mi representada recibe la notificación del acto administrativo N1183-15 expediente disciplinario N D-ZU-000-041-14 el cual fue suscrito desde del CONCEJO DISCIPLINARIO de fecha 29 de diciembre de 2015.
EN FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015 Expediente CPNB-DN. N° 732-15. EL CONCEJO DISCIPLINARIO.POR ACUERDA POR UNANIMINIDAD IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION del cargo de la oficial REINA ESTHER NAVA FLORES.
DECISIÓN DE MGB JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA FIRMADA Y SELLADA. DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DECRETANDO LA NO DESTITUCION DEL CARGO.
Ahora bien Ciudadano (A) Juez (A). Estas cituaciones en el cual hace justicia, a mi representada por la cual ella ha sido victimade un prceso que ha estado en contra de su familia, sus intereses, si dignidad, su libertad, en contra de todos sus derechos y garantías constitucionales, ella no solo es un oficial de la REPÚBLICA EOUVARIANA DE VENEZUELA es también una mujer es madre y es hija he defendido esta mujer contra toda rustida y lo que necesitamos más personas en las instituciones y organismos que puedan ver el trasfondo, la vendad y la justicia que esos valores supremos no solo estén en el papel sino que se hagan carne y vida, que nos equivocamos si, que la ley limita la justicia si es verdad. Pero dentro de todo este gran imperio que es la ley, existe Estado democrático y social de Derecho y de Justicia ese estado son los hombres y mujeres quienes administran y gobiernan las instituciones.
... omisis...
“Capítulo III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”
Con base en ello solicito su admisibilidad ya que no existe fundamento jurídicos que lo impidan previstos en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Han transcurridos 6 meses; 2 semanas; 6 días desde el momento de la FIRMA Y LA NOTIFICACIÓN. Siendo que mi poder mandante se t-centraba enfrentado las dificultades valiente y digna de toda mujer al momento de dar a luz o en parto una nueva miembro de este país el cual está protegida por la constitución y las leyes y el estado debe garantizar todos rada uno de sus derecho el cual son irrenunciables en consecuencias, es de extrema urgencia que el estadoa traves de su competencia ciudadano juez (a). Ordene en primer lugar la reincorporación inmediata de la oficial : E SA ESTHER NAVA FLORES puesto que existe de oficio la afirmación y la no destitución quedando claro la necesidad de su competencia para la ejecución de la misma.
En segundo lugar también solicito se garanticen los pagos de los beneficios/ El reposo prenatal y postnatal:
En cuanto al reposo prenatal y postnatal un término de seis meses y medio de reposos para la madre, 14 días para el padre y la inamovilidad laboral por los dos años siguientes para ambos.

En este sentido el artículo 333 señala que Las trabajadoras embarazadas no podrán realizar tareas o actividades que puedan poner en peligro su vida y la de su hijo o hija. El artículo 335 manifiesta que la mujer embarazada tiene protección especial de inamovilidad laboral desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto, también se aplicará a la trabajadora durante los dos (2) años siguientes a la colocación familiar de niños y niñas menores de tres (3) años
- En este sentido el artículo 333 señala que Las trabajadoras embarazadas no podrán realizar tareas o actividades que puedan poner en peligro su vida y la de su hijo o hija. El artículo 335 manifiesta que la mujer embarazada tiene protección especial de inamovilidad laboral desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto, también se aplicará a la trabajadora durante los dos (2) años siguientes a la colocación familiar de niños y niñas menores de tres (3) años El tiempo de reposo quedó establecido en el artículo 336 donde se resalta que la la trabajadora embarazada tendrá derecho a un descanso pre natal de seis (6) semanas antes del parto, y veinte (20) se-anas después del parto, este periodo puede aumentar según dictamen médico.
Se aclara además que este permiso prenatal si no fuera tomado por la madre ya sea por autorización médica, se adelante el parto o por cualquier otra circunstancia, el tiempo que no se utilizó se sumará al periodo de descanso postnatal.
Es por lo que también es de rango constitucional de protección y garantías de todos y cada uno de los derechos.

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 5°
Paragrafo Unico:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad :revistos en la Ley.
Hay suficientes evidencias que demuestran la violación de garantías constitucionales, se mantiene la amenaza a la estabilidad mientras no sea RESTITUIDA CON TODOS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 25. °
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 27 °
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Se observa claramente que los derechos de mi poder mandante fueron afectados y vulnerados, quedando en indefensión y en una profunda inestabilidad económica si no ponemos a analizar el impacto familiar que ha ocasionado esta esta omisión de vía de hecho, siendo que la institución ostenta buenos y excelentes asesores juridicos, no pudieran en buenos oficios determinar los méritos o las faltas suscritos en actas administrativas.
Ahora bien ciudadano (o) juez (a) si el consejodisciplinario por unanimidad acordaron que no hay pruebas, ni elementos razonables, suficientes de destitución del cargo de la oficial REINA NAVA no es menos cierto que ella a el momento se encontraba luchando por la salud y estabilidad familiar, su compañero se encuentra para el momento desempleado, y veces obtiene algunos trabajo pequeños ocasionales que no es suficientes para mantener la;familia con dignidad.
Capítulo IV DEL PETITORIO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto formalmente para que convenga o en defecto de convencimiento a ello sea condenada por este Tribunal la DIRECCION NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA 1.- Se ordene LA EJECUCIÓN DE REENGANCHE DE INMEDIATO a mi cargo como Oficial (CPNB), en las mismas condiciones y con el mismo beneficios. 2.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 3.- Se me cancelen mis salaríos caídos y beneficios dejados de percibir desde la primera quincena de septiembre de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. y en pagarme la cantidad de un por concepto de salarios caidos y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras, los cuales fueron determinados en el Capítulo II de este escrito.- Beneficios adquiridos que están sujetos de protección, tanto para madre como de la hija conforme a la constitución y las leyes nuestras venezolanas,. LOPNA,

En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.


III
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Geraldo José Jaimes Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de REINA ESTHER NAVA FOLRES, titular de la cédula de identidad número V-20.692.788, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de

“disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional por vía de hecho contra la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, denunciando con ello la presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en los artículos 22; 25; 27; 49; 2; 8 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por el abogado Geraldo José Jaimes Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de REINA ESTHER NAVA FOLRES, titular de la cédula de identidad número V-20.692.788, dictada por la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por considerar que viola los artículos 22; 25; 27; 49; 2; 8 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Según se ha visto, la quejosa denuncia la violación del derecho a la familia, a la protección de la maternidad y el derecho al trabajo, toda vez que el acto definitivamente firme de fecha 30 de diciembre de 2015, mediante el cual se acordó por unanimidad improcedente la medida de destitución del cargo a la querellante no se ha ejecutado,

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por el apoderado judicial de Reina Nava Flores, supra identificada, contra la Dirección Nacional del Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, son recurribles por vía ordinaria mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, contemplado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, si Reina Esther Nava Flores, antes identificada, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para quien decide actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por REINA ESTHER NAVA FLORES, titular de la cédula de identidad número V- 20.692.788, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo de fallo.



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



El SECRETARIO


















Expediente. N° 07746
E.L.M.P./G.JRP/Gsm.-