REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07675
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Las abogadas Teresa Borges García y Carmen Carvalho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629 y 130.993, respectivamente, actuando en carácter de apoderadas judiciales de ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, titular de la cédula de identidad número V-15.488.515.-
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de abril de 2016, se recibió de Distribución Demandada por Abstención, interpuesta por las abogadas Teresa Borges García y Carmen Carvalho, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 22.629 y 130.993, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, titular de la cédula de identidad V- 15.488.515, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-
En fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite la demanda por abstención o carencia, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, se ordeno notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que informe, sobre la situación denunciada por el demandante. Asimismo se ordeno la notificación del Procurador General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como la notificación mediante boleta de Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez, como tercer interesado (ver folio 413 de la pieza principal del expediente judicial).-
En fecha 04 de octubre de 2016, el alguacil consignó oficios números 16-0413, 16-0414 y 16-0415, dirigidos al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respectivamente (ver folio 05 de la segunda pieza del expediente judicial).-
En fecha 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (ver folio 19 de la segunda pieza del expediente judicial).-
III
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado, en fecha 04 de Abril de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandante, argumentaron como fundamento para su pretendida demanda de abstención o carencia, lo siguiente:
En primer lugar, menciona que la demanda interpuesta es concerniente a la condición de propietario que detenta Enmanuel Antonio García Mejía, sobre un apartamento ubicado en el tercer piso de “Residencia Marbella”, situado en la Calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, y la condición de inquilino que detenta Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez.-
Manifiesta que, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) no ha ejecutado la sentencia de desalojo de fecha 09 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto ésta no ha cumplido su obligación de proporcionarle al inquilino el alojamiento o refugio en la forma en que la ley lo prevé.-
Arguye que, de conformidad con el Decreto N.º 8.190, Decreto Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se agotó el procedimiento previo administrativo de desalojo, tal como consta en el acto administrativo 00253 de fecha 18 de febrero de 2013 (ver los folios 58 y siguientes de la pieza principal del expediente judicial).-
Indica que, de acuerdo con el acto administrativo 00253 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, su representado podía ejercer la acción de desalojo ante los Tribunales competentes, acción ésta que efectivamente ejerció.-
Explana que, en fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual, declara CON LUGAR la demanda por desalojo, interpuesta por Enmanuel Antonio García Mejía, y en consecuencia, ordeno:
“PRIMERO: A desalojar y entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: Apartamento 3-F, ubicado en el tercer piso de las Residencias Marbellas, calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. (…)”
(Ver folios del 322 y siguientes de la pieza principal del expediente judicial).-
Señala que, en fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara definitivamente firme la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014 y en consecuencia decreta su ejecución, otorgando un plazo de 10 días de despacho, a la parte demandada, contados desde que conste en autos su notificación, para que entregue a la parte actora el inmueble arrendado. Asimismo ordena
“ (…) apercibir al demandado, de que en caso de no cumplir voluntariamente con lo ordenado previamente, deberá comparecer ante este despacho dentro del mismo lapso de diez (10) días, a informar si tiene o no lugar donde habitar, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; advirtiéndole que su no comparecencia dentro del lapso antes referido, se entenderá como una respuesta negativa y se procederá a informar de ello a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para que sea iniciado el procedimiento previo a la ejecución, dirigido a proveer de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, a la parte demandada y su grupo familiar, si fuere el caso.(..)”
(Ver folios del 337 y siguientes de la pieza principal del expediente judicial).-
Alude que, en fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena
“(…) oficiar a la Superintendecia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, solicitándole se sirva asignar refugio o vivienda transitoria a la parte demandada o su grupo familiar, (…) (ver folios del 364 y siguientes de la pieza principal del expediente judicial)”.-
Informa que, desde el 27 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno oficiar en varias oportunidades al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que se sirva de ordenar el procedimiento respectivo, dirigido a proveer de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, a Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez y a su grupo familiar; sin recibir respuesta alguna.-
Manifiesta que, siendo el caso que, se ha oficiado a la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en varias oportunidades sin recibir respuesta, acuden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto, el mencionado Órgano incurre en abstención, al no emitir respuesta oportuna ante los oficios realizados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En este sentido, alega que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), incurre en abstención por no cumplir con sus competencias, al no dar respuesta oportuna y por otra parte, al no asignar un refugio a Gustavo Enrique Bermúdez Bermúdez (inquilino) y su familia.-
De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicita lo siguiente:
PETITORIO
Por los motivos expuestos pedimos a ese Tribunal declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y condene a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a darle a nuestro representado, ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, plenamente identificado en autos, como respuesta a las pretensiones que ha deducido en los procedimientos expuestos, la asignación al demandado GUSTAVO ENRIQUEZ BERMUDEZ BERMUDEZ, también plenamente identificado, refugio o salida habitacional provisional definitiva, que es el objeto fundamental de las mismas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre los argumentos presentados por la parte demandante, es de aclarar que la presente acción por abstención o carencia, tiene como finalidad según se desprende del petitorio contenido en el texto del libelo, que se reconociera la abstención de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por cuanto no ha dado respuesta a la asignado de un refugio o habitación sea transitoria o permanente a Gustavo Enriquez Bermudez Bermudez y su grupo familiar.-
Ello así, es de expresar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública, las cuales, han sido prevenidas por el legislador, quien con la finalidad de incentivar las respuestas oportunas y enervar esas abstenciones, demoras u omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del procedimiento breve, como lo es la denominad demanda por abstención, carencia u omisión, mediante el cual, los justiciables pueden hacer valer sus derechos ante esas arbitrariedades.-
En relación a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de marzo de 2013, ratifica el criterio establecido por la Corte Segunda en el expediente n° 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, que establece:
“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
(…omissis…)
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, se concluye que el objeto de la acción bajo estudio es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
… omissis…
Ello así, es pertinente indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, expresando que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado (Vid. decisión N° 2073 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín). (Negrillas de este Juzgador)
De conformidad con el criterio anteriormente expuesto, se infiere que la presente demanda se ejerce ante la abstención, demora u omisión en que incurre la Administración (Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), debiendo este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la obligatoriedad de la Administración de producir o realizar una determina actuación.-
Así tenemos, que las pretensiones en las demandas por abstención o carencia, se satisfacen cuando el órgano demandado, da curso a la solicitud planteada y emite un pronunciamiento sobre la misma, lo cual, no significa que la respuesta sea favorable.-
En este sentido, y cumpliendo con la obligación de informar a este Juzgado sobre la pretensiones que fundamentan la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que riela en los folios 03 y 04 de la segunda pieza del expediente judicial, oficio N.º SUNAVI-DDE-2016-474, de fecha 29 de julio de 2016, emitido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, emite informe sobre la situación demandada y en consecuencia, establece:
“(…)
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 16-0413 de fecha 11 de abril de 2016 y recibido en este despacho el día 25 de julio de 2016, suscrito por el Abg. Abg. EMERSON LUIS MORO PÉREZ, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nº 07675, a través del cual nos informa “(…) que, por auto de esa misma fecha, se admitió la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCIA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.488.515 en su carácter de propietario del apartamento marcado con el número tres, letra F (3-F), ubicado en el tercer piso de “Residencia Marbella”, situado en la calle Suapure, urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo inquilino es el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.938.877.
En tal sentido, se desprende del cuerpo libelar, que el ciudadano ENMANUEL ANTONIO GARCIA MEJIA, supra identificado, introdujo un procedimiento administrativo previo a la demanda ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en el cual se dictó Acto administrativo Nº 00253 de fecha 18 de febrero de 2013, a tráves del cual se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes dirimieran sus diferencias por ante los Tribunales de la República.
Se inició el procedimiento judicial de desalojo en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró CON LUGAR la pretensión de desalojo, quedando firme en fecha 12 de diciembre de 2014. A tales fines, se decretó la ejecución de la sentencia y se concedió al demandado un plazo de 10 días de despacho para cumplir voluntariamente, de no cumplir, debía comparecer a informar al Tribunal si tenía o no lugar donde habitar conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y de no comparecer se entendería como respuesta negativa, procediéndose en consecuencia a tramitar la provisión de un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, ordenándose la notificación del demandado.
Se hicieron las diligencias pertinentes para notificar oportunamente al demandado, y visto que venció el lapso otorgado a la parte demandada para que entregara el inmueble o compareciera a exponer su tenía o no lugar donde habitar, en cuanto no compareció se tomó como negativa y en consecuencia se ofició a esta Superintendencia Nacional, asignar refugio o vivienda transitoria al demandado.
En fechas 07 de abril de 2015, 08 de julio de 2015 y 12 de enero de 2016, el órgano competente envió oficios para que procediera a acordarle al arrendatario el refugio previsto en la Ley.
Sin embargo, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 8.190 en concordancia con la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, corresponde al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, disponer de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por desalojo.
Tal disposición fue delegada a esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a través de la Resolución No. 142 de fecha 23 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial 40.694 en fecha 02 de julio de 2015. Por tanto, en fecha 07 de abril del 2015 y de 08 junio de 2015, era el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, quien debía pronunciarse sobre la asignación de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo.
…omissis…
En virtud de lo expuesto, se constituyeron las mesas de trabajo con el objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, por una parte; y, por la otra, tales medidas se encuentran suspendidas hasta tanto se resuelva la acción definitiva.
Finalmente, los refugios se encuentran en su máxima capacidad sin que hasta los momentos se hayan otorgado soluciones habitacionales definitivas. En consecuencia por los momentos no se dispone de un refugio…”
De acuerdo con lo anterior, y observando la respuesta emitida por parte de la Procuraduría General de la República en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante oficio N.º SUNAVI-DDE-2016-474, de fecha 29 de Julio de 2016 y recibido en este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2016, es de destacar, que se modifica la situación que motivó la interposición de la demanda por abstención o carencia, toda vez que según se evidencia de los hechos anteriormente narrados, la Administración le dio respuesta, al establecerse que actualmente
“los refugios se encuentran a su máxima capacidad… En consecuencia, por los momentos, no se dispone de un refugio…”. -
Ello así, es de destacar que en el caso en marras, la pretensión de la presente demanda se satisface cuando la Administración indica las razones por las cuales se abstiene de realizar una determina actuación.-
En este sentido, este Juzgado declara que la abstención o carencia hoy denunciada fue reparada por el pronunciamiento obtenido, lo cual conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente acción, en virtud de que se emitió respuesta en relación a lo solicitado, lo cual, evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso de autos. Así se decide.-
Así las cosas, es de destacar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional con el fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.-
Por consiguiente, en el caso de marras este juzgador considera, necesario en virtud del artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EXHORTAR al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para que a la brevedad posible asigne un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, a GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y su grupo familiar, con la finalidad de resguardar el derecho de propiedad de ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, el cual, le ha sido reconocido en la instancia judicial por órgano del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que se desaprende de las actas que conforman el expediente, que el hoy demandante se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta por ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-15.488.515, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda por abstención carencia, interpuesta por ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-15.488.515, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-
SEGUNDO: Se Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se EXHORTA al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para que a la brevedad posible asigne un refugio o vivienda, transitoria o definitiva, a GUSTAVO ENRIQUE BERMÚDEZ BERMÚDEZ y su grupo familiar, con la finalidad de resguardar el derecho de propiedad de ENMANUEL ANTONIO GARCÍA MEJÍA, el cual, le ha sido reconocido en la instancia judicial por órgano del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE,
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07675
E.L.M.P./G.JRP/Y.ard.-
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