REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
EXP. 16-3996
PARTE RECURRENTE: María Dilcia Pimentel Montaña, titular de la cédula de identidad Nro. 10.258.980
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogado Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976.
PARTE ACCIONADA: Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).
Por recibida ante secretaría en fecha 01 de diciembre de 2016, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), interpuesto por la ciudadana María Dilcia Pimentel Montaña, antes identificada, representada judicialmente por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, contra la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Inició sus alegatos manifestando que el acto que dio lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad lo constituye el Certificado de Incapacidad Residual N° DNR-CN-0602-16-DN de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Doctor Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Manifestó que el acto administrativo recurrido acordó la notificación de la entidad de su trabajo, la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE & BENZO, C.A, y no de la trabajadora beneficiaria, y que ante este hecho consignó escrito de reconsideración por ante la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), y por ante la presidencia del referido Instituto, en fecha 07 de septiembre de 2016, dándose por notificada del acto administrativo recurrido.
Resaltó, que el acto administrativo recurrido de efectos particulares determinó que la ciudadana María Dilcia Pimentel Montaña ut supra identificada, posee una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) con una capacidad total y permanente a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica del Seguro Social.
Aseveró la violación del debido proceso, derecho a la defensa, y violación del derecho al trabajo y la existencia de vicios de inconstitucionalidad, dado que a su decir no consta que haya sido citada o notificada de un procedimiento administrativo y del resultado de dicha evaluación iniciada por la mencionada comisión, asimismo, manifestó la transgresión de derecho del trabajo establecido en artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionada es un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio (artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial De La Ley Del Seguro Social)
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nº AP42-G-2015-000313, con ponencia de la Jueza María Elena Centeno Guzmán, de fecha 03 de diciembre de 2015, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional la demanda de nulidad planteada en autos, vista la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, se observa de la decisión ut supra transcrita que la competencia declinada a esta Corte provino del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, de una lectura concordada entre los artículos 23, inciso 5, 24 y 25 numerales 5 y 3, respectivamente, en los cuales se establecen las competencias para conocer en materia de nulidad tanto de la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo) y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dichos preceptos normativos se establece además que dicha competencia viene determinada atendiendo al Órgano de la Administración que dictó el acto administrativo de efectos generales o particulares del cual se pretenda su nulidad.
Al respecto, del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esa Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De lo anterior, se observa que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes, les corresponde conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad tanto de actos administrativos de efectos particulares como actos de efectos generales que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
En la presente causa, se observa de autos que el acto administrativo de efectos generales del cual se demanda su nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Nº FSAA 003855 del 18 de noviembre de 2013 dictada por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), y visto que la referida autoridad administrativa es distinta a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional…”; asimismo del artículo 25 numeral 3 eiusdem, “…autoridades estadales o municipales…”, tal como lo determinó la Sala Político Administrativa en el fallo declinatorio.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Corte ACEPTA la competencia fuese declinada por la Sala Político Administrativa, y en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide….”
…(omisis)… (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numerales 3, 4 y 5 establecen:
“…Artículo 24
Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”
…(omisis)… (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Juzgadora evidencia que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones con motivo a la solicitud de nulidades de actos administrativos dictados, por la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a la Ley que rige la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativa), en virtud que dicha Institución obedece a un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, funcionalmente con patrimonio propio, constituyendo de esta manera una autoridad distinta de las mencionadas en el artículo 23 numeral 5, y artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual concluye este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la competencia para conocer de pretensiones como las de autos está atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativa), aplicando el principio de competencia por la materia; por lo cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana María Dilcia Pimentel Montaña, titular de la cédula de identidad Nro. 10.258.980, representada judicialmente por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, contra la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativa ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo vencimiento del lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y para que aquella a la que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana María Dilcia Pimentel Montaña, titular de la cédula de identidad Nro. 10.258.980, representada judicialmente por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, contra la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la relación de sentencias, llevada por éste Juzgado y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES
En esta misma fecha siendo las doce y treinta ante meridiem (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JAVIER CÁCERES
EXP 16-3996/AB
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