REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Exp. 16-3998
PARTE RECURRENTE: Guilherme Da Costa Coelho, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-1.019.658, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La parte actora interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura N° SIB-DSB-CJ-PA-27728, de fecha 17 de octubre de 2016, y de la actuación signada bajo la nomenclatura N° SIB-DSB- OAC-AGRD-18071, de fecha 22 de junio de 2016, dictados por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.
Expresó que en fecha 17 de febrero del año 2016, se realizó mediante la pagina web Banesco on line, seis (06) transferencias a la cuenta N° 0134-0443-71-4431-007504, y a su decir la suma de estos traspasos asciende a la cantidad de dos millones quinientos veinte mil sesenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs.2.520.063, 00), las cuales no fueron realizadas por él, ni por el ciudadano José Luis Cabral Rodríguez, titular de la cédula Nro. 6.974.058, con quien a su decir maneja dicha cuenta con fines comerciales.
Indicó que realizó la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y por ante la Dirección de Seguridad y Fraude de Movistar, C.A., quedando registrada la denuncia bajo “el reclamo N°0441623”.
Arguyó que la referida entidad financiera a su decir le informó al Defensor del Cliente, que no registro alertas relacionadas con operaciones reclamadas.
En lo relativo a los fundamentos de derecho, señaló los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseveró la violación de los artículos 137, 19 y 326, eiusdem, igualmente, manifestó que el presente recurso de nulidad está fundamentado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Finalmente solicitó la nulidad de los actos administrativos N° SIB-DSB-CJ-PA-277728, y N°SIN-DSB-OAC-AGRD-18071, respectivamente, antes identificados, imponiéndose a la entidad financiera Sociedad Mercantil Banesco, Banesco Universal C.A, la obligación de reintegrar íntegramente el dinero.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, acciones en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Así las cosas, para que intervenga la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que en el conflicto incida una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas que estén autorizadas a ejercitar potestades públicas, en virtud de la atribuciones expresamente conferidas por la Ley, verbigracia, los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (en carácter de usuario), y una empresa privada (concesionario o prestador del servicio público).
Ahora bien, se reitera que el objeto de la presente acción se circunscribe, en la nulidad de los actos administrativos signados bajo la nomenclatura N° SIB-DSB- OAC-AGRD-18071, de fecha 22 de junio de 2016, y la nomenclatura N° SIB-DSB-CJ-PA-27728, de fecha 17 de octubre de 2016, emanado de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, mediante los cuales se negaron las reclamaciones formuladas por el recurrente.
Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala un particular dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…)”.
Asimismo los artículos 23 numeral 5, y 25 numeral 3 eiusdem, señalan respectivamente lo siguiente:
“(…) Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal. (…)”.
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo(…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar expresamente el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las solicitudes de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas, sin embargo no se advierte expresamente la competencia para conocer los recursos de nulidad emanados de entes de la Administración Pública Nacional, como se constata en el caso bajo estudio, ya que los actos administrativos recurridos fueron dictados por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ente con personalidad jurídica propia, regulado bajo las disposiciones de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En ese sentido se hace necesario traer a colación el criterio establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 29 de enero de 2013, en el expediente signado bajo el nro. Exp. Nº AP42-G-2013-000020, en la cual se estableció:
“(…) En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Fredd AArons P., Alejandro Muñoz Rodríguez y Joaquín Alejandro Freites Villasana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.550, 91.504 y 144.843 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A. Banco Universal, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, y dado que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión dictada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206.12, de fecha 6 de diciembre de 2012 y notificada el 7 del mismo mes y año emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, resulta Competente (sic) las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara. (…)” (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO).
Del fallo parcialmente trascrito se evidencia que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme a la Ley que rige la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial No. 39.627 del 2 de marzo de 2011, establece su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de nulidad, y por tanto, debe declinar la competencia en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad, y en consecuencia, declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las señaladas Cortes el presente expediente, para que aquélla a quién corresponda posterior a su distribución conozca de la misma, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Guilherme Da Costa Coelho, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-1.019.658, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, contra la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Ordena la REMISIÓN del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez precluido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la relación de sentencias, llevada por este Juzgado y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JAVIER CÁCERES
En esta misma fecha siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JAVIER CÁCERES
Exp. 16-3998/AB
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