REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2011-000600
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 08-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ Y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil 2017 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 11-A, en la persona del ciudadano ESTEBAN VENEGAS VELASCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.071.331, en su condición de Gerente General.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Perención Anual de la Instancia).
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por libelo de demanda, presentado en fecha 09 de noviembre de 2011, por la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, mediante el cual demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la Sociedad mercantil 2017, C.A, en la persona del ciudadano ESTEBAN VENEGAS VELASCO, en su condición de Gerente General, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al f.51).
Luego de ello, previo sorteo respectivo de Ley, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil 2017. C.A, en la persona del ciudadano ESTEBAN VENEGAS VELASCO, y en virtud de su domicilio procesal se les concedió el lapso correspondiente como termino de la distancia. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. (f.52 al f.57).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se pronunciamiento en cuanto a los particulares cuarto y quinto del libelo de demanda, a tal efecto este tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, ordenó incluir en el decreto intimatorio de fecha 01 de diciembre de 2011 los intereses de mora que se siguieran generando hasta la fecha definitiva y efectiva de pago de las cantidades de dinero antes referidas, los cuales deberían ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del presente procedimiento. (f.58 al f.60).
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que retiraba el oficio Nº 1272-2011 de fecha 01 de diciembre de 2011, contentivo de la participación a la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, solicitó se libraran compulsa de citación, y la apertura del cuaderno de medidas, para lo cual consignó los fotostatos respectivos. (f.61 al f.64).
En fecha 13 de enero de 2012, se dictó auto complementario al decreto intimatorio, mediante el cual se ordenó la intimación del ciudadano Esteban Vanegas Velasco, en su condición de Fiador de la empresa demandada que representa, Sociedad Mercantil 2017, C.A. Asimismo, se ordenó la intimación de la ciudadana Rosa Irene Gámez Pavón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.901, en su condición de fiadora y principal pagadora de la empresa co-demandada. En consecuencia, se instó a la demandante a que consignara los fotostatos faltantes a los fines de librar las compulsas respectivas. (f.65 al f.67).
Mediante diligencias de fecha 06 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó anexo los fotostátos requeridos y el oficio mediante el cual se le participó a la Oficina de Registro de la medida cautelar decretada en esta causa, a los fines que se procediera a la corrección del mismo. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual se dejó sin efecto el oficio previamente librado y se ordenó librar nuevo oficio a la Oficina de Registro respectiva. (f.68 al f.82).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se instó a la demandante a indicar el Tribunal que se comisionaría para que practicara las intimaciones ordenadas en esta causa. (f.83).
Mediante diligencias de fechas 13 y 25 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora en la primera dejó constancia que retiraba el oficio librado a la Oficina de Registro respectiva para la practica de la medida decretada en esta causa, y en la segunda indicó el Tribunal que habría de comisionarse con el fin que practicara las intimaciones ordenadas en esta controversia; y, luego por auto de fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal instó a la referida parte a indicarle al Tribunal el nombre completo y preciso del Tribunal que se comisionaría, lo cual fue cumplido por la actora mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012. (f.84 al f.90).
Por constancia dejada en fecha 10 de mayo de 2012, ante la Secretaría de este Tribunal se hizo constar que en la misma fecha se libraron las compulsas de intimación a los co-demandados sociedad mercantil 2017, C.A., en la persona del ciudadano ESTEBAN VANEGAS VELASCO, y a éste en su condición de fiador, y a la ciudadana ROSA IRENE GAMEZ PAVON, y asimismo se libró Despacho y oficio Nº 2012-0380 al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, remitiéndole dichas compulsas de intimación., lo cual fue retirado por la representación actora según consta de diligencia de fecha 17 de mayo de 2012. (f.91 al f.95).
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, signada con el número de oficio 4-248-80, emitida por la Registradora Pública con Funciones Notariales, de fecha 23 de Julio de 2012, mediante el cual participaron que habían tomado debida nota de la medida decretada en esta causa. (f.96 al f.98).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se agregaron a los autos las resultas contentivas del oficio Nº 3180-843 de fecha 23 de Octubre de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales se evidencia la imposibilidad para practicar las intimaciones ordenadas en esta causa. (f.99 al f.127).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de intimación. De seguidas, el tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2013, negó dicho pedimento, en razón de no constar en autos que se agotara la intimación personal de los codemandados, ciudadanos Esteban Vanegas Velasco y Rosa Irene Gamez Pavòn, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Autónomo Integrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de solicitar el último domicilio que registren los mencionados ciudadanos. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos, los cuales fueron entregados ante esos entes por el ciudadano Alguacil designado en fecha 24 de mayo de 2013. (f.128 al f.136).
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se agregó a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-2556 proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, mediante el cual informaron el último domicilio que registra el ciudadano ESTEBAN VANEGAS VELASCO. (f.137 al f.139).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE); lo cual fue proveído en fecha 21 de marzo de 2014, librándose el correspondiente oficio, el cual fue entregado ante dicho ente por el Alguacil designado en fecha 01 de abril de 2014. (f.140 al f.145).
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante las cuales informaron a este Despacho acerca del domicilio de los codemandados. (f.146 al f.156).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE); lo cual fue proveído en fecha 06 de noviembre de 2014, librándose el correspondiente oficio, el cual fue entregado ante dicho ente por el Alguacil designado en fecha 13 de noviembre de 2014. (f.157 al f.162).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante las cuales informaron a este Despacho acerca del domicilio de los codemandados. (f.163 al f.1167).
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosaran las compulsas consignadas a autos, a fin de practicar las intimaciones en las direcciones suministradas por el Consejo Nacional Electoral, y a su vez se librara la comisión correspondiente; de seguidas por auto de fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal instó a la referida parte a que indicara el Tribunal que debía comisionarse a los fines de la practica de las intimaciones ordenadas en esta causa. (f.178 al f.180).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas procesales de este expediente se desprende que la última actuación procesal verificada en esta causa consiste en el auto de fecha 09 de octubre de 2015, y con posterioridad, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal de la parte demandante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la misma actora en darle el correspondiente impulso procesal a esta causa.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el auto de fecha 09 de octubre de 2015.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien aquí decide debe necesariamente declarar la perención de esta instancia, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:34 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2011-000600
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