REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001699
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos KEILY ANAHIS GARCÍA GIL y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.459.789 y V-16.264.828, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos ROGELIO ANTONIO MORENO LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.797.531 y V-17.489.885, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, por el abogado MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KEILY ANAHIS GARCÍA GIL Y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, mediante la cual ejerció la presente acción contentiva de la querella interdictal restitutoria.
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de los querellantes, afirman en el escrito de la querella lo siguiente:
1. Que el padre de los ciudadanos KEILY ANAHIS GARCÍA GIL Y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, quien en vida se llamaba NEREO JOSÉ GARCÍA LEIVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.904.908, es propietario de unas bienhechurias que venía poseyendo desde el año 1994, constituidas por un local comercial, construido sobre un terreno propiedad de la Sociedad Civil Expendedores de Productos Agropecuarios, Pescas y Derivados (SEPADE).
2. Que el de cujus mantenía en arrendamiento con la indicada sociedad civil el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías.
3. Que el local comercial constituido se edificó en un terreno de mayor extensión, utilizando un área de terreno de siete metros (7 mts.) de largo, por dos y medio metros (2.50 mts.) de ancho, por dos ochenta metros (2.80 mts) de alto, ubicado en la UD-3, de la jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del Mercadito Popular, distinguido con el Nro. 23, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: Pasillo de entrada; OESTE: Estacionamiento del Bloque Cuatro; NORTE: Puesto del señor Mendoza, SUR: Puesto del señor Emilio.
4. Que el referido local originariamente quedó conformado de paredes de bloques frisadas, techo platabanda, piso de cemento, más servicios de agua y luz, según se evidencia de título supletorio de propiedad sobre bienhechurias declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic.), en el mes de agosto de 1996.
5. Que el padre de los querellantes, con el pasar del tiempo reformó dichas bienhechurías, ampliando el local comercial, siendo que en la actualidad el mencionado local comercial se encuentra conformado con sus ampliaciones y mejoras en la forma siguiente: Una planta baja y una mezzanina con un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 mts.2) cada una, distribuida en siete metros (7 mts.) de largo, por dos metros con ochenta y seis centímetros (2.86 mts) de ancho, por tres metros (3.00 mts) de alto.
6. Que el contrato de arrendamiento de este local comercial se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro. 14, Tomo 69, Folios 74 hasta 79, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
7. Que las mencionadas bienhechurías constituidas sobre el local comercial fueron habidas durante la existencia de la sociedad conyugal que deviene del matrimonio de NEREO JOSÉ GRACÍA LEIVA con ANA TERSA GIL, quien al tiempo del deceso del prenombrado ciudadano se encontraba en posesión plena y directa de éste.
8. Que el padre de los querellantes fue despojado del terreno y local comercial por los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MORENO LOPEZ y MIGUEL ANGEL LÓPEZ, en virtud que los mismos convencieron al referido ciudadano, para que liquidara la librería quincallería de su propiedad que venía funcionando en el referido local comercial, haciéndole ver que otros negocios representaban mejor atractivo económico que la mencionada quincelleria, quien fácilmente se dejó convencer por los mencionados ciudadanos, debido a que venía padeciendo de una enfermedad que le impedía tener un discernimiento claro de su voluntad. Y que luego los mencionados ciudadanos cambiaron el objeto social que venía en funcionando en el referido local de librería quincallería a venta de pollo, y desde el día 26 de diciembre de 2015, no le permitieron más la entrada al padre de los querellantes al local comercial que venía poseyendo, inmueble que había estado bajo su posesión, cambiándole el objeto social de librería quincallería a venta de pollo, aunque el padre de los querellantes, quien les había concedido la simple estancia al ciudadano ROGELIO ANTONIO MORENO LOPEZ, para estudiar la posibilidad de construir una sociedad dedicada al ramo de peluquería, cosa que no sucedió como lo pretendió el padre de los querellantes.
9. Que en varias oportunidades los querellados fueron emplazados verbalmente por el padre y después de su muerte por la ciudadana KEILY ANAHIS GARCÍA GIL, para que entregaran el terreno y local comercial, y que luego se planteó una reunión a través de un abogado y los mismos hicieron caso omiso y no asistieron a dicha reunión.
10. Que no obstante numerosas y reiteradas solicitudes amistosas para lograr la entrega de su local, el padre de los querellantes estaba muy angustiado, preocupado y deprimido al no poder recuperar su negocio que había constituido a lo largo de su vida, lo que lo condujo a lanzarse de un sexto piso al no aguantar el sufrimiento que venía padeciendo.
11. Que los querellantes piden la restitución de la posesión hereditaria, por cuanto el terreno como el local comercial las poseía su padre al tiempo de morir.
12. Que el padre de los querellantes tuvo tanto la posesión del inmueble constituido por el local comercial, como también la posesión del terreno sobre el cual se encuentra construido el local, por lo que existió una posesión, pública, pacifica inequívoca, no interrumpida y de buena fe del local comercial y del terreno recibido en arrendamiento, y que los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MORENO LOPEZ Y MIGUEL ANGEL LOPEZ, se han negado y niegan de manera arbitraria, a restituir el inmueble descrito a los querellantes, cuya posesión legítima les corresponde, a KEILY ANAHIS GARCÍA GIL, por gananciales en una proporción del 50% como hija del causante, y, concurriendo en el otro 50%, con su hermano KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, en los derechos habidos sobre el mencionado inmueble propiedad del causante.
13. Que el de cujus mantenía la posesión del terreno, y era propietario del local comercial desde el año 1994 y sus hijos adquirieron la posesión en forma continua e ininterrumpida en la misma forma como la venía poseyendo su padre NEREO JOSÉ GARCÍA LEIVA.
14. Que el padre de los querellantes hasta su muerte pagó todos los servicios y los cánones de arrendamiento del terreno que ocupaba, ejerciendo su posesión de manera pública por más de 22 años, siendo que los actuales ocupantes mantienen el inmueble en forma violenta y arbitraría, por cuanto la misma no ha cesado desde el momento en que ocurrió el despojo.
15. Que por las razones de hecho y de derecho es que acudieron ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandan por querella interdictal restitutoria de despojo a los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MOENO LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, para que convengan en restituir la posesión a los querellantes o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, ordenando la restitución de la posesión que le corresponde a los ciudadanos KEILY ANAHIS GARCÍA GIL y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, como herederos del causante, ciudadano NEREO JOSÉ GARCÍA LEIVA; fundamentando la presente querella interdictal restitutoria de despojo en los artículos 783 y 995 del Código Civil, en concordancia con el 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil.
- II –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A los fines los presupuestos fácticos de su pretensión, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso.
• Marcado “A”: Copia certificada del instrumento poder otorgado por los Ciudadanos KEILY A NAHIS GARCÍA GIL Y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, al abogado MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, que aparece autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 28, Tomo 183, folios 103 hasta el 106, de los libros de autenticaciones respectivos. Dicha documental prueba la representación que ejerce el apoderado actor respecto de los querellantes en este juicio, y así se establece.
• Marcado “B”: Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Civil Expendedores de Productos Agropecuarios, Pescas y Derivados (SEPADE) y el ciudadano NEREO JOSÉ GRACÍA LEIVA, como arrendatario, que aparece autenticado en fecha 02 de junio de 2014, ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 14, Tomo 69, Folios 74 al 79, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Dicho contrato demuestra la relación arrendaticia sobre el terreno donde se encuentra construido el local comercial objeto de este juicio. Así se establece.
• Marcado “C”: Copia simple de la sentencia dictada en la solicitud de partición amigable presentada por los ciudadanos ANA TERESA GIL y NEREO GARCÍA LEIVA, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2016, en cual se desprende que dichos ciudadanos incluyeron en la referida partición las bienhechurias construidas sobre el terreno hoy presuntamente despojado. Dicha sentencia no hace prueba en contra de los querellados, toda vez que su contenido está basado en declaraciones emanadas del causante de los querellantes, siendo que los querellados no tuvieron participación alguna en aquel asunto. Así se establece.
• Marcados “D1, D2 Y D3”: Originales de Informes Médicos expedidos por el Servicio de Emergencia del Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y por el Médico Psiquiatra Ricardo Brandi M, de los cuales se desprende que el ciudadano NEREO GARCÍA, padecía de depresión exógena y trastorno afectivo bipolar. Los indicados informes se refieren a hechos manifiestamente impertinentes a los fines de determinar la admisibilidad de la querella interdictal, razón por la cual se desecha dichas probanza, y así se establece.
• Marcados “E1, E2, E3, E4 y E5”: Copia certificada de las actas de nacimiento de la ciudadana KEILY ANAHIS GARCÍA GIL, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 24, de fecha 11 de enero de 1988; del ciudadano KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 2.693, de fecha 27 de octubre de 1983; y del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA TERESA GIL y NEREO GARCÍA LEIVA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 909, de fecha 23 de diciembre de 1982; de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos ANA TERESA GIL y NEREO GARCÍA LEIVA, dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del acta de defunción correspondiente al ciudadano NEREO GARCÍA expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Nº 4.525, folio 025, de fecha 30 de octubre de 2016, tomo 19. Las referidas documentales demuestran la filiación existente de los querellantes respecto del causante, mas no demuestran la posesión afirmada por los querellantes, la ocurrencia del despojo, así como la fecha y autoría de este último, y así se establece.
• Justificativo de testigos evacuado a solicitud de los querellantes, ciudadanos KEILY A NAHIS GARCÍA GIL y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2016. En dicha solicitud constan las declaraciones de las ciudadanas LIRA MERCED DUARTE DE RANGEL Y EDELMIRA CARMONA MOGOLLON. Ahora bien, de la lectura de dicho justificativo de testigos se evidencia que las referidas ciudadanas, contestaron a las preguntas formuladas en los siguientes términos:
• LIRA MERCED DUARTE DE RANGEL: “PRIMERO: Si los conozco suficientemente a los tres. SEGUNDO: Si se y me consta que el ciudadano NEREO JOSÉ GARCÍA LEIVA padre de KEILY Y KEMBLER es poseedor legitimo del local que se encuentra dentro del mercadito de Caricuao. TERCERO: El Señor Nereo viene ocupando en posesión ese local desde el año 1994, hasta el 26 de diciembre, cuando los señores lo despojaron del local y no le permitieron más la entrada. CUARTA: Si me consta que él es quien pagaba todos los servicios del local. QUINTA: Si me consta que ese local comercial el señor NEREO montó una quincalleria hasta que en el mes de diciembre de la noche a la mañana montaron una venta de pollo. SEXTA: Es un frigorífico venta de pollo. Dicen que lo engañaron al Señor Nereo García, ya que lo que quería montar era una peluquería y no una venta de pollo. SÉPTIMA: Esas personas son extrañas en la zona y no tienen ningún vínculo con el señor NEREO y su familia. OCTAVA: Si, los han privado de sus derechos, pues se niegan a entregarle el local...”.
• EDELMIRA CARMONA MOGOLLON: “PRIMERO: Si los conozco desde hace muchos años ya que vivo en la zona, al señor NEREO GARCÍA también lo conocí. SEGUNDO: Si me consta que es propietario y poseedor del local comercial, que se encuentra en el Mercadito Popular de la UD-3 de Caricuao. TERCERO: Doy fe que Nereo García vino poseyendo su local comercial, hasta el 26 de diciembre de 2015, fecha en la cual no le permitieron mas la entrada a su local. CUARTA: Si me consta que él señor NEREO era el único que pagaba sus servicios. QUINTA: Si me consta que la quincalleria funcionó allí hasta el mes de diciembre pero de repente montaron una venta de pollo. SEXTA: Venden pollo como lo dije antes, dos personas de nombres ROGELIO Y MIGUEL, el de apellidos, no lo sé. SÉPTIMA: No, esos señores no son familias del señor NEREO GARCÍA. OCTAVA: Se niega a entregarle el local comercial a los hijos del señor NEREO GARCÍA LEIVA....”.
Para la valoración de dichas testimoniales, este tribunal debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que de la revisión de dichas deposiciones se aprecia que ambas testigos manifestaron tener conocimiento de la posesión afirmada por los querellantes, así como de la ocurrencia del despojo. Sin embargo, las testigos no identificaron claramente a los autores de dicho despojo y tampoco ofrecieron razón fundada de sus dichos, siendo que algunas de sus declaraciones tienen carácter meramente referencial. Aunado a lo anterior, se observa que sus respuestas tampoco ofrecieron elementos de convicción respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se establece.
• Marcado “G”: Recibos de pago a COORPOELEC correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016. Dichos instrumentos demuestran el pago del servicio eléctrico y tienen una presunción de autenticidad por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “H”: Recibos de pago de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016. Dichos recibos carecen de valor probatorio en este asunto por no haberse cumplido con su ratificación en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “H1”: Recibos de pago de alquiler correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. Dichos recibos carecen de valor probatorio en este asunto por no haberse cumplido con su ratificación en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “H2”: Recibos de pago de alquiler correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Dichos recibos carecen de valor probatorio en este asunto por no haberse cumplido con su ratificación en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “H3”: Recibos de pago por servicio de agua correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016. Dichos instrumentos demuestran el pago del servicio de agua y tienen una presunción de autenticidad por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “H4”: Recibos de pago por servicios de agua correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Dichos instrumentos demuestran el pago del servicio de agua y tienen una presunción de autenticidad por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “H5”: Recibos de pago por servicios de agua correspondientes a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. Dichos instrumentos demuestran el pago del servicio de agua y tienen una presunción de autenticidad por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcado “H6” Recibos de pago por aporte cuota correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. Dichos recibos carecen de valor probatorio en este asunto por no haberse cumplido con su ratificación en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión afirmada por los causahabientes del ciudadano NEREO GARCÍA (hoy fallecido) sobre el inmueble identificado en la querella, toda vez que a su decir el de-cujus de manera forzosa y sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, fue materialmente desalojado del local comercial anteriormente referido.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los medios probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes dichos elementos de convicción para fundamentar el decreto liminar del amparo en la posesión afirmada por el querellante.
En ese preciso sentido, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis este sentenciador observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que el único indicio probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador hacia la existencia del despojo, lo constituye el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas LIRA MERCED DUARTE DE RANGEL Y EDELMIRA CARMONA MOGOLLON. Sin embargo, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador desechó dichas testimoniales por cuanto de la evacuación de esas dos testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de las testigos. Tampoco se observa que las testigos hayan dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas a las testigos aparecen manifiestamente tendenciosas y algunas respuestas tienen una naturaleza meramente referencial.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados este sentenciador concluye que los instrumentos probatorios aportados por los querellantes resultan insuficientes para la acreditación de la autoría y circunstancias del despojo del local cuya posesión reclama el querellante. En consecuencia, la querella interdictal debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal contenida en la presente querella incoada por los ciudadanos KEILY ANAHIS GARCÍA GIL y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, en contra de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MORENO LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ.
No hay condena en costas.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2016-001699
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