REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH12-V-2002-000031
PARTE ACTORA: Ciudadana RAMONA ELENA PETITTS DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-955.477.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada PAULA CANZANESE FARAGALLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.268.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL GALÍNDEZ GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.200.854, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.603, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Perención de la segunda Instancia).

- I -
Se originó este asunto por apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana RAMONA ELENA PETITTS DE LEON, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2001, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la referida ciudadana en contra del ciudadano RAFAEL GALÍNDEZ GALÍNDEZ.
Apelada dicha decisión, el recurso fue oído en ambos efectos, siendo recibido el expediente en su totalidad en fecha 12 de junio de 2006, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente asunto.
Es el caso que este Juzgador se abocó al conocimiento de este asunto, en fecha 25 de julio de 2007, en el que además ordenó la reconstrucción por el Libro Diario del auto de entrada de esta causa, y en la misma fecha se declaró reconstruido el mismo. Siendo esta la ultima actuación que consta en el expediente.
Con posterioridad, han transcurrido más de nueve (09) años de absoluta inactividad procesal y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte apelante en darle impulso a esta causa.
- II -
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de nueve (09) años, por la inactividad de la apelante y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:

“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA en el presente asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.-

- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA, en el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara definitivamente firme la decisión apelada dictada en fecha 03 de abril de 2001 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL A-QUO.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-V-2002-000031