REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000806
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL ARRAIZ TABLERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, asistido por el abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, mediante el cual demandó por SIMULACIÓN a la ciudadana DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ. (f.01 al f.12).
Luego de efectuado el sorteo correspondiente, le correspondió el conocimiento de esta causa a este tribunal.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (f.13).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la ciudadana demandada y a tal efecto consignó los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, e indicó el domicilio para la práctica de la citación. (f.15 al f.16).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2015, el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, confirió poder apud-acta, al abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA. Asimismo, en la misma dejó constancia por diligencia de la consignación de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para su misión de citación. (f.17 al f.21).
Por auto de fecha 02 de julio de 2015, este tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que se sirviera practicar la citación personal de la ciudadana demandada. A tal efecto, en la misma fecha se libró comisión. (f.22 al f.26).
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibieron resultas provenientes del Juzgado comisionado, las cuales fueron agregadas a este expediente por auto de fecha 14 de octubre de 2015, de las que se desprende que la ciudadana demandada quedó debidamente citada. (f.27 al f.38).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso de contestación a la demanda, y por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, este juzgador observó que los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales se abren de pleno derecho y el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley expresamente lo autorice, por lo que este tribunal negó por improcedente dicha solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que en fecha 26 de junio de 2007, los ciudadanos ROMMEL RAFAEL BRICEÑO, CLAUDIA JEANNETTE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.970.820 y V-13.419.713, respectivamente, por una parte, y por la otra, la hermana del demandante, ciudadana DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.058.918, suscribieron documento contentivo de un contrato de compraventa el cual fue registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo 19, Protocolo Primero.
2. La celebración del referido contrato se contraía a la compraventa de un lote de terreno de secano el cual en su forma original no gozaba de servicios públicos, ni permisos, y forma parte de mayor extensión, ubicado en el Grupo Sabaneta, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie ochocientos dos metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (802,42 M2); constando sus linderos particulares en el plano topográfico levantado al efecto que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 360, folio 553.
3. Que el aludido contrato que suscribió la ciudadana DINORA GONZALEZ LOPEZ con los ciudadanos RONMEL RAFAEL BRICEÑO Y CLAUDIA JEANNETTE VARGAS, fue celebrado en resguardo de sus intereses y mediante documento privado, en el que textualmente se indicó: “…Pues bien, dejo expresa y formal constancia y así lo dejo comprobado mediante este instrumento, el cual suscribo, que por razones personales si bien aparezco como compradora del antes indicado inmueble en el documento público mencionado, el dinero que pagué por el mismo fue de la única y exclusiva propiedad de JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.491.461, por lo que en el momento que él lo requiriera y de inmediato, estaré obligada a traspasar a su nombre, mediante el correspondiente documento público, la propiedad del inmueble que adquirí a mi nombre pero con el dinero de su única y exclusiva propiedad, sin que pueda reclamarle nada en absoluto por tal concepto, corriendo los gastos de registro por cuenta exclusiva de José Alberto González López. Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009)…”; alegando que dicho documento se encuentra suscrito y estampadas sus huellas dactilares como consta al pie de página del mismo.
4. Que ha tratado desde hace varios años que su hermana, ciudadana DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, de manera amistosa y voluntaria le traspase la propiedad del ya indicado lote de terreno de secano, por cuanto fue adquirido en su totalidad con dinero de su única y exclusiva propiedad.
5. En virtud de ello, se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante esta competente autoridad a solicitar que se cumpla con lo pactado.
6. Que se admita la demanda con base en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se inste a la ciudadana DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, a que así lo reconozca y convenga, de manera amistosa y voluntaria, y le traspase la plena propiedad del indicado lote de terreno de secano, por cuanto fue adquirido en su totalidad con dinero de su única y exclusiva propiedad, o a ello sea condenado y declarado por este tribunal.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• CITACIÓN: La citación de la parte demandada se hizo constar en autos el día 14 de octubre de 2015.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los 20 días de despacho, establecidos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda transcurrieron desde que se agregaron a los autos las resultas de comisión librada a los fines de la citación de la parte demandada (14 de octubre de 2015, exclusive), transcurriendo dicho lapso durante los días: Octubre 2015: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 30. Noviembre 2015: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LUEGO DE LA CONTESTACIÓN OMITIDA: Los 15 días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada promoviera las pruebas transcurrieron durante los días: Noviembre 2015: 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 27, 30. Diciembre 2015: 01, 02, 03, 04, 07, 08.
En este orden de ideas, observa este juzgador que habida cuenta de lo anterior tenemos que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer, configurándose de esta manera dos de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta.
No obstante, con respecto al tercero de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la pretensión deducida no sea contraria a derecho, este tribunal debe realizar el análisis que se desarrolla a continuación.
La pretensión deducida en la demanda se contrae a la declaratoria de simulación del indicado contrato de compraventa celebrado por la demandada, así como por los ciudadanos RONMEL RAFAEL BRICEÑO Y CLAUDIA JEANNETTE VARGAS.
Así las cosas, este juzgador observa que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se contrae a la declaratoria de simulación de un contrato en el que intervinieron tres personas, siendo que una sola de ellas ha sido demandada.
En este sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, y luego que este tribunal ha observado que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se contrae a la simulación de un contrato de compraventa celebrado por la ciudadana DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ (compradora), así como por los ciudadanos RONMEL RAFAEL BRICEÑO y CLAUDIA JEANNETTE VARGAS (vendedores), y siendo ello así, esta acción debió ser incoada en contra de todos los contratantes, lo que no ocurrió en este caso, produciéndose así la falta de cualidad pasiva por defectuosa conformación del litis-consorcio pasivo necesario. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, es por lo que necesariamente no puede producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio no pudo ocurrir la confesión ficta, y la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se hace constar que el anterior pronunciamiento constituye una cuestión jurídica previa que hace inoficiosa la revisión del resto de los alegatos y probanzas adquiridos por el proceso. Lo anterior, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001, donde expresamente se dejó asentado que las sentencias que resuelvan una cuestión jurídica previa, con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos, pueden omitir pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la cuestión de fondo, sin que ello implique violación al derecho a la defensa por omisión de formas sustanciales que, en principio, debe cumplir toda sentencia. Así se hace constar.-
- IV -
DECISIÓN
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por SIMULACIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.491.461, contra la ciudadana DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.918.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-000806
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