REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000343
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HORTOFRUTICOLAS, C.A. debidamente inscrita por ante El Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha Veintitrés (23) de agosto de 1.995, anotado bajo el N.-19, Tomo 95-A Cto, Expediente Mercantil N.-2223, R.I.F J302863856
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BETZABETH MACIAS Y EMILIO GIOIA ROSADORO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.059.377 y V-6.431.482, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 130.757 y N° 70.880, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLAZA PALACE HOTEL, C.A. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1992, bajo el N° 56, Tomo 75-A Sdo, Expediente Mercantil N.-36908 (Inicialmente registrada ante el mismo Registro Mercantil como “PLAZA PALACE HOTEL, S.R.L”, 29/05/1969, N.-82, Tomo 34-4 Sdo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FERNANDO PLANCHART, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8566.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES -VÍA INTIMATORIA- (TRANSACCIÓN).
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha quince (15) de Diciembre de 2016, los abogados BETZABETH MACIAS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.757, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y por otra parte el abogado FERNANDO PLANCHART, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8566 consignaron Escrito de Transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic…el apoderado Judicial de la parte demandada EMPRESA “PLAZA PALACE HOTEL, C.A.,” a través de su apoderado Judicial abogado FERNANDO JOSE PLANCHAR MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8566, representación que consta de copia simple de instrumento poder debidamente otorgado el 10 de octubre de 2016, por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 10, Tomo 349, en el presente procedimiento a nombra de su representada, a los fines de celebrar con la parte actora, un acuerdo transaccional definitivo que ponga fin al juicio, en el estado en el cual actualmente se encuentra. En tal virtud las partes declararan ante el Tribunal que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar como en efecto celebran mediante el presente documento un acuerdo especial tanto como la terminación del presente juicio, como para extender un Finiquito liberatorio de toda la responsabilidad con relación a las facturas y demás conceptos reclamados en la demanda antes referida. En base a lo anterior las partes voluntariamente suscriben en presencia del Tribunal este acuerdo transaccional y finiquito, que establece como precio maximal, global, extraordinario y único de las referida transacción la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 953.867,23), cuyo pago declara la parte actora recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción mediante cheque de gerencia numero 10974434, de fecha 5 de Diciembre de 2016, girado contra el B.O.D, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, y a favor exclusivo de BUFETE GIOIA, SC, y con la cláusula “ No Endosable”. En el aludido pago del precio de la transacción quedan incluida la cancelación de todos y cada uno de los montos principales de todas las facturas demandada, mas los intereses legales, compensatorios y moratorios que pudieran haber generado las mismas hasta la presente fecha, más los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron prudencialmente estimados y acordados con los apoderados de la parte actora en la cantidad de ciento veinticuatro mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 124.417,45). En consecuencia, con el aludido pago y la firma de la presente transacción, las partes solicitan respetuosamente al tribunal se sirva dictar la correspondiente homologación a los fines legales consiguientes.

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados BETZABETH MACIAS Y FERNANDO PLANCHART, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 08 al 10, poder que acredita la representación de la parte demandante, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por DISTRIBUIDORA HORTOFRUCTICOLAS C.A., a través de su apoderado judicial abogada BETZABETH MACIAS, PLAZA PALACE HOTEL, C.A., a través del abogado FERNANDO PLANCHART, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 12:46 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI

Asunto: AP11-M-2013-0000130
GHB/DC/ Kelvin Jaramillo.-