REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000157
Sentencia Definitiva
(Fuera de Lapso)
De las Partes y sus Abogados
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHUCHIFRUIT, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2007), representada por el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.625.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILLIAM GUSTAVO URIBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, cuya representación legal ejerce el ciudadano CARLOS ALBERTO BOULLY GÓMEZ, en su carácter de RECTOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.823.200.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogado acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De la Relación Sucinta de los Hechos
Se inició el presente procedimiento por Libelo de Demanda de Cumplimiento de Contrato presentado en fecha 12 de Febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado. En fecha 20 de Febrero de 2015, previa la verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 25 de Febrero de 2015, el ciudadano Daniel Ramón Hernández Correa, mediante escrito confirió poder Apud-Acta al abogado William Gustavo Uribe, tal pedimento fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, donde se acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consignó citación practicada por el ciudadano Notario Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual dejó expresa constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, en virtud de la negativa a firmar por parte del ciudadano Gustavo Martínez en su cualidad de Consultor jurídico de la Universidad Católica Santa Rosa.
En fecha 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma de la Demanda referente al juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2015.
Consignados los fotostatos respectivos, y librada la compulsa, en fecha 17 de mayo de 2016, la representación demandante, solicitó la citación por correo certificado, el cual fue acordado en fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016, el alguacil designado, dejó constancia de la consignación de la compulsa en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); y en fecha 06 de Julio de mismo año, el Tribunal agregó las resultas provenientes del referido instituto; y en fecha 05 de octubre de 2016, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 218 del Código adjetivo.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la parte accionante solicitó la confesión de la parte demandada, y el 23 de Noviembre de 2016, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se entendieron por admitidas por cuanto son pruebas documentales que merecen valoración en esta oportunidad.
Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior y siendo que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificar lo decidido a las partes conforme lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo
Señaló la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Chuchifruit, C.A., en el escrito libelar que su mandante celebró Contrato de Arrendamiento con la Universidad Católica Santa Rosa C.A., en fecha 11 de Octubre de 2012, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nro. 017, tomo 404 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Entre otras consideraciones de igual importancia acordaron recibir en arrendamiento un espacio del recinto universitario denominado cocina antigua del seminario con la única y exclusiva finalidad de explotar un fondo de comercio cuyo objeto es la venta de alimentos preparados para el consumo de los alumnos, profesores, personal y visitantes de la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA; por un canos de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00); que podrá dar por resuelto el contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos hasta la entrega del local por el incumplimiento por parte del arrendatario; por un periodo de cuatro años contados a partir de la fecha de inicio de las actividades comerciales objeto del contrato.
Adujo que las partes acordaron en forma clara que la única forma para rescindir del contrato sería la vía Judicial, y que de ninguna forma como lo hizo, de manera fáctica, haciéndose justicia por su propia mano.
Indicó que en fecha 22 de enero de 2014, el consultor jurídico de la universidad luego de agredir e intimidar verbalmente a los empleados del negocio procedió a manifestar que el local estaba clausurado; secuestró las dependencias de la cocina y de su oficina conjuntamente con gran cantidad de alimentos que tenía allí conservados y refrigerados.
Adujo que en fecha 06 de enero de 2015, recibió una comunicación del ciudadano Rector más bien parece una sentencia por la forma amenazante en que fue elaborada, en la que señalan que la arrendataria no tiene legitimidad contractual, que la consultoría no revisará los términos del contrato, que el contrato bajo análisis no ampara los sitios de la instalaciones; que el contrato ordena la relación de dos frizer marca neveraza que no forman parte del local, que exhorta la desocupación Perentoria del local y que me indica que la consultoría jurídica se encargaría del análisis jurídico del contrato.
Fundamentaron la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1167, 1185, 1196 del Código Civil, y solicitó conforme lo pauta el Artículo 585 y 588 cautelar de restitución de los espacios y bienes arrendados, con abuso de autoridad y de esta manera evitar que se le siga causando daño a su mandante.
Finalmente solicitó que convenga en pagar la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 700.000,00) por concepto de daños materiales por la pérdida de su mercancía; en pagar la suma de Quince Millones de Bolívares (BS. 15.000.000,00) en concepto de indemnización por daño moral causado; se limitó a estimar el lucro cesante; y se condene en costa a la parte perdidosa.
De las Defensas Opuestas
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que fue cumplida la actividad citatoria correspondiente, en fecha 05 de Octubre de 2016, conforme lo indicado por la secretaria accidental del Tribunal.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, evidencia éste Juzgador que vencido el referido lapso y llegada la oportunidad para que se verificara el Acto de Contestación de la Demanda, la parte accionada, a saber, ciudadano UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA, no compareció por si, ni a través de apoderado judicial alguno, a ejercer sus defensas al respecto en forma expresa, por consiguiente, es procedente traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el Primer (1er) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que el referido demandado, aún no está confeso; en razón que por ese hecho, el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra está referida a que tienen la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.
Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al Segundo (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación al demandado, y al respecto observa:
De los Medios de Pruebas
Pruebas de la parte actora
Consta a los folios 09 al 10 del expediente copia simple Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 11 de Octubre de 2012, ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nro. 017, tomo 404 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a dicha documental se le adminicula original de Comunicaciones enviadas por el Rector de la Universidad Católica Santa Rosa en fecha 01 de Diciembre de 2014, las cuales cursan del folio 11 al 15 y al folio 16, 115 y 116 del expediente; en relación a las anteriores documentales, en vista de que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la referida sociedad mercantil suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada, con la Universidad Católica Santa Rosa, por un espacio del recinto universitario denominado cocina antigua del seminario con la única y exclusiva finalidad de explotar un fondo de comercio cuyo objeto es la venta de alimentos preparados para el consumo de los alumnos, profesores, personal y visitantes de la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA; por un canon de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00); que podrá dar por resuelto el contrato y pedir el pago de los daños y perjuicios convenidos hasta la entrega del local por el incumplimiento por parte del arrendatario; por un periodo de cuatro años contados a partir de la fecha de inicio de las actividades comerciales objeto del contrato; aunado a que las partes acordaron en forma clara que la única forma para rescindir del contrato sería la vía Judicial; y que de la comunicación enviada por Rector de la universidad se aprecia la inconformidad del recinto estudiantil para con la parte accionante y su deseo de rescindir el contrato suscrito.
Consta del Folio 17 y 18 del expedienten copia simple de Acta de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Inversiones CHUCHIFRUIT C.A., en relación a la anterior documental, se aprecia que la misma fue suscrita por los Trabajadores de la referida sociedad mercantil, y en vista de que de autos no se aprecia que misma haya sido ratificada a través de la prueba de testigo conforme lo dispone el Artículo 431 del Código adjetivo, es forzoso para quien suscribe desechar la misma y así se decide.
Consta del folio 68 al 77 del expediente Inspección Ocular evacuada por la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Mayo de 2015, a la que se le otorga valor probatorio conforme lo disponen los Artículos 12, 429, 507, 510 y 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1357 y 1360 del Código de procedimiento Civil, y aprecia de su contenido que el funcionario adscrito en la Notaría no tuvo acceso al recinto universitario, sin embargo dejó constancia por reproducciones fotográficas que existe un mobiliario que se presume de la accionante posiblemente a la intemperie y así se decide.
Consta del folio 120 al 123, copia simple de Denuncia presentada por la accionante ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio; el cual se le otorga valor probatorio conforme lo disponen los Artículos 12, 429, 507, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1357 y 1360 del Código de procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo, y del cual se aprecia que la referida empresa intentó la denuncia con motivo presunto desalojo arbitrario e ilegal, ejecutado por la Universidad Santa Rosa, sin resolución que determine la certeza de tal alegato y así se decide.
Consta del folio 117 al 119, Reproducciones Fotografías, de lo cual el Tribunal observa que si bien las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad ya que de ellas se visualizan mobiliario de la empresa accionante, así como el no acceso a unas en que participa la parte demandada con el causante de la parte actora, que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada, también es cierto que este tipo de probanzas debe ser promovida en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo mientras que la copia es la fotografía revelada y en caso de fotos digitales el chic de memoria de la cámara o en su defecto el disco compacto o el disquete contentivo de la misma es el original y la copia es la impresión y tomando en cuenta que ellas resultan ser fácilmente alterables, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, se debe concluir que al no haberse acompañado las impresiones fotográficas en comento con sus respectivos originales tal como lo ordena la Ley, resulta forzoso desecharlas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Consta del folio 168 al 218 del expediente, copia simple de Proyecto “Chuchifruit C.A., realizado un el ciudadano Daniel Hernández, en julio de 2012, en relación a la anterior documental, se aprecia que la misma fue suscrita por los Trabajadores de la referida sociedad mercantil, y en vista de que de autos no se aprecia que la misma haya sido ratificada a través de la prueba de testigo conforme lo dispone el Artículo 431 del Código adjetivo, es forzoso para quien suscribe desechar la misma y así se decide.
pruebas de la parte demandada
El ciudadano accionado no compareció a contestar la demanda ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, ni probó nada que le favorezca. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado que esta no acreditó la excepción por excelencia del cumplimiento al que estaba obligado ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, con lo cual queda conformado en su contra el Segundo (2°) Requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó demostrado en este proceso en particular y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
En el presente juicio, el demandante interpone la demanda por Cumplimiento de Contrato, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la Universidad Santa Rosa, referente al arrendamiento de un espacio del recinto universitario denominado cocina antigua del seminario con la única y exclusiva finalidad de explotar un fondo de comercio cuyo objeto es la venta de alimentos preparados para el consumo de los alumnos, profesores, personal y visitantes de la UNIVERSIDAD CATOLICA SANTA ROSA. Se observa en el referido contrato, que efectivamente las partes se obligaron al cumplimiento de ciertas condiciones tal y como se desprende del contrato que hacen referencia. Igualmente, en el contrato se establecieron el plazo de la venta, así como lo referente a las condiciones de uso del espacio arrendado.
En este sentido, se observa que si bien la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que contradijera los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto que éste último tenía la carga de probar que dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en el contrato, puesto que de las actas que conforman el expediente se desprende, que no riela documentación suficiente que la demandada haya incumplido las obligaciones contenidas en el contrato suscrito.
Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales al quedar evidenciado que la acción que origina estas actuaciones es contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, independientemente de que la representación demandada haya producido o no pruebas a favor de su mandante, y así se decide formalmente.
Finalmente constata éste Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO Y SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
De La Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, surgida en el proceso, ya que no se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que opere la misma.
Segundo: Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Sociedad Mercantil Inversiones Chuchifruit, C.A. contra UNIVERSIDAD CATÓLICA SANTA ROSA, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandante haya incumplimiento a lo establecido en el contrato de Arrendamiento.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costa.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte(20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 203° y 154°.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Gustavo Hidalgo Bracho
Abg. Diego Cappelli
En la misma fecha anterior, siendo las 2:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
El Secretario,
Abg. Diego Cappelli
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