REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
De las Partes y sus Apoderados

AP11-V-2015-000517
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MELANNY JAKELIN MAUTONE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.335.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.687.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ALESSANDRO PARRA DICILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.836.991.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO ALBERTO HENRIQUEZ AROCHA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 77.106.
Motivo: Divorcio

De la Narración Sucinta de los Hechos
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 28 de Abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 30 de Abril de 2015, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostátos requeridos por la parte accionante, en fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal libró la compulsa y la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos, el Alguacil de este Circuito Judicial el 19 de Mayo de 2015, dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Mayo de 2015, dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 04 del mismo mes y año, ordenándose la publicación del cartel en los diarios El Universal y El Nacional y cuyos ejemplares fueron consignados en 22 de Junio de 2015.
Ahora bien, en virtud que fueron cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 07 de Julio de 2015.
En fecha 30 de Septiembre de 2015 compareció el abogado FRANCISCO ALBERTO HENRIQUEZ AROCHA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 77.106, consignando así poder que acreditó su representación de la parte demandada y así mismo se dio por notificado, de igual forma pasados los actos conciliatorios, consignó Escrito de Contestación a la Demanda interpuesta en contra de su representado en fecha 12 de Febrero de 2016.
En fecha 25 de Febrero de 2016, la parte actora consignó Escrito de Pruebas, siendo el mismo agregado a los autos, fuera de su oportunidad legal, por lo que previo cumplimiento de las formalidades referidas a la notificación de las partes, dichas pruebas fueron admitidas conforme la Norma Adjetiva Civil, en fecha 07 de Abril de 2016.
En fecha 13 de Abril de 2016, se levantó acta mediante el cual se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y vencido el lapso de evacuación, el Tribunal en fecha 29 de Junio de 2016, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignen Escritos de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, el juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, en consecuencia pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º El abandono voluntario…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
De los Alegatos de Fondo
Tal como se desprende del escrito libelar, la ciudadana MELANNY JAKELIN MAUTONE DE PARRA, asistida de abogado alegó que en fecha 22 de Junio de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano JAVIER ALESSANDRO PARRA DICILLO, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 238.
Indicó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles o inmuebles que partir, y que establecieron el domicilio conyugal en la Isla de Margarita, Urbanización Playa el Agua, Calle Pelicano, edificio La Lola, Planta Baja, Estado Nueva Esparta.
Señaló que los primeros meses de matrimonio transcurrieron en total armonía, cumpliendo cada uno de ellos, con sus obligaciones conyugales, pero que posteriormente, surgieron entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en discusiones muy violentas y de gran temor y dificultades que se convirtieron en insuperables, por lo que se vieron en la necesidad de separarse y fijar como residencia la vivienda de cada uno de sus padres, siendo infructuosos los intentos de reconciliación e imposible comunicación alguna con él.
Que en virtud a los alegatos explanados, es por lo que demanda al ciudadano JAVIER ALESSANDRO PARRA DICILLO, por divorcio, con base a la segunda causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Solicitó que una vez cumplidos los extremos legales se declarara con lugar la demanda y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
De las Defensas de Fondo
Estando en la oportunidad procesal respectiva, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ALBERTO HENRIQUEZ AROCHA, mediante escrito de contestación a la demanda interpuesta, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que reconocía como cierto los hechos explanados en el libelo de la demanda.
Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

Del Material Probatorio de Autos

Pruebas de la Parte Demandante:

 Consta al folio 09 del expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 238, celebrado el 22 de Junio de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, entre los ciudadanos MELANNY JAKELIN MAUTONE DE PARRA y JAVIER ALESSANDRO PARRA DICILLO, a la cual se adminiculan las Copia de las Cédulas de Identidad de los referido cónyuges, las cuales constan a los folios 10 y 11 del expediente, y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos de tipo administrativo emanados de un funcionario con competencia para ello, aunado a que quedó probado en autos que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta bajo las formalidades legales respectivas.
 En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Nora Beatriz Hernández, José Ángel Guevarra Hernández y Jhonny Antonio Chávez Perozo, admitidas conforme a derecho y de los folios 85 al 89 se evidencia que los dos primeros comparecieron en fechas 13 de abril de 2016, quienes previa juramentación declararon entre otras consideraciones la primera de las nombradas que conoce a los ciudadanos MELANNY JAKELIN MAUTONE DE PARRA y JAVIER ALESSANDRO PARRA DICILLO, de vista, trato y comunicación; que les consta que son cónyuges, que entre ellos habían muchas dificultades; que tenían entendido que cada quien esta por su cuenta y que tenia conocimiento de lo antes dicho por cuanto era vecina y amiga de ambos; ahora bien en cuanto a la declaración del segundo de los nombrados; este declaró que los conoce de vista trato y comunicación, que fue testigo de una fuerte discusión que ocurrió el 24 de octubre de 2014; que no tienen ningún tipo de relación en la actualidad; ahora bien, es importante señalar para quien suscribe en cuento a la declaración realzada por la primera testigo que la misma incurre en lo preceptuado en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en cuanto al siguiente testigo, se evidencia que es un testigo referencial, por lo cual no le merece fe de veracidad, por lo tanto su testimonio queda desechado del juicio. ASÍ SE DECIDE.
 Consta del folio 74 al 76, del expediente Informe Psicológico emitido por la Lic. Elizabeth Francia; en relación a dicha prueba el Tribunal Observa que del auto de admisión se admitió la ratificación del testigo; en este sentido al folio 90, del expediente se observa acta de fecha 20 de abril de 2016, en la cual la Lic. Elizabeth Francia Farje, ratificó en toda y cada una de sus partes el informé médico, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 de la Norma Adjetiva en virtud de lo cual éste Juzgado, en vista que no fue cuestionado en forma alguna, lo valora conforme lo dispuesto en los Artículo 12, 507 del referido código en concordancia con lo establecido en los Artículo 1363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la accionante tiene un estado de estrés emocional por el maltrato, violencia Psicológica, entre otras patologías ocasionada presuntamente por su esposo; y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada

 Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió probanza alguna en el presente juicio, y así se decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 22 de Junio de 2012, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.
Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el Numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario.
En relación a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, indicando lo siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, que las partes desean disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme se desprende de la manifestación de voluntad realizada por los mismos en el cual describen que existe entre ellos una situación irreconciliable que conlleva a la falta de comunicación y compromiso para la formación de una familia. Ante tal situación, quien aquí decide considera que el requerimiento planteado se encuadra dentro del supuesto de hecho descrito en la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, la cual establece la posibilidad de decretar el divorcio por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común aún y cuando la misma no se encuentre fundada en las causales establecidas por la Ley.

Por lo que luego de analizar las pruebas consignadas a fin de demostrar las diferencias insalvables que imposibilitan la vida en común y la incomparecencia del demandado a los actos conciliatorios, conllevan a este Juzgador a determinar que no existe entre las partes interés alguno en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés de que el matrimonio siga existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Administrador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme las disposiciones consagradas en el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como reguladores de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de divorcio ya que quedo demostrada la causal alegada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la Ciudadana Melanny Jakelin Mautone de Parra, contra el ciudadano Javier Alessandro Parra Dicillo, todos plenamente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil efectuado en fecha 22 de Junio de 2012, el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 238.
Segundo: El cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) Días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


EL SECRETARIO
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 3:27 P.M., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI


YMZ