REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

ASUNTO: AP11-V-2015-001677.

PARTE ACTORA: ciudadano JONATHAN ANTONY SOTO VALERYS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.556.795.

PARTE DEMANDADA: OUTDOORS SEGURITY PROCTION RW, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Tomo 144, Número 13, de fecha 22 de noviembre de 2013, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40337862-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO ALADEJO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.264.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado en ejercicio José Antonio Aladejo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONATHAN ANTONY SOTO VALERYS, interpuso demanda contra la sociedad mercantil OUTDOORS SEGURITY PROCTION RW, C.A, manifestando que fue víctima de hurto de su vehículo (Motocicleta), en el Conjunto Residencial Casa Bonita donde la compañía Outdoors Segurity Proction RW, C.A presta sus servicios de vigilancia, la cual no tomó las previsiones pertinentes al observar que un hombre herido conducía el vehiculo (motocicleta) permitiendo la salida del conjunto residencial, a consecuencia de la pérdida del vehículo y único medio de transporte, situación que desde el punto económico y psicológico le causó profunda pérdida económica y daño moral por la pérdida de su motocicleta, adicional al trato injusto que sufrió por la actuación irregular de la compañía Outdoors Segurity Proction RW, C.A.
De ello el Tribunal, dicta despacho saneador en fecha 16 de diciembre de 2015, instando a la parte interesada a señalar a los autos la especificación de los daños, sus causas y la cuantificación dineraria de los presuntos daños y perjuicios causados, de manera tal que le permita a la parte contraria ejercer de forma amplia su derecho a la defensa, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive a tales fines.
Ahora bien, en virtud de haber fenecido holgadamente el lapso otorgado a la parte actora, se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al referido auto; entonces, debe este tribunal pasar de seguidas a dar el siguiente pronunciamiento.
II
De la lectura detalla del escrito libelar, se pudo constatar que el demandante no señaló la especificación de los daños, sus causas y la cuantificación dineraria de los presuntos daños y perjuicios causados por la compañía Outdoors Segurity Proction RW, C.A.
Por lo tanto, al no cumplir la parte actora con lo peticionado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, debe NEGARSE la admisión de la misma por no cumplir los extremos del artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En relación al tema, el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, (…) El demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte de lo que se reclama, si este fuera el caso; pero ello no quiere decir que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnización así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante la experticia complementaria del fallo, cuando el juez no puede estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Artículo 249 C.P.C”


Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluye este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 340 ibídem, que la falta de indicación de los daños, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado procesalista al respecto:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

En el mismo hilo de ideas el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 82), sostiene:

“…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o
Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el lapso concedido a la parte demandante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, por lo tanto y en base a los argumentos de derecho antes citados, la demanda carece de la especificación de los daños, sus causas y la cuantificación dineraria de los presuntos daños y perjuicios causados, requisitos necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual este Juzgador considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora que la presente demanda debe ser declarada inadmisible conforme lo previsto en el artículo 340 ordinales 7º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ibídem.- Así se declara.-
III
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano JONATHAN ANTONY SOTO VALERYS contra la sociedad mercantil, OUTDOORS SEGURITY PROCTION RW, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, veinte (20) de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA. LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/wca