REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000090
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., anotada en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30081917-5, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el No. 07, Tomo 14-A, siendo su última modificación estatutaria ante el referido registro mercantil el día 31 de marzo de 1995, bajo el No. 37, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI Y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.086, 123.251 y 137.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1985, quedando anotada bajo el No. 66, Tomo 23-A Pro, representada por su Gerente General ciudadano ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.141.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FEDRA MIRANDA Y JUAN MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.732 y 66.653, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares, presentada en fecha 25 de febrero de 2015, y previo el sorteo de ley le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.
Luego, el 02 de marzo de 2015, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte accionada en la presente causa a los fines de que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2015, la representación de la parte actora sustituyo poder en el abogado Iván Rodríguez Graterol.
Seguidamente el 09 de marzo de 2015, la representación de la parte accionante consignó copias cerificadas de la Fianza de anticipo.
En fecha 12 de marzo de 2015, la parte actora consignó copias para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, la representación de la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Por auto del día 26 de marzo de 2015, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada y de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de marzo de 2015, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
Una vez agotados todos los tramites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2015, compareció la representación de la parte accionada de manera voluntaria y consignó poder.
Luego, el 04 de diciembre de 2015, la representación de la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda, constante de 31 folios útiles y anexos constante de 238 folios útiles.
Posteriormente, el día 28 de enero de 2016 y 01 de febrero de 2016, las partes involucradas en la presente causa, presentaron sus respectivos escritos de pruebas; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 05 de febrero de 2016.
En fecha 11 de febrero de 2016, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 12 de febrero de 2016, se ordeno cerrar la pieza Nº 01 y la apertura de una nueva pieza.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición y admisión de la pruebas, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de junio de 2016, la parte actora se dio por notificada, apeló de la referida sentencia y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 29 de junio de 2016, compareció la representación de la parte demandada y se dio por notificada.
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2016, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos Sergio Pinto James, Cesar Rodríguez y David Vecchione.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2016, compareció el experto Sergio Pinto, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 08 de julio de 2016, este Juzgado escucho la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto. En esa misma fecha, compareció el experto quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
Luego, el día 11 de julio de 2016, el experto David Vecchione acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de julio de 2016, los expertos designados dejaron constancia a los autos que la apertura se realizaría el 14 de julio de 2016 y que el informe seria consignado dentro de los veinte días de despacho.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2016, la representación de la parte demandada consignó las copias simples para la prueba de Informes; siendo librados los mismos en fecha 01 de agosto de 2016.
En fecha 2 de agosto de 2016, la parte actora solicito se librara el oficio respectivo a la prueba de Informes; tal solicitud fue negada por auto de fecha 04 de agosto de 2016, por cuanto faltaban fotostatos; siendo consignados los mismos el 04 de agosto de 2016 y librado el oficio respectivo el día 08 de agosto de 2016.
El día 05 de agosto de 2016, los expertos designados en la presente causa, solicitaron una prorroga de 10 días para presentar el Informe; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 08 de agosto de 2016, el alguacil consigno a los autos el oficio debidamente recibido por la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de agosto de 2016, comparecieron los expertos designados en la presente causa, quienes consignaron su Informe de Experticia y sus anexos.
En fecha 10 de agosto de 2016, el alguacil consigno a los autos oficios debidamente recibidos por: El Colegio de Ingenieros, Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, Sociedad Mercantil Maquinaria Corte C.A., Sociedad Mercantil Betoncreto C.A., Sociedad Mercantil Concrequip C.A., Sociedad Mercantil Tracto Fran C.A.
En fecha 11 de agosto de 2016, el alguacil consigno a los autos oficios debidamente recibidos por: Fundación Misión Hábitat y/o Inmobiliaria Nacional S.A., Sociedad Mercantil F.M.B. C.A., Sociedad Mercantil materiales de Construcción Los Mangos C.A., Sociedad Mercantil Servicios Lamluming C.A. Sociedad Mercantil ,Sigma Industrial Equipment C.A., Sociedad Mercantil Ferreagro Don Antonio C.A., Sociedad Mercantil Techos Barinas C.A., (TEBACA)., Sociedad Mercantil A.P. Distribuciones y Representaciones C.A.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2016, se agrego a los autos resultas provenientes de la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se agrego a los autos las resultas provenientes de Repuestos para Tractores y Maquinarias Caterpillar Tracto Fran C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2016, compareció la representación de la empresa Maquinarias cortes, quien dio respuesta al oficio librado por este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 28 de septiembre de 2016, se agrego a los autos resultas provenientes del Colegio de Ingenieros.
En fecha 03 de octubre de 2016, la representación de la parte demandada presento su escrito de Informes.
En fecha 13 de octubre de 2016, se agrego a los autos las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. En esa misma fecha la representación de la parte actora, presento su respectivo escrito de Informes.
En fecha 25 de octubre de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Por ultimo en fecha 25 de octubre de 2016, la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda alegó que la empresa demandada solicitó ante su representada, contrato de fianza de anticipo Nº 89-16-2001089, por un monto de Bs. 13.228.051,63, autenticada ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo 77, el cual respalda el veinte por ciento (20%) de la ejecución de la Obra Nº CJ-C-07-385, para la construcción de un urbanismo en ciento noventa y cuatro parcelas (194) de seiscientos setenta y seis (776) unidades de vivienda tipo T (tetrafamiliares) 62Mts, ochenta (80) unidades de vivienda tipo P (unifamiliar pareada) 62 Mts, incluyendo planta de tratamiento, subestación eléctrica, avenidas de acceso, 2 tanques elevados con capacidad de 600.000 litros cada uno, obras hidráulicas y construcción de puente en canal, ubicado en el sector Las Camazas, desarrollo Las Camazas, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, dirigida por la Fundación Misión Hábitat, ente descentralizado funcionalmente de la administración publica, creada según acta constitutiva protocolizada el 28 de marzo de 2006, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.415 de fecha 07 de abril de 2006, previa autorización del Presidente de la Republica según decreto Nº 4.230 de fecha 23 de enero de 2006, posteriormente reformado parcialmente según decreto Presidencial Nº 5.100 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.593, del 28 de diciembre de 2006, debidamente adecuado a los estatutos según se evidencia de acta de reforma inscrita el 23 de abril de 2007, en el citado Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nº 12, Tomo 05, Protocolo Primero, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.673 del 30 de abril de 2007.
Asimismo, señalan que a los fines de garantizar la posible ejecución de la aludidas fianza otorgadas a su poderdante, la empresa demandada y el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, constituyeron contragarantía a favor de la parte accionante, renunciando expresamente a los artículos 1.815, 1.820, 1.833 y 1.834 del Código Civil, fijando como jurisdicción especial los Tribunales de Caracas, dicha retrofianza consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito capital, el 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 05, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo.
Del mismo modo alegan, que el 01 de agosto de 2011, la Fundación Misión Hábitat dictó Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-031-2011, donde declaró la responsabilidad administrativa de la CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., y la rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra CJ-C-07-385, ejerciendo la afianzada un recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar el 15 de noviembre del ese mismo año, según providencia administrativa Nº FMH-CJ-RR-058-2011; que con motivo de dicha rescisión, la Fundación reclamó a su mandante la ejecución de la fianza de anticipo Nº 89-16-2001089, por la cantidad de Trece Millones Doscientos Veinticinco Mil Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 13.228.051,63) a favor de la empresa.
También manifiestan que con motivo del incumplimiento, la Fundación Misión Hábitat interpuso demanda de ejecución de fianza ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra su representada, sustanciándose bajo el número de expediente AA40-A-2012-000516, la pretensión de dicha demanda, en lo que respecta a la parte actora, fue de Trece Millones Doscientos Veinticinco Mil Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 13.228.051,63), más los intereses, indexación y costas procesales. Del mismo modo alegan que producto de las negociaciones entre las partes del juicio mencionado, en fecha 05 de febrero de 2014, lograron un acuerdo tomando en consideración todos los elementos de hecho y de derecho que afectaban la demanda, las defensas a oponer y el estado de la obra por lo que su representada acordo con la Fundación Misión Hábitat, un pago menos oneroso de lo que había sido demandado, por la suma de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.472.050,79), pagaderos en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, como monto total y definitivo por los conceptos indicados en la pretensión de la fundación, así como cualquier otro asunto conexo con dichas fianzas, que fueron extendidas para garantizar las obligaciones asumidas por la empresa demandada.
Señalan además, que en fecha 20 de marzo de 2014, la Fundación Misión Hábitat extendió finiquito a Universitas, por haber cumplido a cabalidad con los pagos que fueron establecidos en su cargo en la transacción judicial celebrada ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que no tenia nada mas que reclamar a Universal, con ocasión al contrato de obras CJ-C-07-385, que anexan al escrito libelar.
Que la aseguradora en virtud de las fianzas concedidas, se vio obligada a pagar a la Fundación Misión Hábitat las obligaciones dinerarias que eran un deber de la empresa demandada y que fueron incumplidas y de las cuales su poderdante se constituyo en solidaria y principal pagadora, en ocasión al contrato CJ-C-07-385, hasta por la suma de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.472.050,79), y en consideración a ello invocan los artículos 1.821 y 1.822 del Código Civil.
Por ultimo proceden a demandar por Cobro de Bolívares (acción de regreso) a la empresa CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., y al ciudadano ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.141.025, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Órgano Jurisdiccional conforme lo siguiente: PRIMERO: A que sean condenados solidariamente, al pago de la suma de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.472.050,79), a los fines del reintegro de pago asumido por la aseguradora en nombre de la empresa demandada. SEGUNDO: A que sean condenados al pago de la indexación judicial de dichas cantidades, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que sea admitida la presente demanda, hasta que la sentencia que recaiga sobre el presente proceso, quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En pagar las costas del presente juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.472.050,79), lo que es equivalente a cincuenta mil novecientos sesenta y un Unidades Tributarias con dos centésimas ( 50.961,02 UT)
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda la representación de la parte demandada, procedió a narrar los antecedentes en relación entre su patrocinada y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en lo sucesivo FONDUR, quién fue sustituido durante la ejecución del contrato de obras, por la Fundación Misión Hábitat, en los sucesivo la Fundación, que en fecha 19 de julio de 2007, Inarprocon suscribió contrato de ejecución de obras con Fondur, quien en esa fecha se encontraba en proceso de liquidación, identificado así: a.- Nomenclatura del Contrato: CJ-C-07-385. b.- Objeto el Contrato: Construcción de 776 unidades de vivienda Tetrafamiliares, ambas de 62 M2; 80 Vivienda Unifamiliares, ambas de 62 m2. Además, planta de tratamiento, subestación eléctrica, avenidas de acceso, 2 tanque elevado con capacidad de 600.000 litros cv/u, obras hidráulicas y puente canal. C.- Lugar de ejecución: Sector Las Camazas, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico. D.- Costo de la obra: Bs. 111.236.178,69. e.- Lapso de ejecución: 13 meses desde la firma del Acta de Inicio.
Luego de hacer una síntesis de los antecedentes, concluyen que: a.- resulta evidente que las distintas paralizaciones de la ejecución del contrato de obra en referencia, obedeció a distintos factores externos o ajenos a sus patrocinados, como invasiones, pugnas sindicales y de la comunidad, proceso de liquidación de FONDUR, falta de pago de valuaciones y copiosas lluvias en la zona, escasez de materiales de construcción, como cemento y cabilla, entre otros. b.- que en la Fundación, para el 21 de diciembre de 2010, existían significativos retrasos en la ejecución del Contrato de Obras, lo cual notifico conforme al artículo 5 del Condicionado General de la Fianza otorgada, o sea, que la Fundación, asumió que se trataba de un incumplimiento imputable a Inarprocon, lo cual rechazan, niegan y contradicen; y que a todo evento, siendo que el ente mencionado se basa en ese supuesto para rescindir el contrato, debió ejercer la demanda judicial en el año contado a partir desde esa fecha, so pena de caducidad de la accion judicial contra la afianzadora Universal de Seguros, la cual alegan. C.- Que para proceder a la Resolución Unilateral del Contrato, por supuesta falta de cumplimiento imputable a Inarprocon , lo cual rechazan, niegan y contradicen, la Fundación necesariamente debió seguir un procedimiento administrativo correspondiente; (iii) que al haberse omitido el procedimiento administrativo, tal como lo recomendó la Consultoría Jurídica de dicha institución y conforme al criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1002, del 5 de agosto de 2004, el cual ha reiterado en distintas oportunidades y que al no seguir el mismo, se le infringió a Inarprocon, el derecho a la defensa, a la tutela efectiva y al debido proceso, los cuales son de rango constitucional. D.- Que la retención de maquinarias, equipos y el uso de las oficinas y depósitos de su representada, a través de la medida preventiva administrativa por ella decretada por la Fundación, produjo graves daños y perjuicios, reclamables por vía de lucro cesante derivado del uso de esos bienes propiedad de su patrocinada, los cuales constituyen excepciones oponibles en le presente causa, a la demandante de conformidad con los establecido en el artículo 1.824 del Código Civil.
Luego, como Punto Previo I, alegaron el incumplimiento no imputable a Inarprocon, negando, rechazando y contradiciendo que el mismo se deba a causas imputables a la empresa demandada, que de acuerdo a las distintas actas levantadas tal incumplimiento se debió a causas ajenas a la voluntad de Inarprocon, entre las que destacan, pero que no se limitan, invasión, vandalismo, falta de pago de valuaciones por parte de la Fundación, pugna entre sindicatos entre si, escasez de materiales de construcción como cemento y cabilla, entre otros.
Del mismo modo señalan, que al no ser el incumplimiento imputable a la contratista Inarprocon, no había lugar ni a la resolución del contrato de ejecución de obra, el cual para mayor gravedad se hizo unilateralmente, sin que mediara procedimiento previo, violentando los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, inviolables en todo estado y grado del proceso o de la causa, y que por ser de orden publico no pueden ser subsanados o convalidados en forma alguna; además que la acción de ejecución de la fianza se encontraba caduca, de conformidad con el contrato de fianza en mención.
Seguidamente, como punto previo II, alegaron la inoponibilidad del pago realizado por Seguros Universal, de acuerdo a los artículos 1, 4, 5 y 8 de las condiciones generales del contrato de fianza de de anticipo, hoy que de acuerdo a los mencionados artículos consta la obligación de pagar en cabeza de “LA COMPAÑÍA”, léase Universal de Seguros , estaba condicionada a que el incumplimiento fuera imputable a “EL AFIANZADO”, o sea, Inarprocon; que se hubiere constatado de manera definitiva el hecho que da lugar al cobro y determinado el monto correspondiente; y que no hubiesen caducado los derechos de la Fundación Misión hábitat a ejecutar las fianzas otorgadas por Universal de Seguros, que se produce al transcurrir un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esas fianzas.
Que en el presente caso, está probado que el incumplimiento en la ejecución de parte de la obra, no le es imputable a los factores antes mencionados, y que el pago realizado por al asegurador, no puede ser oponible a sus patrocinados, ya que pagó sin verificar los presupuestos de procedencia del pago, asimismo manifiestan que para el supuesto negado, que se asumiera la tesis contraria, es decir, que si le es imputable a Inarprocon dicho incumplimiento, la acción para que se ejecutara la fianza se encontraba caduca, ya que desde el 21/12/2010, fecha en que el ente contratante notifico de supuestos “retrasos significativos” en la ejecución del contrato de obras, identificado con la nomenclatura CJ-C-07-385, hasta el hasta el 9 de abril de 2012, cuando la Fundación interpuso la demanda de ejecución de fianza de anticipo, había transcurrido con creces, el año a que se refiere el articulo 5 del contrato.
Igualmente, tienen un punto de Negación Genérica, en la cual niegan, rechazan y contradicen la demanda que por cobro de bolívares derivada de la acción de regreso por ejecución de fianza interpuesto por la compañía de seguros contra la empresa demandada y el ciudadano Aníbal Ponte, por no ser ciertos los hechos contenidos en el libelo, al omitirse aspectos fundamentales por parte de la demandante y no resultar aplicable el derecho invocado, al existir eximentes a favor de sus patrocinados.
También, tienen un punto de Negación Especifica y mencionan excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.824 del Código Civil:
1.-De la Caducidad de la acción de ejecución de Fianza interpuesta por la Fundación contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, la cual le es oponible por su representada a la aseguradora al haberse subrogado en la posición de la acreedora, o sea la Fundación.
2.- Excepción como consecuencia del pago por compensación, que opera de pleno derecho, derivado de la retención de las maquinarias, equipos, plantas de concretos, uso de las oficinas y depósitos de su representada y ochenta y cuatro (84) carpetas contentivas de valuaciones, presupuestos, manuales de operación o del operador y documentos inherentes a la ejecución del contrato antes identificado, por parte de la Fundación. a través de la medida preventiva administrativa decretada produjo graves daños y perjuicios sus patrocinados, según consta de Acta levantada en fecha 05 de agosto de 2011, por representantes de la Fundación. I.- Compensación conforme al encabezamiento del artículo 1.824 del Código Civil y los artículos 1331, 1332, y 1336 del Código Civil II.- Compensación conforme al primer aparte del artículo 1.824 del Código Civil.
3.- De la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio.
Concluyen negando, rechazando y contradiciendo que sus poderdantes deban pagar a la empresa accionante, las siguientes cantidades y/o conceptos: a.- Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (bs. 6.472.050,79). b.- Intereses moratorios causados sobre dicha cantidad, a la tasa de doce por ciento (12%). c.- Corrección monetaria sobre la cantidad de dinero antes señalada. D.- Costas Procesales. Asimismo señalan que promueven una serie de documentos.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbí probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 10 al 15 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a los ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI Y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 20 de octubre de 2014, quedando anotado bajo el Número 06, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE PODER que consta a los folios 99 al 103; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 15 al 20 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE FIANZA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 26 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 177 de los Libros de Autenticación llevados por dicho ente, al cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA del referido documento que consta a los folios 106 al 111, emitida por dicha Notaría; asimismo se le adminicula la Contragarantía que consta a los folios 21 al 25 del presente asunto, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 177 de los Libros de Autenticación llevados por dicho ente; y por cuantos dichos documentos no fueron cuestionados por la representación demandada, se valoran de conformidad con los Artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia como cierto que la empresa CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., en su condición de “Afianzada”, y empresa Universal de Seguros C.A., en su condición de “Fiadora”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida empresa, hasta por la cantidad reflejada en el contrato, para garantizar al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el reintegro del anticipo por la cantidad indicada, con motivo del contrato referido a la construcción de urbanismo, para 194 parcelas, de 776 unidades de vivienda tetrafamiliares de 62 metros; 80 vivienda unifamiliares, ambas de 62 metros, incluyendo planta de tratamiento, subestación eléctrica, avenidas de acceso, 2 tanque elevado con capacidad de 600.000 litros c/u, obras hidráulicas y construcción de puente en canal, ubicado en el sector Las Camazas, Desarrollo Las Camazas, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico. Además, se obligó a indemnizar al acreedor, representado inicialmente por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano –y posteriormente por la Fundación Misión Hábitat, en virtud de cambios generados dentro de la administración del aludido contrato–, hasta el límite de la suma afianzada, por los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento del afianzado, representado por Constructora Inarprocon, C.A., siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable al Afianzado. Asimismo, que en caso que la aseguradora efectuará un pago, se subroga en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios contra la afianzada y terceros, hasta el monto pagado. Al haberse subrogado la demandante en los términos indicados, le resultan oponibles los documentos que Constructora Inarprocon le haya remitido a la contratante, por intermedio de FONDUR y/o de la Fundación Misión Hábitat, y así se decide.
• Consta a los folios 38 al 91 de la presente causa COPIA CERTIFICADA emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; a la cual se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, de tales documentales se desprende el juicio y las actuaciones realizadas ante dicha Sala, y así se decide.
• Consta a los folios 92 al 94 del presente asunto COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA suscrito entre Maria Elena Garrido (vendedora) y el ciudadano Anibal Guillermo Aponte Pérez (Comprador), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2001; al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento publico de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la compra del bien descrito en el referido documento por el ciudadano Anibal Guillermo Aponte Pérez en fecha 11 de mayo de 2001, y así se declara.
• Asimismo promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consta a los folios 152 al 154 del expediente PODER otorgado a las abogados FEDRA MIRANDA Y JUAN MONTILLA,, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Número 41, Tomo 401 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 187 de la presente causa COMUNICACIÓN FMH-VP-O-001857 de fecha 21 de diciembre de 2010 emitida por el Ministerio del Poder Popular par Vivienda y Hábitat dirigida a Representante Legal de Universal de Seguros C.A., la cual no fue cuestionada, por ello se valora como principio de prueba por escrito a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, ya que en la misma versan sobre hechos relacionados con los puntos que se controvierten, y se aprecia que en dicha comunicación se indica que la obra que se venia ejecutando la Constructora Inarprocon presenta un atraso, y el mismo al estar certificado por la Fundación Misión Hábitat, se tiene como parte integrante del expediente administrativo del aludido contrato y visto que la demandada hace mención al mismo en su contestación a la demanda, para sostener su defensa, se encuentra relacionada con los hechos controvertidos.
• Consta a los folios 188 al 361 del presente asunto COPIA CERTIFICADA emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la cual se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, y se apreciaron los siguientes documentos: Copia certificada del Acta de Inicio de Ejecución del Contrato CJ-C-07-385. Copia certificada del Acta de Paralización de la obra desde el 21/04/2008; Copia certificada del Informe Especial de Obra; Copia certificada de comunicación fechada 26 de noviembre de 2008; Copia certificada del Acta de Reinicio fechada 1 diciembre de 2008; Copia certificada de comunicación fechada 28 de enero de 2008; Copia certificada de comunicación fechada 29 de mayo de 2009; Copia certificada de Valuación de Anticipo Especial, fechada 02 de junio de 2010; Copia certificada de Acta de Reinicio, fechada 07 de junio de 2010; Copia certificada de comunicación fechada 17 de agosto de 2010 ; Copia certificada de comunicación fechada 20 de agosto de 2010 ; Copia certificada de comunicación fechada 20 de agosto de 2010; Copia de comunicación fechada 22 de noviembre de 2010; Copia certificada de comunicación FMH-VP-O-000133, fechada 2 de febrero de 2011; Copia certificada de comunicación fechada 14 de febrero de 2011; Copia certificada de comunicación fechada 17 de febrero de 2011 (se acompaña marcada; Copia certificada de comunicación fechada 14 de abril de 2011; los referidos documentos corren insertos en el juego de copia certificadas emitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del mismo modo consignaron: Copia certificada de acuerdo fechado 13 de julio de 2010; Copia certificada de comunicación fechada 15 de diciembre de 2011; Copia certificada de Contrato de Fianza de Anticipo mediante la cual UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., se constituye en fiador; Copia certificada de comunicación fechada 6 de febrero de 2011; Copia certificada del Addendum suscrito entre INARPROCON, C.A. y la FUNDACION; los referidos documentos corren insertos en el juego de copia certificadas emitidas por la Fundación Misión hábitat; a los cuales se le adminiculan las pruebas documentales aportadas en la etapa probatoria, así se declara.
• Consta a los folios 395 al 411 de la presente causa COPIAS SIMPLES DE LISTADO DE MATERIALES con indicación de precios unitarios, cantidad en existencia y costos totales, tomados según indica el interesado de publicación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para el año 2011. En cuanto a los precios unitarios y totales, esa es un a actividad que no le está permitida a la parte misma, pues en todo caso corresponde a las funciones de los expertos, por tanto, se desechan del proceso esos aspectos. En cuanto a los bienes como tal, los mismos se corresponden con los anexos que forman parte de las actas fechadas 5 de agosto de 2011 y 27 de julio de 2012, por lo que se aprecia dicho aspecto, teniéndose como los bienes afectados por la Medida Preventiva Administrativa.
• Asimismo promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA con el objeto de determinar el lucro cesante o cantidad de dinero que se produjo en beneficio de Inarprocon, con motivo de la retensión d maquinaria, equipos, mobiliarios, materiales de construcción e instalaciones, el cual se compenso con las cantidades reclamadas por la Fundación Misión Hábitat a la hoy reclamante, para demostrar las excepciones invocadas en la contestación de la demanda; la cual fue debidamente admitida, ordenándose su evacuación; consta a los folios 64 al 319, el INFORME DE LOS EXPERTOS Y SUS ANEXOS, a los cuales se le adminiculan los folios 362 al 394 del expediente Copias Simples del Listado de Equipos Demostración Junio 2011; donde concluyeron: “.- El costos de horas hombre de maquinas y de horas hombre de equipo de los bines que le fueron retenidos por la Misión Hábitat a Inarprocon C.A., y el Lucro cesante por la retención del mobiliario, equipos de oficina y depósitos, durante trescientos sesenta y un días, de conformidad con el articulo 130 de la Ley de Contrataciones Publicas, comprendidas entre el 02 de agosto de 2011 y el 27 de julio de 2012, ambas fechas inclusive es de Bolívares Treinta y Dos Millones Cuatrocientos veinte Mil Noventa y Cinco con Veinticinco céntimos (Bs. 32.420.095,25). - Lucro Cesante por la ocupación de los artículos de oficina de abajo se indican, durante trescientos sesenta y un (361) días, en el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 2011 y el 27 de julio de 2012, ambas fechas inclusive es de Bolívares Trescientos Noventa y Ocho con setenta y Cinco céntimos (bs. 398,75). .- El lucro cesante por la ocupación del piso 1 de 62,00 m2 y del local (vivienda tetrafamiliar), acondicionada como oficina con un area total de 248,00 m2, donde funcionaban las siguiente áreas de trabajo: Oficina administrativa; oficina de Topografía; Sala de Juntas y Oficina de Gerencia) y donde se encontraban los bienes de oficinas arriba identificados es: (Bs. 35.291,32 + 7.562,38): Bs. 42.853,70 bolívares cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres con setenta céntimos durante el lapso de 2 agosto de 2011 a 2 julio 2012. Resultado Final: El monto total de todos los particulares antes descritos y relacionados con el lucro cesante de maquinarias, equipos de oficina y el valor de los materiales de construcción, así como el uso de la ocupación de las oficinas ut identificadas es de: Bolívares Treinta y Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Setenta Céntimos (Bs. 32.463.347,70), y así se declara.-
• Asimismo se Promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a; 1) COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA; 2) Sociedad Mercantil A.P. DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES C.A., 3) Sociedad Mercantil BETONCRETO, C.A.; 4) Sociedad Mercantil F.M:B, C.A., 5) Sociedad Mercantil SERVICIOS LAMLUMING, C.A., 6) Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LOS MANGOS, C.A., 7) Sociedad Mercantil MAQUINARIAS CORTE, C.A.; 8) Sociedad Mercantil SIGMA INDUSTRIAL EQUIPMENT, C.A.; 9) Sociedad Mercantil TECHOS BARINAS, C.A. (TEBACA); 10) Sociedad Mercantil TRACTO FRAN, C.A.; 11) Sociedad Mercantil FERREAGRO DON ANTONIO, C.A.; 12) Sociedad Mercantil CONCREQUIP, C.A.; 13) FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT y/o Inmobiliaria Nacional, S.A., 14) NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, 15) NOTARÍA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que suministraran información sobre los particulares requeridos por la parte demandada en la etapa probatoria; las cuales se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por la NOTARIA PUBLICA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SAREN), lo que se trascribe a continuación: “remito copia certificada del documento autenticado ante la NOTARIA PUBLICA CUADRAGÉSIMA QUINTA SUPRIMIDA SEGÚN DECRETO Nº 84, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NRO. 39.390 DE FECHA 18/03/2010 por este notaria, en fecha 07/07/2005, anotado bajo el Nº 67, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones” y enviaron copia de documento poder, y así se declara.
Asimismo se aprecia la información suministrada por REPUESTOS PARA TRACTORES Y MAQUINARIAS CATERPILLAR TRACTO FRAN C.A., lo que se trascribe a continuación: “...emitimos la factura Nro. 107846-R en fecha 31 de octubre de 2006 a nombre de Constructora Inarpron C.A., por la adquisición de una compactadora 825-B, afirmamos que es cierto el hecho alegado y anexan copia simple del prenombrado documento”, y así se declara.
Del mismo modo se aprecia la información suministrada por MAQUINARIA CORTE, donde consignaron copia certificada de la factura Nº 6965 de fecha 04-06-2007, Factura Nº 4079 de fecha 09 de julio de 2004, factura Nº 4072 de fecha 07 de julio de 2004 y Factura Nº 3384 de fecha 15 de agosto de 200, a favor de la demandada por la adquisición de varios equipos allí mencionados, y así se declara.
También se aprecia la información suministrada por EL COLEGIO DE INGENIEROS, lo que se trascribe a continuación: “...Fuimos informados por la Ingeniero Civil MILDRED IZQUIERDO, adscrita Departamento de Análisis y Costos la cual mantiene convenio con esta institución, que existen 12 guías referenciales, referidas a Costos de Construcción, y que en las mismas existe información completa requerida en los literales A y B, en delación a las letras C y D se le anexan unos cuadros referencias...., y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN COMÚN POR AMBAS PARTES:
• Consta a los folios 26 al 37 del expediente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FMH-CJ-RR-058-2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Fundación Misión Hábitat, de fecha 15 de noviembre de 2011, sobre el contrato Nº CJ-C-07-385, donde se declaró: “la responsabilidad administrativa de la CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., y la rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra CJ-C-07-385, ejerciendo la afianzada un recurso de reconsideración, siendo declaró sin lugar el 15 de noviembre del ese mismo año, según providencia administrativa Nº FMH-CJ-RR-058-2011; que con motivo de dicha rescisión, la Fundación reclamó a su mandante la ejecución de la fianza de anticipo Nº 89-16-2001089, por la cantidad de Trece Millones Doscientos Veinticinco Mil Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 13.228.051,63) a favor de la empresa. A la cual se le adminicula la PRUEBA DE INFORMES, dirigida a dicho ente, cuyas resultas consta a los autos, a los fines de que suministraran información sobre los particulares requerida en la etapa probatoria; la cual se valora conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de la información suministrada por dicho organismo:
“PRIMERO: Se informa al Tribunal de la causa, que en efecto, en la Fundación Misión Hábitat se verifica la existencia del Expediente Administrativo identificado con la nomenclatura CJ-C-07-385, relacionado con el proyecto de ejecución de la obra “Construcción de 176 Unidades de Viviendas Tipo “T” Tetrafamiliares de 62 m2, 80 Viviendas Tipo “P” Unifamiliar pareadas 62 M2 y de Planta de Tratamiento, Sub-Estación Eléctrica, Avenidas de Acceso, Dos (2) tanques elevados con capacidad de 600.000 litros c/u, obras hidráulicas y Puente en Canal, Sector Las Camazas, Desarrollo Las camazas, Municipio Pedro Zaraza, Zaraza, Estado Guarico.”, por parte de le empresa Constructora INARPROCON, C.A contratada por el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); el cual reposa resguardo en los archivos de esta Fundación y consta de un total de catorce (14) tomos, debidamente foliados y que sumas la totalidad de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro (5.564) Folios Útiles. SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Informes promovida mediante escrito por la parte actora UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., se indica al Tribunal de la causa que esta Fundación se encuentra materialmente imposibilitada de informar (SIC.) “(…) sobre lo solicitado en el particular “2” Literales a), b), c) y d) del escrito de prueba de la parte actora (…)”, por cuanto adjunto al oficio de notificación del auto de admisión de pruebas no fue remitida la copia certificada del referido escrito de pruebas de la parte demandante, tal y como fue acordado; y por tanto desconoce su contenido y cuales sería las copias certificas de los documentos y/o información solicitada. Razón por la cual no resta más al respecto que excusarse de proveer sobre dicha prueba. TERCERO: En cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte demandada CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., en el capitulo Pruebas de Informes, punto 13 del escrito de promoción de pruebas, el cual se acompaño al oficio de notificación del auto de admisión de pruebas recibido en esta instancia, se indica al Tribunal de la causa, que sin intención deliberada alguna de rehusarse a ello, esta Fundación se encuentra materialmente imposibilitada de proveer las copias certificadas solicitadas de la totalidad del expediente dado al alto volumen de los tomos y folios que lo integran.
En tal sentido y a todo evento, a continuación de informa detalladamente el contenido de documentos y actas que contiene por folios cada uno de los tomos del expediente en cuestión…”.

PUNTO PREVIO
CADUCIDAD
La representación de la parte demandada, alego la caducidad de la acción de ejecución de Fianza interpuesta por la Fundación contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, la cual le es oponible por su representada a la aseguradora al haberse subrogado en la posición de la acreedora, o sea la Fundación.
Asimismo señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.822 y 1.824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 5 de las condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, otorgada por la sociedad mercantil Universal de Seguros, opongo la caducidad de la acción que había operado en la demanda incoada en fecha 09 de abril de 2012, por la Fundación, contra Universal de Seguros, C.A., ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2012-0516, a los fines de excepcionar a sus patrocinados del pago pretendido por la demandante en la presente causa.
Siguen aduciendo, que el 21 de diciembre de 2010, mediante comunicación FMH-VP-O-001858, la Fundación notificó a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., de “retrasos significativos” en la ejecución del contrato de obras, identificado con la nomenclatura CJ-C-07-385, con motivo de la Fianza de Anticipo Nº 89-16-2001089, por lo tanto a partir de esa fecha se habría activado el contenido del Artículo 5 de las Condiciones Generales, de la Fianza de Anticipo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

Siguen alegando, que no queda duda que bajo ese supuesto, “EL ACREEDOR, o sea, la Fundación conocía del hecho que daría lugar a la reclamación, ya que fue ella quien notifico tal situación a la “LA COMPAÑÍA”, o sea, a Universal de Seguros, C.A.
Además manifiestan que la empresa de seguros debió oponer a la Fundación, la caducidad contractual de la acción interpuesta, por haber transcurrido mas de un (1) año desde el 21 de diciembre de 2010, hasta el 09 de abril de 2012, cuando interpuso la demanda de ejecución de fianzas, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se sustancia a través del expediente 2012-0516. Siguen señalando que al haberse subrogado la aseguradora en la posición de la Fundación, en nombre de sus patrocinados oponen como excepción al pago pretendido, la caducidad de la acción, y en consecuencia, solicita se declare sin lugar el cobro de bolívares incoado contra sus poderdantes, ya que pudiendo alegar haber alegado la caducidad de la acción interpuesta en contra, la hoy demandante procedió a realizar un pago del cual podía excepcionarse, causándoles graves daños a su patrocinada.
Por último, alegan que para el supuesto negado que el Tribunal considere que no se había producido la caducidad contractual establecida en el Artículo 5 de las Condiciones Generales del Fianza de Anticipo, por no ser esa la fecha de inicio del lapso de caducidad de un año, conforme al mencionado artículo, alegó como fecha de inicio del lapso de caducidad, el 24 de enero de 2011, cuando la Fundación, a través de su Vicepresidente, resolvió “Notificar negada la prorroga (Sic) y se ejercerá la multa”, lo cual consta en el Cuadro de “RESULTADO”, subtitulo “instrucciones:” del Punto de Información presentado por la Consultaría Jurídica de la Fundación Misión Hábitat; por lo que a todo evento alegan la caducidad de la acción que tenia la Fundación contra la Aseguradora la cual se computaría desde la ultima fecha indicada hasta el 24 de enero de 2012, por lo que al haberse interpuesto la demanda en fecha 09 de abril de 2012, la acción se encontraba caduca, y así solicitó se declarara; razón por la cual este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad debe entenderse como la pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda.
Así pues, al estar la caducidad íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta aun más relevante en el caso del contrato de seguro, pues por lo general las cláusulas que establecen caducidad contractual están previstas en el condicionado general de la póliza.
Respecto al tema que nos ocupa, el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, ha definido la caducidad de la pretensión como la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular, para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado; de esta definición se desprende que el mencionado jurista se desmarca completamente de lo que se venía entendiendo por caducidad de la acción que fue la que acogió nuestro legislador al sancionarse el Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, debido a que lo que caduca es la pretensión y no la acción, ya que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción y no tiene vinculación alguna con la pretensión que se hace valer ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discuten en el proceso; por su parte la caducidad sustancial como lo afirma el maestro Cuenca, es la pérdida irreparable de un derecho por el sólo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, siendo ello así, afirma Rafael Ortiz Ortiz, que el derecho de acceso a la jurisdicción es un supuesto con respecto de la decisión que declare la caducidad, resultando incoherente seguir hablando de la caducidad de la acción, ya que esto permite afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad o no de la pretensión, es decir, lo que caduca es la pretensión y no la acción procesal, y así lo sostiene éste Juzgador.
Igualmente la doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello. En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

En consecuencia, en la presente causa evidencia este Tribunal que lo que se pretende es una acción de Repetición, la cual es definida por nuestra doctrina, como una acción para obtener la restitución de una cantidad o cosa entregada indebidamente en pago, al haber error en la existencia de la obligación que lo originó y para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:
1. La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…) cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.
2. La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla, es necesario que el pago no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente.
3. 3. La prueba del error (…) la demostración de error es esencial para la existencia del pago de lo indebido (…)”.

Con relación al caso de marras, no quedan dudas para este Sentenciador que no puede operar la defensa de la caducidad alegada por la parte demandada, por cuanto no puede considerarse que él se subroga en los derechos de la fiadora, tal y como lo señala en su defensa, por cuanto la aseguradora había pagado el monto reclamado y tal como lo dispone la cláusula contractual antes citada (Artículo 5 de las Condiciones Generales, de la Fianza de Anticipo), tal excepción de caducidad correspondía alegarla era al fiador con respecto a la ejecución de la fianza, no pudiendo considerarse que dicho derecho en consecuencia se traslada de forma inmediata al afianzado cuando el fiador acciona en su contra por el cobro de lo que en razón de la fianza cancelo al beneficiario de la misma, por lo que resulta improcedente e inaplicable en este caso tal defensa, siendo que no se está en presencia de un cumplimiento, sino que se trata de una acción de repetición, y así se deja establecido.
EXCEPCIÓN COMO CONSECUENCIA DEL PAGO
La representación de la parte demandada opuso como excepción, como consecuencia del pago por compensación, que opera de pleno derecho, derivado de la retención de las maquinarias, equipos, plantas de concretos, uso de las oficinas y depósitos de su representada y ochenta y cuatro (84) carpetas contentivas de valuaciones, presupuestos, manuales de operación o del operador y documentos inherentes a la ejecución del contrato antes identificado, por parte de la Fundación. a través de la medida preventiva administrativa decretada produjo graves daños y perjuicios sus patrocinados, según consta de Acta levantada en fecha 05 de agosto de 2011, por representantes de la Fundación.
I.- COMPENSACIÓN CONFORME AL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 1.824 DEL CÓDIGO CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 1331, 1332, Y 1336 DEL CÓDIGO CIVIL, alegando que después de rescindido el contrato de manera unilateral, es decir, 01 de agosto de 2011, su representada había entregado a la Fundación, de la valuación Nº 1 a la Valuación Nº 19 en orden cronológico y la Fundación había pagado hasta la Valuación Nº 17, que posterior al otorgamiento del Anticipo Especial de Veinte (20%) de cada Valuación, a Inarprocon se le descontaba entre otros conceptos, el veinte (20%) del monto que se imputaba al anticipo otorgado por Universal de Seguros C.A., atendiendo a los términos contratados y a la ley. Que luego le entrego las valuaciones 20, 21 y 22, además manifiestan que hubo medida administrativa donde se le retuvo ochenta y cuatro (84) carpetas contentivas de valuaciones y otros documentos ; que después de 361 días, le fueron devueltos los bienes retenidos, los cuales identifica en cuadros que forman parte del escrito de contestación de demanda.
La demandada, adicionalmente se permite realizar una serie de cálculos, sobre la base, según indica, de los tabuladores llevados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Que de acuerdo a los bienes indicados en los cuadros y/o cantidades que señala en el libelo, la sociedad mercantil codemandada dejó de percibir, como consecuencia de la “MEDIDA PREVENTIVA ADMINISTRATIVA” aplicada por la Fundación Misión Hábitat, la cantidad de ciento quince millones sesenta y un mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 115.061.166,42).
Señalan además, que no existe duda que la Fundación Misión Hábitat y Constructora Inarprocon son deudoras recíprocas; la primera por Bs. 115.061.166,42 y la segunda por Bs. 6.472.050,79, y al producirse la compensación, conforme al artículo 1331 y siguientes del Código Civil, se tiene un remanente de Bs. 108.589.115,63, a favor de su representada. Asimismo alegan, que la demandante no avisó previamente a los demandados que realizaría el pago, el cual no se hubiese producido, ya que en tal caso, hubiesen intervenido o facilitado la información pertinente para que la aseguradora se excepcionara del pago, haciendo valer la compensación entre deudores.
II.- COMPENSACIÓN CONFORME AL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 1.824 DEL CÓDIGO CIVIL; MANIFESTANDO, AL HABER PAGADO LA HOY DEMANDANTE SIN HABER DADO AVISO Y SIN INDICAR LA CANTIDAD QUE PAGABA.
Ahora bien, por cuanto las referidas excepciones, contienen alegatos que se complementan entre sí, considera este Juzgador resolverlas de manera conjunta, se tiene que la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que el incumplimiento sea imputable a sus representados, aduciendo causas ajenas como invasión, vandalismo, falta de pago de las valuaciones, pugna entre sindicatos y la comunidad y de los sindicatos entre si, y escasez de materiales, entre otros, los cuales aparecen suficientemente documentados de las actas procesales que conforman el expediente.
También alude a que no medió procedimiento previo, violentándosele principios constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa.
Que tal violación se corrobora en el Punto de Información al Presidente Ejecutivo, Nº 012-14, de fecha 15 de enero de 2014, marcada 61 del Juego de Copias certificadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual fue valorada con antelación, de la cual se desprende lo siguiente: “en virtud de lo anteriormente expuesto recomendamos sea valorada la presente propuesta de pago, lo cual evita la continuación del juicio e impugnación del acto administrativo de rescisión unilateral por cuanto no se honro el debido proceso de apertura del procedimiento administrativo, y a la vez se recupera la totalidad del anticipo otorgado generando recursos que pueden ser invertidos en los desarrollos habitacionales en ejecución…” (Resaltado del Tribunal).
La parte demandada manifiesta que ese hecho constituye una excepción en beneficio de Constructora Inarprocon y por vía de consecuencia del ciudadano Aníbal Aponte; en ese orden de ideas, sostiene que el pago no le es oponible, ya que conforme al artículo 1 de las Condiciones Generales tanto del contrato de fianza de fiel cumplimiento como del contrato de anticipo, la indemnización de parte de Seguros Universitas, estaba condicionada a que el incumplimiento fuera imputable a Constructora Inarprocon.
De los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, los cuales con el objeto fundamental de la presente demanda, a los cuales se le otorgo valor probatorio al momento de analizar las pruebas, dado que los mismos no fueron cuestionados dentro de la oportunidad correspondiente, de los cuales se desprende que la indemnización a que se obligó la sociedad mercantil Seguros Universitas, estaba condicionada a que el incumplimiento fuere imputable al afianzado, es decir, la empresa demandada.
Por otra parte, consta de las actas procesales que conforman el expediente, en específico del Punto de Información elaborado por la Consultoría Jurídica de la Fundación Misión Hábitat, marcado con el Nº 49, de fecha 27 de enero de 2011, del Juegos de Copias Certificadas por el Juzgado Noveno antes mencionado, la cual se le otorgo valor probatorio, que consta a los folios 324 al 327 de la Primera Pieza, que la pagina 4 de 4, establecieron unas recomendaciones: Emitir decisión definitiva sobre la prorroga de 95 días solicitada. “1. En caso de ser aprobada, vistas las denuncias por parte de la contratista en las que alega condiciones de inseguridad por las cuales ha debido paralizar la obra, y en las que solicita a esta Fundación sus buenos oficios para la obtención de apoyo por parte de la Guardia Nacional, a efectos de garantizar la seguridad de la obra y los trabajadores, se recomienda oficiar a un cuerpo de Seguridad del Estado, para solicitar su colaboración en este sentido, y así garantizar la seguridad y la terminación de la obra. 2.- Para el caso en que sea negada la prorroga, lo procedente ha de ser la Apertura de Procedimiento Administrativo para la Rescisión del Contrato, según lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1002 del 05-08-04). La Tramitación del Procedimiento podrá tener una duración de hasta 4 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos…” (Resaltado del Tribunal).
De los dos documentos antes mencionados, se desprende que se debía agotar un Procedimiento Administrativo previo para la Rescisión del Contrato, a los fines de evidenciar si el incumplimiento se debía a la empresa contratista demandada o habían otras razones para ello, y al no hacerlo se vio violentado con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que el mismo era indispensable para determinar la responsabilidad en el incumplimiento del contrato, ya tantas veces mencionado.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“...reitera la Sala que la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Ciertamente, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse”. (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, debe quedar claro que tanto la rescisión en forma unilateral de un contrato por la Administración, así como la imposición de cualquier otra sanción derivada del incumplimiento del contrato, exige por parte de la Administración la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual se garantice al particular el ejercicio del derecho a la defensa; de allí se desprende que la ausencia de este procedimiento o de cualesquiera de sus trámites esenciales, constituye una flagrante y directa violación de los derechos constitucionales del afectado, quien puede hacer pleno uso de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida…”

En sentido similar se pronuncio la aludida Sala, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, cuando dejó sentado lo siguiente:
“…Ciertamente, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 568 del 20 de junio de 2000, expresa similar criterio al indicar:
“Sin embargo, a pesar de mediar un incumplimiento contractual (…) la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc., tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)

Y en sentencia Nº 1002 del 5 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, reitera el criterio ya esbozado, cuando establece:
“…En razón de estas estipulaciones puede la Administración interpretar, modificar o terminar la relación contractual, cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas estipuladas, o cuando el contrato deje de ejercer su función a favor del interés general. Tal criterio ha sido reiterado en distintas oportunidades por esta Sala Político Administrativa, bajo la siguiente argumentación:“...reitera la Sala que la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Ciertamente, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de 6 de febrero de 2001. Sentencia número 000060. Ponente Levis Ignacio Zerpa)...”

Ahora bien, considera este Juzgador, que más allá de la rescisión unilateral del contrato, lo cual no se discute, pues existe prueba fehaciente que así lo demuestra, entre otras, la Providencia Administrativa FMH-CJ-RU-031-2011, de fecha 1 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra CJ-C-07-385, suscrito en fecha 19 de julio de 2007, entre Constructora Inarprocon C.A., y Fundación Misión Hábitat, existe un principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, por lo que ante la falta de procedimiento administrativo, lo cual está demostrado también, conforme al Punto Informativo antes mencionado, se genera como consecuencia, que al no haber un procedimiento administrativo previo, tal y como lo ordeno la Sala Político Administrativo de 05 de agosto de 2004, donde se le garantice a la empresa contratista el derecho a ejercer oportunamente su derecho a la defensa y a ser oída dentro de un debido procedimiento contradictorio, en el cual se le asegure sus elementales garantías de intervención y defensa, debiendo este juzgador tener para los efectos de este proceso, como no demostrado que el incumplimiento del contrato cuya fianza de anticipó fue cancelada por la parte aquí accionante, sea imputable a Constructora Inarprocon y que por ende esta tenga la obligación de cancelar a la parte actora lo por ella cancelado en razón a la ejecución de la fianza, mediante un convenimiento de pago, y así se declara.
En conclusión, resulta ajustado a derecho la excepción alegada por la demandada, en cuanto a que Seguros Universitas no estaba obligada a pagar, independientemente de que lo haya hecho, porque existía una condición establecida tanto en el contrato de fianza de fiel cumplimiento como en el de anticipo, referida a que la indemnización solo procedía, siempre que el incumplimiento fuere imputable a Constructora Inarprocon, y al no haberse seguido procedimiento administrativo alguno que le permitiera el ejercicio del derecho a la defensa, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, aunado a la abundante documentación aportada sobre factores externos que pudieron haber contribuido en el retraso de la ejecución de la obra, se imponía la necesidad de sustanciar un procedimiento administrativo para determinar las responsabilidades del caso, lo cual no se cumplió, por lo que debe imponerse el numeral 2 del artículo 49 Constitucional que consagra la presunción de inocencia, salvo prueba en contrario, la cual no consta de los autos. Por lo que el pago realizado por Seguros Universitas C.A., a la Fundación Misión Hábitat no le es oponible a Constructora Inarprocon, C.A., y por vía de consecuencia, al ciudadano Aníbal Aponte, pues no se cumplió con la condición de que el incumplimiento le fuera imputable a la contratista. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se hace inoficioso entrar a conocer las restantes defensas alegadas por la representación judicial de la demandada.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD alegada por la representación de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA opuesta por la parte demandada en cuanto a las dos excepción como consecuencia del pago, establecida en el artículo 1824 del Código Civil, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTÓ DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLYN BETHENCOURT