REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001579
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ÁNGEL E. BUENAÑO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.880.192.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA Y ANA FELICIA LORCA, Abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº - 7.691 y 215.064
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA GABRIELA PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.832.858.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA Y RITA LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado N ° 11.632, 55.870,112.393, y 73.348, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante libelo de demanda y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento del mismo a este tribunal.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, este juzgado admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno el emplazamiento de la ciudadana Maria Gabriela Prato, parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha 26 de noviembre de 2015, consta en autos pago de expensas necesarias para practicar la citación.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual, previa solicitud y consignación de las copias simples por parte de la representación judicial de la parte demandada, ordeno librar compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de enero de 2016, se libro compulsa de citación a la parte demandada Ciudadana Maria Gabriela Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.832.858.
En fecha 28 de enero de 2016, comparecen las ciudadanas Patricia Parra de López y Rita Lugo Salazar, identificadas en autos, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada y se dan por citadas en la presente causa, consignando poder que acredita su representación.
Subsiguientemente, en fecha 01 de febrero de 2016, se recibió escrito de Contestación y Oposición de cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinales 1 y 9 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la abogada Rita Lizmary Lugo Salazar, inpreabogado Nº 73.348, apoderada Judicial de la parte demandada.
Por ultimo, en fecha 04 de marzo de 2016, comparece la ciudadana Ana Felicia Lorca Torres, apoderada actora, identificada en autos, consigna escrito refutando las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 09 de Marzo de 2016, este Juzgado dicto Resolución, mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa de falta de competencia conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito mediante el cual interpone recurso de regulación de la competencia.
En fecha 17 de Marzo de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual oye el referido recurso y ordena librar los oficios correspondientes.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de regulación de competencia planteada el 14 de marzo del año que discurre.
En fecha 30 de Junio de 2016, comparecen las apoderadas judiciales de la parte demandada y consigna escrito de conclusiones respecto a la cosa juzgada alegada.
En fecha 7 de Julio de 2016, comparecen las representantes judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de Recusación.
En fecha 08 de Julio de 2016, el Juez de este despacho realiza el informe que versa sobre la recusación planteada, en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 19 de Octubre de 2016, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada contra el juez que regenta este despacho.
-II-
MOTIVA

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparece la ciudadana RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inpreabogado Nº 73.348, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Maria Gabriela Prato, antes identificada, y opuso cuestiones previas contenidas en los numerales uno y nueve del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, la incompetencia y la Cosa Juzgada, respectivamente.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas y estando en el lapso previsto en la norma contenida en el 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen las consagradas en los numerales 1º y 9º del referido articulo, esto es la Incompetencia del Tribunal en razón de la materia y la cosa juzgada, ahora bien, como quiera que en la oportunidad legal correspondiente este Juzgado se pronuncio respecto a la Incompetencia planteada, en esta ocasión corresponde pronunciarse respecto a la Cosa Juzgada, cuyo escrito cursa del folio 114 al 127 del presente expediente, la cual fue formulada y fundamentada de la siguiente manera:
En cuanto a la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la Cosa Juzgada, toda vez que, tal como afirma la parte actora, en fecha 16 de julio de 2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, escrito de separación de cuerpos y bienes, a través del cual, entre otros bienes se le atribuyo en plena propiedad a su mandante el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 5-A, ubicada en la planta 5 del edificio Residencias Jardín Camuri, situado en el parcelamiento Jardín Camuri, avenida del Rió, Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas, el cual fue adquirido por los litigantes mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del estado Vargas, bajo el Nº 40, Tomo 10, Protocolo Primero, así como una acción en el club Camuri Grande, a favor del demandante (Ángel Buenaño) en fecha 15/ 12 / 2005, lo que se infiere del contenido de la narración del tercer parágrafo del folio 53, contentivo del escrito de separación de cuerpos y bienes, Dicha separación de cuerpos y bienes, fue admitida por el Tribunal de protección a quien correspondió el conocimiento del asunto, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Agosto de 2010, decretando en la referida fecha la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos, fines y condiciones pactados por los cónyuges.
Aduce, en su escrito la representación judicial de la parte demandada, que el actor a través de esta demanda, con base a una supuesta partición, cuando aun se encontraban casados, se le reconozca la propiedad sobre los dos bienes mencionados, ya sujetos de partición, señalando, entonces la existencia de cosa Juzgada, dado que la separación realizada y decretada por el juez competente, recayó sobre los mismos aspectos controvertidos en el presente juicio, señalando el articulo 1395 del Código del Civil, mencionado entonces que lo pretendido por el actor, ya fue objeto de separación, y por tanto, no susceptible de ser ventilado en otro juicio. Trayendo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil trece (2013), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 12-0174. Señalando la parte demandada, que observa de la referida sentencia que la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos Ángel Buenaño y Maria Gabriela Prato, fue disuelta y liquidada a través del decreto de separación judicial de cuerpos y bienes de fecha diez (10) de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo cosa juzgada, sobre los bienes que fueron objeto de dicha separación, pretendiendo el accionante, revisar lo que ha sido decidido en un procedimiento anterior, a través de la presente acción de cumplimiento de una supuesta partición realizada cuando aun estaban casados, sobre bienes ( alguno de ellos) que ya habían sido partidos y decretada tal partición por el juez competente, en los términos pactados por los cónyuges .
Por otra parte, trae a colación sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, expediente numero 2009-000524, Caso Inocencio Martín Hernández contra Rosa Padula Caolo, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo de la misma, que no es posible, en atención a los dispuesto por el ordenamiento jurídico patrio, que el ciudadano Ángel Buenaño, pretenda a través de la demanda incoada, partir o que se condene a su representada a cumplir una supuesta partición sin firma, en la mayoría de sus paginas, presentada solo por el accionante ante el notario, antes de incoar la presente acción, con el propósito que se decida su supuesta propiedad sobre un inmueble y una acción, cuyos bienes le fueron adjudicados a su mandante mediante escrito de separación de bienes, decretado por el Tribunal competente, con fuerza de cosa juzgada, dada la propiedad de tales bienes (inmueble en Camuri Grande y acción en el club Camuri Grande) ya hubo decisión con fuerza de cosa juzgada, al momento en que el juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes decretó la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, reiterando que el supuesto acuerdo de partición, cuyo cumplimiento pretende el actor solo en lo que respecta al inmueble 5-A que forma parte de la Residencia Jardín Camuri, así como la acción cuya propiedad se abroga, se encuentra contenido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrito por los mismos ciudadanos, acordados por el tribunal, y por tanto no es susceptible de nueva partición, menos aun estando los coparticipes casados por haber recaído sobre tal separación de bienes la cosa Juzgada, Así entonces, en el momento en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación, decreto la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, mediante sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de agosto de 2010, tal decreto implico la confirmación, aprobación y homologación que el juez le confiere a los acordado por los solicitantes, lo cual tiene o surte efectos de inmediato entre estos, y en el caso de los terceros, luego de los tres meses del registro en la Oficina Subalterna Correspondiente.
Por todo los argumentos, antes expuestos, solicitan sea declara con lugar la cuestión previa y como consecuencia de ello extinguida la acción, con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En lo que se refiere a dicha cuestión previa la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
La ciudadana Ana Felicia Lorca Torres, identificada en autos, y actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito refutando las cuestiónes previas opuestas, y en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9°, referida a la cosa Juzgada expresamente la CONTRADICEN, señalando, que si toman como verdad el hecho afirmado por la demandada, de que existe cosa juzgada en la partición de los bienes gananciales convenida entre el ciudadano Ángel Buenaño y Maria Gabriela Prato, con la separación de cuerpos y bienes ante un Tribunal de LOPNNA, y que ninguna otra partición, luego de decretada la separación de cuerpos, tiene valor alguno no se explica como en capitulo anterior propuso la falta de competencia, que lógicamente admite que no hay cosa juzgada, pero que el Tribunal de conocimiento por la materia es distinto al que conoce la causa. Señalando la representación judicial de la parte actora, que solo por ese elemento, hay falta de coherencia en las defensas propuestas.
De igual manera, señalan en su escrito de oposición dos razonamientos, los cuales son a saber:
1- “Si se le niega validez ab inicio a la partición de 30 de octubre de 2013, que es el objeto y la causa de la demanda de cumplimiento demandada, con ello tácitamente el juez prejuzgaría y adelantaría opinión sobre la ejecutabilidad del contrato demandado, porque en estricto tendría que darle valor únicamente a la partición convenida con la separación de cuerpos y bienes, y cualquier otra carecería de valor entre las partes, sobre una supuesta cosa juzgada, que tal cual fue planteada, lo que se esconde es una típica defensa de fondo de ausencia de valor entre las partes”
2- “ Se olvida que la única cosa Juzgada material que puede generar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento es la disolución del matrimonio, producida por efecto de la conversión en divorcio, luego de que la separación por mutuo consentimiento se extienda por mas de 1 año entre los cónyuges, y así se pida.
Pertinente a la separación de bienes, que implica una partición de los gananciales, no generaran jamás cosa juzgada material, porque es de su propia esencia, la partición, como institución de nuestro derecho privado, que los propios comuneros puedan disponer de sus derechos patrimoniales, propiedad de su cuota, modificando o innovando total o parcialmente la separaron de bienes originarias, siempre y cuando se mantenga la situación jurídica de separación de cuerpos y se alcance, condición de validez, la disolución del matrimonio”
Por los dos razonamientos, antes señalados, podrá advertir a este juzgado que la demandada reconduce a través de esta institución procesal una suerte ausencia de valor, y nulidad de la partición cuyo cumplimiento se demanda, que en nada se asimila con la juzgada como manifestación del poder e imperio de una decisión judicial que al ser definitiva y firme se tiene como verdad única, irrevisable y apegada a la Ley.
Asimismo, señala, que también aspiran que sin resolverse el fondo, este Juzgado declare que la única partición valida y que debe ser reconocida fue la convenida entre los sujetos procesales el 10 de agosto de 2010, con lo cual tácitamente se esta absolviendo la instancia, porque el Tribunal no cumplirá con su misión jurisdiccionalmente de pronunciarse sobre la validez y ejecutabilidad de un contrato de partición en los términos demandados.
Finalmente, solicitan declare sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada porque a través de ella la demandada pretende que se declare la invalidez o nulidad de un contrato, tratando de darle efectos de cosa juzgada a una separación de bienes que no da pie a ese carácter y garantía jurisdiccional, solicitando, que se declare sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, dado que su resolución o juzgamiento previo implica adentrarse en aspectos, consideraciones y juicios propios del juez de fondo, de imposible resolución vía cuestión previa, porque siempre requerirán el adelanto de opinión sobre la pretensión deducida, al darle o quitarle valor a la partición cuyo cumplimiento fue demandado, y ello afectar gravemente los principios de competencia subjetiva.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas las cuales se discriminan de la siguiente manera:
De los Instrumentos Públicos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 al 1.362 del Código Civil, promueven y reproducen, lo siguientes documentos públicos acompañados por el accionante en su demanda:
1. Escrito contentivo de la separación de cuerpos y bienes, suscrita por los ciudadanos Maria Gabriela Prato Aizaga y Ángel Edecio Buenaño Riera, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.832.858 y 9.880.192, respectivamente, ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
2. Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del citado Circuito Judicial.
3. Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Noviembre del 2013.
De la experticia practicada por los ciudadanos Maria Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Rafael Carrasqueño Aumaitre, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nos V- 4.277.970, V-9.965.651 y V-5.564.444, respectivamente, quienes fungen como expertos grafotecnicos, al cual fue practicada al documento fundamental de la demanda.
Del Hecho Notorio Judicial, la cual es ha saber:
1. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 12-074, en la cual se declaro con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión que desecho la cosa juzgada alegada, en asunto donde al igual al caso que nos ocupa se habían partido los bienes en la separación de cuerpos y bienes que suscribieron las partes.
2. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, expediente Rosa Padula Caolo, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, con ocasión a un recurso de Casación donde fue denunciado el error de interpretación del articulo 1.395 de Código Civil; por haber sido declarada la cosa juzgada en un juicio de partición de bienes conyugales que ya habían sido partidos en la separación de cuerpos y bienes.
Ahora bien, de la lectura minuciosa realizada a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada las cuales fueron parcialmente trascritas en el presente fallo, y de lo que pretende probar con la promoción de la referidas pruebas, cuyos planteamientos están plenamente explanados en el escrito de promoción el cual corre del folio 272 al 278 del presente expediente, observa quien suscribe que el análisis a fondo que debiera darse de las mismas pudiera tocan materia meramente de fondo del asunto aquí debatido, es por lo que este Juzgado, realizara en esta oportunidad el análisis de las mismas solo a los fines de la resolución de las cuestiones previas opuestas y así se declara.-
Por otra parte, vistos como han sido las argumentaciones de las partes en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones, por lo cual es necesario traer a colación lo estatuido en el articulo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 9° La cosa juzgada”
Ahora bien, en principio es necesario definir a que se refiere la cuestión previa de la Cosa Juzgada, en tal sentido, la enciclopedia Opus, en su Tomo II, pagina 628, señala:
“La Cosa Juzgada: Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Excepciones que se alegan cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente. La existencia de la alegación de la cosa juzgada se fundamenta en la vinculación a que se halla sometido el Tribunal que conoce de procesos posteriores, para emitir un fallo idéntico al emitido en el primer proceso. Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso. La cosa juzgada genera la ejecución de la sentencia”
En este mismo orden de ideas, “La cosa Juzgada, en sentido amplio, no es mas que la fuerza que el Derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El juicio, en virtud de la cosa juzgada, se hace inatacable. Cosa juzgada, no quiere decir sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido. Y en relación al momento en que una sentencia definitiva produce autoridad de cosa juzgada, el legislador ha creado los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia, sometidas a la única condición de que ellos deben ser ejercidos antes de establecer la presunción Juris et de Jure de la intangibilidad de la cosa juzgada, para asegurar en lo posible a las partes la inquisición y la indagación de la verdad, mediante el estudio y criterio de diversos jueces. (Sentencia del 15 de febrero de 1990, Ramón Florentino Labana con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero) “

Conforme lo anterior, se evidencia que la doctrina refiere consideraciones respecto de la Cosa Juzgada, definiendo la misma como una institución jurídica, que tiene como principal objetivo garantizar el estado de Derecho y la paz social, puesto que con la referida institución se evita que se reproduzca la cuestión ya resuelta y por ende evitar la duplicidad de juicios, ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para alegar la cosa juzgada, el Código de Procedimiento Civil contempla dos posibilidades, la primera de ellas contenida en el articulo 346 (ordinal 9), el cual establece que dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda el demandado en vez de contestarla podrá promover la cuestión previa y la segunda oportunidad procesal es conjuntamente con las defensas invocadas en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual podrá ser interpuesta en la contestación a la demanda, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte demanda, interpuesto la referida cuestión previa en la oportunidad estatuida en el articulo 346 del código de procedimiento civil y estando en la oportunidad para revisar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada y emitir el pronunciamiento respectivo, este Juzgado, señala que el objetivo de la excepción de la cuestión previa alegada la cual esta contemplada en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, busca que el juez de la causa revise si están dados o no todos los supuestos para que se configure la cosa juzgada, que de ser declarada con lugar traería con ello que la demanda en cuestión quede desechada y por consiguiente la extinción del proceso, tal como lo establece el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario para quien suscribe, traer a colación los elementos constituyentes de la cosa Juzgada, y al respecto nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 20 de Diciembre de 2001, Expediente. 00-048, señaló lo siguientes:
“Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1) Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopte para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el titulo de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; y 3) Identidad de Sujeto: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las misma partes y estas vienen al juicio en el mismo carácter que el anterior.”
En tal sentido, conforme las consideraciones aquí señaladas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge plenamente este Tribunal, y de la revisión exhaustivas de las actas que integran la presente causa, este operador de justicia efectúan las siguientes consideraciones y tiene claro los siguientes hechos:
1- En principio las partes del presente juicio mantuvieron un vínculo matrimonial, decidiendo suspender su vida en común a través del procedimiento de separación de cuerpos el 16 de julio de 2010, el cual contenía a su vez un acuerdo de separación amistosa de bienes adquiridos durante el régimen de comunidad de gananciales, decretándose la separación de cuerpos y bienes en fecha 10 de agosto de 2010.
2- Que la extinción de dicho vínculo fue decretado en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que existía entre ellos ordenándose la correspondiente liquidación de la comunidad conyugal. Asimismo se constata que dicha decisión fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de noviembre de 2013.
3- Que posteriormente al decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 31 de octubre de 2013, las partes celebraron un nuevo acuerdo de adjudicación amistosa de bienes, cuyo cumplimiento, según lo alega la parte actora, es la razón de la acción que aquí nos ocupa.
Ahora bien, y teniendo claro los hechos mencionados, es menester verificar si están dados los elementos de hecho a fin de determinar la procedencia o no de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en primer lugar verificaremos la identidad de objetos, el cual esta referido a la vida sobre el cual recae la pretensión, el derecho mismo que se reclama, en tal sentido, tenemos que la representación judicial de la parte demandada alega la cosa juzgada en virtud que curso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Separación de cuerpos y bienes, a través del cual, entre otros bienes se le atribuyo en plena propiedad a su mandante el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 5-A, ubicado en la planta 5 del edificio Residencias Jardín Camuri, situado en el parcelamiento Camuri, Avenida el Rió, parroquia Naiguata, estado Vargas y la acción en el Club Camuri Grande, distinguida con el titulo de acción Nº C-0853, y siendo que la presente causa versa sobre un cumplimiento de contrato cuyo objeto de la pretensión recae sobre el mismo bien inmueble y sobre la referida acción, considera quien suscribe, que en ambos juicios existe identidad de objeto y así se declara.
En cuanto el segundo elemento a verificar, el cual esta referido a la Identidad de Causa, que no es mas que el titulo de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, tenemos entonces que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos Ángel Buenaño y Maria Gabriela Prato, ambos identificados en autos, con su posterior conversión en divorcio que disolvía el vinculo conyugal entre los precitados ciudadanos, y que la presente causa versa sobre el cumplimiento de un contrato, según suscrito por los referidos ciudadanos en fecha 31 de octubre de 2013, es decir tiempo después del decreto de separación de cuerpos y bienes; contrato este cuyo cumplimiento pretende la parte actora, negociación efectuada posteriormente a la separación de cuerpos y bienes, ello con vista a la facultad de disposición que tiene cada una de las partes respecto a los bienes asignados, en virtud de dicha disposición, efectuaron modificaciones al acuerdo anterior, por lo que a simple vista y a criterio de quien suscribe, la causa y /o titulo de la presente pretensión versa sobre el contrato suscrito por ambas partes en fecha 31 de octubre de 2013, el cual modificaba el acuerdo preliminar, siendo que la procedencia o no del cumplimiento del referido contrato es lo que nos ocupa y será analizado en el fondo de la presente controversia, por lo que, la causa que da origen a la presente pretensión es a todas luces diferente a la causa que curso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, no están dadas en el presente caso la identidad de causa, y así se declara.
Por ultimo y en cuanto a la identidad de sujetos, la cual en principio esta referida a que la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, tenemos que en el caso bajo estudio la ciudadana Maria Gabriela Pratos y Ángel Buenaño, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, ante el ya varias veces mencionado Tribunal de menores, y que en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato las referidas partes vienen con el mismo carácter que en la solicitud anterior, siendo evidente entonces que se constituye el elemento de identidad de partes y así se declara.
En efecto y conforme a las consideraciones que anteceden, y siendo que los elementos de la cosa juzgada, anteriormente mencionados deben ser concurrentes, es decir deben estar dados los tres elementos constituyentes de la misma, no habiendo cosa juzgada si faltare alguno de ellos, y tal como se ha visto de las actas que conforman la presente causa, y en relación al elemento configurativo de identidad de causa, el cual no esta dado en el presente caso, y al no estar dada la concurrencia necesaria para tal configuración, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa de Cosa Juzgada conforme al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada conforme al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido vencido en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por cuanto el mismo salio fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA


ABG. Carolyn Bethencourt

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. Carolyn Bethencourt







Asunto: AP11-V-2015-001579