REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000807
DEMANDANTE: LEOPOLDO GARCÍA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.103.233.
DEMANDADA: ANA JOSEFINA RAMÍREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 8.089.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio Néstor Antonio López Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
– I –
Mediante libelo de fecha 3 de Julio de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano LEOPOLDO GARCÍA ARIAS, debidamente asistido por el abogado Néstor Antonio López Pérez, mediante la cual demandó a la ciudadana ANA JOSEFINA RAMÍREZ RANGEL por acción de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 4 de Julio de 2014, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, emplazando a la parte demandada, para que una vez conste en auto su citación tenga lugar el primer acto conciliatorio en la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento ordinario y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 4 de Agosto de 2014, el ciudadano LEOPOLDO GARCÍA ARIAS, procedió a otorgarle poder apud acta al abogado Néstor Antonio López Pérez.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al ciudadano fiscal del ministerio publico y compulsa de citación a la parte demandada en autos.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público.
En fecha 02 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2014 compareció ante este Tribunal la abogada Marlene de Lourdes Flores Parra, en su carácter de Fiscal Encargada Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia y mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa y no hizo ninguna objeción a la presente demanda.
Este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2014 a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ordenó librar oficios No. 2014-0523 dirigidos al Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y No.2014-0524 dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitándole informe a este Tribunal el último domicilio registrado en su base de datos de la demandada ciudadana ANA JOSEFINA RAMÍREZ RANGEL.
Por auto de fecha 9 de Enero de 2015, se agregó a los autos oficio No.0009779 emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), de igual manera en fecha 15 de Junio de 2015, se agregó a los autos oficio 1299/2015 proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante auto de Fecha 29 de Octubre de 2015, este Juzgado comisionó a los Juzgados del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que a través del Alguacil adscrito a ese Despacho, tramitara todo lo relacionado con la citación de la demandada en autos ciudadana ANA JOSEFINA RAMÍREZ RANGEL.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de Octubre de 2015, fecha en la cual este Juzgado comisionó a los Juzgados del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que tramitara todo lo relacionado con la citación de la demandada en autos ciudadana ANA JOSEFINA RAMÍREZ RANGEL, se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos el interés manifiesto de la parte interesada en impulsar la presente demanda, siendo evidente que la parte actora no consignó diligencia alguna mediante la cual haya dado impulso a la citación, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentara el ciudadano LEOPOLDO GARCÍA ARIAS, contra la ciudadana ANA JOSEFINA RAMÍREZ RANGEL, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto:
CAMR/IBG/Dairy
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