REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2011-000164

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, Tomo 102-A-Sgdo.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.683.753 y a la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el No. 24, Tomo 52.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano Bernardo Ramón Herrera Torrealba, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos Freddy Ramón Castejón Sánchez y Yohel Rafael Castejón Sánchez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.702 y 72.969, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2011, por el abogado Bernardo Herrera Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares intentó contra el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ y la COOPERATIVA CASPADALL, R.L.

1.- Alegatos Parte Actora:

• Adujo la representación judicial de la parte actora que en fecha 29 de febrero de 2008, su representada se constituyó en fiadora y principal pagadora de la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., mediante contrato de fianza de anticipo, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a los fines de que dicha cooperativa garantizara el reintegro del monto otorgado en calidad de anticipo. Asimismo, mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a los fines que dicha cooperativa garantizara el fiel, cabal y oportuno cumplimiento.
• Que mediante contrato de fianza laboral, autenticado ante la misma notaría mencionada anteriormente, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 28, a los fines de que dicha cooperativa garantizara el cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero como consecuencia de lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, de forma tal de dar cumplimiento a las obligaciones originadas en ocasión del contrato No. U061-I04.00-001 celebrado en fecha 26 de marzo de 2008 entre la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., y la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
• Que por cuanto la empresa COOPERATIVA CASPADALL, R.L., había incumplido con las obligaciones contractuales en los plazos estipulados en el contrato y no había procedido a efectuar el reintegro de la totalidad del anticipo entregado, la sociedad PDVSA GAS, S.A., decidió rescindir el contrato suscrito y a efectuar formalmente la ejecución de las fianzas, reclamación efectuada en fecha 08 de julio de 2009 y recibida por la parte actora en fecha 10 de julio de 2009.
• Que para garantizar las resultas de las acciones de regreso intentadas por la parte actora hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en las fianzas otorgadas a la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de los abogados, derivados de la ejecución por parte de PDVSA GAS, S.A., el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador frente a la parte actora, suscribiendo contrato de contra garantía en fecha 05 de junio de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el No. 69, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Que la parte actora procedió a comunicarse con su afianzada y contra garante, la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., y con el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, efectuando el envío a ambos de un telegrama sin acuse de recibo, a los fines de notificarles que la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., había procedido a ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento, laboral y de anticipo suscritas a su favor, y en consecuencia le exigía a la parte demandada el depósito en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.536.195,73) a los fines de garantizar las resultas derivadas del incumplimiento por parte de la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., monto que hasta la presente fecha no ha sido consignado en la cuenta de la parte actora.
• Que a los fines de determinar la procedencia de la reclamación efectuada por PDVSA GAS, S.A., la parte actora pudo constatar que el contrato No. U061-I04.00-00, estipulaba un lapso de ejecución de la obra de cuatro meses y quince días, contados a partir de la firma del acta de inicio, la cual fue suscrita en fecha 15 de octubre de 2008, por lo que la obra debía ser concluida en fecha 02 de marzo de 2009, lo cual no sucedió por lo que mediante pronunciamiento de fecha 05 de octubre de 2009, determinó la procedencia del reclamo efectuado en relación con la fianza de anticipo laboral y el correspondiente pago por un total de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.511.633,91).
• Que en fecha 13 de octubre de 2009, PDVSA GAS, S.A., emitió un comunicado en el cual manifiesta diferencias en cuanto a los montos reconocidos en el pronunciamiento de fecha 05 de octubre de 2009, solicitando su reconsideración. Efectuada dicha reconsideración, la parte actora constató que de acuerdo a las valuaciones reconocidas por PDVSA GAS, S.A., el monto real a ser indemnizado es de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.178.220,38), dicha reconsideración fue emitida en fecha 18 de noviembre de 2009.
• Que manifestada la aceptación por parte de PDVSA GAS, S.A., del pronunciamiento emitido por la parte actora con relación a la ejecución de las fianzas señaladas, procedieron a suscribir finiquito en fecha 21 de abril de 2010 ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 28, procediendo a hacer entrega formal de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.178.220,38).
• Que en nombre de su representada ocurre a demandar al ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, personalmente e igualmente en su carácter de presidente de la empresa COOPERTAIVA CASPADALL, R.L., en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar lo siguiente:

1. La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.178.220,38), por concepto de la procedencia en la ejecución de la fianza.
2. Los intereses moratorios dejados de percibir por su representada desde el momento en que se efectuó el pago hasta que sea decidida la presente causa mediante definitiva.
3. La corrección monetaria, para lo cual solicita se ordene la experticia complementaria del fallo.
4. Las costas y costos procesales causados en virtud del presente juicio.

Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pagara, acreditara haber pagado o hiciera oposición a la misma.

En fecha 12 de mayo de 2011, mediante nota la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa, despacho-comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2011, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que dio apertura al cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Hada Nelly Depablo de Castejón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.137.649, debidamente asistida por el abogado Carlos Andrés Sánchez Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.954, en su carácter de cónyuge del ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, y mediante escrito hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011, la cual recayó sobre un bien propiedad del ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ.

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibieron resultas de la comisión librada, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida.

En fecha 02 de mayo de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
2.- Alegatos de la Parte Demandada:
• Adujo la representación judicial de la parte actora que niegan, rechazan y contradicen la argumentación aludida en el escrito libelar y el presunto derecho que alude.
• Que no es cierto que haya sido la COOPERATIVA CASPADALL, R.L, quien incumplió las obligaciones contractuales en el plazo estipulado en el Contrato de Obra, así como tampoco es cierto que pueda atribuírsele la responsabilidad de no haber efectuado el reintegro del anticipo.
• Que lo cierto es que la Corporación de Seguros, C.A., actuando en connivencia con un Tercero reclamante de la ejecución de la fianza de anticipo (ingeniero Luís Sisto), de manera artificiosa hace abstracción de todas las dificultades y obstáculos que provocaron la paralización de las actividades, lo cual conllevó a que dicha obra se paralizara y no se ejecutara en su totalidad, por razones ajenas a la voluntad de la parte demandada, incumplimiento que debe imputársele a los funcionarios que ocupan cargos importantes en PDVSA, S.A. y PDVSA GAS COMUNAL, S.A.
• Que dichos funcionarios tenían no solo la responsabilidad de elaborar el proyecto gasífero de ese sector sino también, la responsabilidad de hacer entrega a la Asociación Cooperativa de equipos dentro del lapso que se estipuló para culminar la obra y honrar su obligación de pagar las valuaciones que presentó la parte demandada a PDVSA GAS, S.A.
• Que no hubo rescisión del contrato, sino que el mismo expiró por terminase la prórroga que otorgó PDVSA, S.A., a la parte demandada por un lapso de cuatro meses y quince días, es decir, con esta prórroga el contrato finalizó en fecha 18 de julio de 2009.
• Que de una comunicación enviada por PDVSA GAS COMUNAL, S.A., a la CORPORACIÓN DE SEGUROS, C.A., (folios 83 al 85), se asegura que PDVSA GAS, S.A., cedió y transfirió sus derechos en los proyectos de gasificación nacional a PDVSA GAS COMUNAL, S.A., por lo que esta última se constituyó en acreedora de las fianzas emitidas por la parte actora. Que desconocen esta situación y niegan que sea cierto por no constar en autos la presunta cesión.
• Que la parte actora no tomó en cuenta las observaciones y advertencias que le hizo los mandantes de la parte demandada, sobre el incumplimiento en que había incurrido la empresa PDVSA GAS, S.A., y/o PDVSA GAS COMUNAL, S.A., tanto en el contrato de obra como en el contrato de fianza de anticipo que hacía improcedente el pago de las fianzas contratadas con la parte actora, cuya ejecución solicitó un tercero (Ing. Luís de Sisto), sin la correspondiente notificación de esa cesión que debió hacer PDVSA GAS, S.A. a su representada.
• Que en la comunicación de fecha 08 de julio de 2009 remitida por el Ingeniero Luís De Sisto (folios 83 al 85) se nota la mala fe con la que actúa ese funcionario, ya que por una parte el notifica a la parte actora que decidieron rescindir el contrato de obra a la parte demandada bajo el argumento que se había interrumpido la obra por más de cinco (05) días sin causa justificada, solicitando la ejecución de las fianzas; y por la otra tres (03) meses después, en fecha 02 de octubre de 2009 mediante comunicación a la parte demandada le solicita que presente un plan acelerado para la ejecución del contrato con la finalidad de realizar el compromiso a corto plazo. Demostrando con esto la incongruencia, poca seriedad y desorden que han ocasionado ciertos funcionarios a PDVSA.
• Que ese ofrecimiento que le hace PDVSA GAS, S.A., a la parte demandada, reconoce de forma tácita el incumplimiento del contrato de obra. Que en fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandada hizo entrega personalmente a la empresa contratante del plan acelerado de ejecución del contrato de obra, dando por hecho que PDVSA GAS, S.A., la aceptaría y honraría el compromiso del pago de las seis (06) valuaciones que adeudaba y reconocería una compensación. La pretensión del mencionado ingeniero era que su representada terminara de ejecutar la obra bajo la promesa verbal de pago posterior.
• Que la obra en su totalidad fue imposible continuarla debido a que PDVSA en uno de los dos sectores (23 de Enero), donde se debía ejecutar ordenó la paralización y en el otro sector (Flores de Catia), la parte demandada se vio en la necesidad de objetar la continuación en parte del terreno, debido al inadecuado e inconsistente estudio que se hizo del suelo donde se realizaría el trabajo, dicha advertencia se le hizo saber de forma escrita a PDVSA GAS, S.A., solicitándole la elaboración de reingeniería de dicho sector.
• Que esa advertencia fue corroborada por ingenieros pero se tardaron en responder y elaborar la reingeniería casi tres (03) meses, es decir, fue en fecha 12 de junio de 2009 cuando se le dio respuesta a la solicitud planteada, la cual fue extemporánea, ya que, el contrato establecía un plazo de treinta (30) días para llegar a un acuerdo. Sin embargo, la obra donde se pudo ejecutar sus actividades la parte demandada se realizó en un noventa y siete por ciento (97%), siendo esta una de las primeras razones que hicieron imposible culminar la obra en su totalidad, es decir, originada por la paralización de las actividades de manera inducida debido al incumplimiento de importantes cláusulas y obligaciones contenidas en los anexos del contrato.
• Que su representada introdujo en el desarrollo de la obra siete (07) valuaciones correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2008 hasta junio de 2009, siendo la primera valuación por un monto de DOSCIENTOS OCHO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 208.016,02), esta primera valuación fue cancelada, pero no las otras seis (06) que suman un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE CON UN CÉNTIMO (Bs. 995.709,01), situación que generó una grave crisis económica a la Asociación Cooperativa, de la cual no ha podido recuperarse, ya que también se han excluido a las cooperativas del ámbito de contratación de las empresas del Estado.
• Que a la parte demandada no le fue posible pagar el anticipo que le exigió de forma sorpresiva la parte actora, ya que la parte demandada se enteró de este juicio mediante la citación que le hizo el tribunal y no mediante el telegrama que alega haber enviado la parte actora y el cual niegan haber recibido, y en caso de haberlo recibido tampoco procede ya que el pago que hizo la parte actora a PDVSA GAS, S.A., fue indebido y en caso que procediera, a la parte demandada no le sería posible pagarlo debido a la falta de liquidez y/o práctica quiebra económica inducida por el incumplimiento de las obligaciones de PDVSA GAS, S.A.
• Que por todas las razones expuestas solicitan este Tribunal declare sin lugar la demandada que por Cobro de Bolívares intentara la CORPORACIÓN DE SEGUROS, C.A.
• Fundamentó en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.264 y 1.150 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas.
Y ambas partes consignaron escrito de informes y de observaciones a los informes.

4.- Hechos Controvertidos:
Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Que la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., haya incumplido las obligaciones contractuales en el plazo estipulado en el contrato de obra, por causas imputables a ella.
• Que PDVSA GAS, S.A., haya rescindido del contrato de obra que tenía con la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., sino que el mismo expiró por terminarse la prórroga otorgada.
• Que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., haya notificado a la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., mediante telegrama sin acuse de recibo, que la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., había procedido a ejecutar las fianzas del fiel cumplimiento, laboral y de anticipo suscritas por la parte demandada.
• Que el contrato de finiquito suscrito entre PDVSA GAS, S.A., y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., solo surte efecto entre las partes, ya que la parte actora no opuso las debidas excepciones.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de varios contratos de fianza de anticipo, laboral y de fiel cumplimiento, que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., suscribió con la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., a los fines de garantizar los daños y perjuicios que pudiera causar ésta última en caso de no cumplir con los términos del contrato de obra suscrito con PDVSA GAS, S.A., y que fueron efectivamente pagados por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en virtud del incumplimiento de la COOPERATIVA CASPADALL, R.L.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión.

Pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito libelar:
• Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo, marcado con la letra “B” (folios 19 al 20), suscrito entre SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2008 quedando inserto bajo el No. 22, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. El cual fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, la parte actora consignó en la oportunidad probatoria copia certificada del mismo, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, marcado con la letra “C” (folios 21 al 22), suscrito entre SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2008 quedando inserto bajo el No. 23, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y consignado posteriormente en la oportunidad probatoria en copia certificada. El cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de Contrato de Fianza de Ley del Trabajo, marcado con la letra “D” (folios 23 al 24), suscrito entre SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 2008 quedando inserto bajo el No. 21, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. El cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple del contrato de obra suscrito entre PDVSA GAS, S.A., y la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., junto con sus anexos, marcado con la letra “E” (folios 25 al 81), de fecha 26 de marzo de 2008, el cual fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que la parte actora para servirse de ella debía solicitar su cotejo con el original o con alguna copia certificada, o en su defecto producir en autos el documento original, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al no haber promovido la parte actora ningún medio probatorio para hacer valer el documento impugnado, el mismo queda DESECHADO del proceso. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emitida por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., (folio 82) al ciudadano Ingeniero Luis De Sisto, Gerente de Gasificación Nacional de PDVSA GAS COMUNAL, S.A., en fecha 03 de agosto de 2009, en donde solicita una serie de documentos a los fines de dar procedencia al cumplimiento del pago de la fianza. Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Original de comunicación emitida por PDVSA Gas Comunal, marcada con la letra “F” (folios 83 al 85), de fecha 08 de julio de 2009 y dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante la cual informan que PDVSA GAS, S.A., cedió y transfirió sus derechos de gasificación nacional a la sociedad mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A. Dicho documento no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Original de contrato de contragarantía suscrito entre el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, y SEGUROS CORPORATIVOS, marcado con la letra “G” (folios 86 al 88) autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 05 de junio de 2006, quedando inserto bajo el No. 69, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de consignación de telegramas de fecha 03 de agosto de 2008, marcado con la letra “H” (folio 89), enviado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., al ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.375 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia de acta de inicio de obra emitida por PDVSA Gas Comunal y por la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., emitida en fecha 15 de octubre de 2008, marcada con la letra “I” (folio 90). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de escrito emitido por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. al ciudadano Ingeniero Luís de Sisto, Gerente General de Gasificación Nacional PDVSA GAS, marcada con la letra “J” (folios 91 al 117), de fecha 05 de octubre de 2009. Dichas copias no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emitida por PDVSA GAS en fecha 13 de octubre de 2009 y dirigida al Presidente de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., marcada con la letra “K” (folios 118 al 120). Dichas copias no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emitida por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., al Gerente General de Gasificación Nacional PDVSA GAS, de fecha 18 de noviembre de 2009, marcada con la letra “L” (folios 121 al 122). Dichas copias no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 21 de abril de 2010, quedando inserto bajo el No. 29, Tomo 82, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “M” (folios 123 al 126), suscrito entre PDVSA GAS, S.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante el cual dejan constancia que la parte actora hace entrega del pago por concepto de indemnización de la fianza de anticipo; el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del documento de compra venta de un inmueble entre los ciudadanos Feliciano Cárdenas Montilva y Tibisay Josefina Madriz de Cárdenas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.971.135 y V-6.039.096; y RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, en fecha 15 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el No. 47, folios 1 al 4, Pto. 1º, Tomo 22, marcado con la letra “N” (folios 127 al 133). Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, a los abogados Freddy Ramón Castejón Sánchez y Yohel Rafael Castejón Sánchez, junto con Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa “Caspadall”, R.L., y sus estatutos sociales, marcado con la letra “A” (folios 200 al 222). Las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emitida por la Gerencia General de Gasificación Nacional al ciudadano RAMÓN CASTEJÓN, con motivo de la Expiración del Contrato de fecha 24 de noviembre de 2009, marcado con la letra “B” (folio 223). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emitida por la asociación cooperativa “CASPADALL”, R.L., dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, en fecha 11 de agosto de 2009, marcada con la letra “C” (folios 224 al 226). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emitida por la asociación cooperativa “CASPADALL”, R.L., dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, en fecha 19 de agosto de 2009, marcada con la letra “D” (folios 227 al 230). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emitida por la asociación cooperativa “CASPADALL”, R.L., dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, en fecha 22 de septiembre de 2009, marcada con la letra “E” (folios 231 al 235). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emitida por la Gerencia General de Gasificación Nacional a la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., con motivo de la Solicitud de Plan Acelerado de Ejecución de fecha 02 de Octubre de 2009, marcado con la letra “F” (folio 236). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de Plan Acelerado de Ejecución emitido por la Asociación Cooperativa CASPADALL, R.L., a PDVSA Gas Comunal, S.A., en fecha 20 de julio de 2009, marcado con la letra “G” (folios 237 al 256). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de una copia certificada de una Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Caspadall, R.L., de fecha 17 de mayo de 2007, marcado con la letra “H” (folios 257 al 265). Las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Por ser dicha documental un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de minuta de reunión, marcada con la letra “I” folios 266 al 267, el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
• Copia simple de comunicación emitida por la asociación cooperativa “CASPADALL”, R.L., dirigida al Dpto. de Ingeniería, en fecha 19 de marzo de 2009, marcada con la letra “J” (folios 268 al 269). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de memorandum de la Gerencia de Gasificación Nacional de fecha 12 de junio de 2009, marcado con la letra “K” (folios 270 al 277), el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
• Original de contrato celebrado entre PDVSA GAS, S.A., y la Cooperativa CASPADALL, en fecha 26 de marzo de 2008, junto con sus anexos, marcado con la letra “L” (folios 278 al 338). Esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de facturas emitidas por la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., a PDVSA GAS, S.A., marcadas con las letras “M-2“, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7” (folios 339 al 368). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de los cuadros de póliza de la COOPERATIVA CASPADALL, R.L. emitido por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., marcados con las letras “N-1” y “N-2” (folios 369 al 372). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Original de comunicación emitida por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., al ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., en fecha 03 de agosto de 2009, marcada con la letra “Ñ” (folios 373 al 374). Esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Original de contrato entre PDVSA GAS, S.A., y la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., marcado con la letra “O” (folios 375 al 413), sin embargo el mismo no tiene fecha y solo se encuentra firmado por el representante de de PDVSA GAS, S.A., por lo que, se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
• Copia simple de los contratos de fianza de anticipo, de fiel cumplimiento y de ley del trabajo, emitidos por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., marcados con las letras “P”, “Q” y “R” (folios 414 al 422). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de comunicación emitida por la Gerencia General de Gasificación Nacional al ciudadano RAMÓN CASTEJÓN, con motivo del Cierre Administrativo del Contrato de fecha 14 de septiembre de 2009, marcado con la letra “S” (folios 423 al 427). Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de facturas emitidas por Mecanizados C.N., C.A. y Comercializadora Pro-Piezas, C.A., marcadas con la letra “T” (folios 109 al 116- 2da pieza). Los cuales se aprecian como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
• Copia simple de comunicación emitida por la asociación cooperativa “CASPADALL”, R.L., dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, en fecha 11 de agosto de 2009, marcada con la letra “C” (folios 117 al 119- 2da pieza). Este Tribunal ya se pronunció sobre dicha documental, por lo que no tiene materia sobre la cual proveer. Así se acuerda.
• Copia simple de comunicaciones emitidas por la COOPERATIVA CASPADALL, R.L. a PDVSA GAS, (folios 128 al 143). Los cuales se aprecian como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
• Copia simple de comunicación emitida por la asociación cooperativa “CASPADALL”, R.L., dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, en fecha 19 de agosto de 2009, marcada con la letra “D” (folios 144 al 147- 2da pieza). Este Tribunal ya se pronunció sobre dicha documental, por lo que no tiene materia sobre la cual proveer. Así se acuerda.
• Copia simple de comunicación emitida por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., al ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., en fecha 03 de agosto de 2009, marcada con la letra “Ñ” (folios 148 al 149- 2da pieza). Este Tribunal ya se pronunció sobre dicha documental, por lo que no tiene materia sobre la cual proveer. Así se acuerda.
• Copia de acta de inicio de obra emitida por PDVSA Gas Comunal y por la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., emitida en fecha 15 de octubre de 2008, marcada con la letra “D-1” (folio 150- 2da pieza). Este Tribunal ya se pronunció sobre dicha documental, por lo que no tiene materia sobre la cual proveer. Así se acuerda.
• Orden de pago marcada con la letra “D-2” (folio 151- 2da pieza). Los cuales se aprecian como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
• Documentales marcadas con las letras “D-3”, “D-4”, “D-5” (folios 151 al 185- 2da pieza). Los cuales se aprecian como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
• Copia simple de comunicación emitida por la asociación cooperativa “CASPADALL”, R.L., dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS, en fecha 22 de septiembre de 2009, marcada con la letra “E” (folios 186 al 190- 2da pieza). Este Tribunal ya se pronunció sobre dicha documental, por lo que no tiene materia sobre la cual proveer. Así se acuerda.
• Documentales marcadas con las letras “E-1” al ”E-11”(folios 191 al 221- 2da pieza). Los cuales se aprecian como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las promovió y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia, adecuado hacer referencia al artículo 1.133 del Código Civil venezolano que establece lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Por su parte el artículo 1.159 eiusdem establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada alega que la situación que conllevó a la paralización de las obras no son imputables a ella sino a los funcionarios de PDVSA GAS, S.A., y PDVSA GAS COMUNAL, S.A., debido a que ellos tenían la responsabilidad de elaborar el proyecto gasífero del sector, además de hacer entrega de los equipos para la culminación de la obra, alegando que el contrato culminó por haberse terminado la prórroga de cuatro meses y quince días otorgada por PDVSA a la parte demandada.
Sin embargo de un estudio a los elementos probatorios que conforman el presente expediente, se observa que en el contrato de obra celebrado entre PDVSA GAS, S.A. y la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., se estipuló que sería la parte demandada la responsable de suministrar la mano de obra, materiales, maquinarias, herramientas y equipos para la realización de la obra. Asimismo, en dicho contrato se especifica que algún tipo de demora en el plazo de ejecución de la obra, ya sea imputable a la Compañía (PDVSA) o por causa extraña no imputable, la parte demandada debía solicitar por escrito un término supletivo para la ejecución de la obra, antes de la terminación del contrato. E incluso la cooperativa declaró en dicho contrato conocer las condiciones generales y locales del sitio donde se iba a ejecutar la obra, además de las condiciones físicas, estacionales, climáticas, topográficas y de accesibilidad. Por lo que, los alegatos esgrimidos por la parte demandada para justificar su incumplimiento de la obra contratada con PDVSA GAS, S.A., no resultan ser procedentes en el presente caso. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada desconoce y niega que PDVSA GAS, S.A., haya cedido todos sus proyectos de Gasificación Nacional a PDVSA GAS COMUNAL, S.A., constituyéndose esta última como acreedora de las fianzas emitidas por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Sin embargo, la cesión de estos proyectos de PDVSA GAS, S.A., a PDVSA GAS COMUNAL, S.A., no es objeto de controversia en este juicio, por lo que, mal podría este Juzgador pronunciarse sobre los mismos, siendo además que ninguna de la sociedades antes mencionadas son parte en el presente juicio. Así se decide.
La parte demandada alega que PDVSA GAS, S.A., le solicitó en fecha 02 de octubre de 2009 un plan acelerado de ejecución del contrato No. 4600007868, con la finalidad de realizar el compromiso a corto plazo, debiendo ser entregado el mismo en fecha 06 de Octubre de 2009, tal como se evidencia de los anexos consignados junto con la contestación de la demanda. Sin embargo, la parte demandada alega que hizo entrega del mencionado plan acelerado de ejecución en fecha 06 de Octubre de 2009, cuando de autos se evidencia que dicho plan fue elaborado por la parte demandada y recibido por PDVSA GAS, S.A., en fecha 20 de julio de 2009. Sin que conste en autos, ninguna otra comunicación de parte de la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., en fecha 06 de octubre de 2009, tendiente a cumplir con la finalización del contrato. Así se decide.
La parte demandada señala además que no le fue posible pagar el anticipo que le exigió la parte actora, ya que, se enteró de dicha situación mediante la citación hecha por el tribunal y no por el telegrama enviado por la parte actora, aduciendo que el supuesto caso que procediera el pago de la fianza no le sería posible cancelarla debido a la falta de liquidez y quiebra económica inducida por el incumplimiento de las obligaciones de PDVSA GAS, S.A. No obstante, de las pruebas anexadas a la contestación de la demanda se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2009, SEGUROS CORPORATIVOS emitió una comunicación dirigida a la parte demandada informándole sobre las fianzas reclamadas por PDVSA GAS COMUNAL, S.A., dándole un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir una respuesta; y la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., de forma tardía dio respuesta a la misma mediante comunicaciones emitidas en fechas 11 de agosto, 19 de agosto y 22 de septiembre de 2009. Por lo que, este Juzgador puede evidenciar que la parte demandada se encontraba en conocimiento que PDVSA GAS COMUNAL, S.A., había solicitado el cumplimiento de las fianzas otorgadas por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Siendo además que de las tres fianzas suscritas por la parte actora, sólo fue reconocida el pago de una sola de ellas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., y a su contra garante el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ., respecto al pago de la cantidad de dinero reclamada como insoluta, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., y el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ, todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., contra la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., y el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ,

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la COOPERATIVA CASPADALL, R.L., y el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CASTEJÓN SÁNCHEZ., a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.178.220,38), por concepto de la procedencia en la ejecución de la fianza.
2. Los intereses moratorios dejados de percibir por su representada desde el momento en que se efectuó el pago hasta que sea decidida la presente causa mediante definitiva y la corrección monetaria. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese por un solo experto.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2011-000164