REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001270

DEMANDANTE: La ciudadana ORDULIA COROMOTO MOLINA CARRIÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.028.489

DEMANDADA: La ciudadana MILEIDY COROMOTO CABEZAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.618.913.
APODERADOS
JUDICIALES
PARTE ACTORA: La ciudadana Vimar Carreño, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.187.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.


MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de octubre de 2015, por la abogada Vimar Carreño, asistiendo a la ciudadana ORDULIA COROMOTO MOLINA CARRIÓN, por acción de Cumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana MILEIDY COROMOTO CABEZAS MONTILLA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 23 de octubre de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 06 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual deja constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación a la parte demandada, pero le fue imposible realizar la misma, por lo que a tal efecto consigna la compulsa sin firmar.

En fecha 13 de octubre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia renunció al poder que le había sido conferido.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 06 de noviembre 2015, fecha en la cual, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y debido a la imposibilidad de realizar la misma consignó la compulsa sin firmar (f. 32), sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana ORDULIA COROMOTO MOLINA CARRIÓN en contra de la ciudadana MILEIDY COROMOTO CABEZAS MONTILLA, todos plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-001270
CAMR/IBG/Vanessa