REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000828
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/02/2006, bajo el N° 42, Tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución N° 030.10 de fecha 18/01/2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente N° 164 de fecha 21/03/2013, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20/03/1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190, de fecha 22/03/1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha 02/03/2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229 del 09/02/2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.364 de esa misma fecha, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) N° 104.10 del 25/02/2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.374 de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.

DEMANDADO: El ciudadano ELÍAS ANTONIO RACHO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.953.365.

APODERADOS: La parte demandante se encuentra representada por los abogados Lothar Stolbun Barrios, Héctor Villalobos Espina, Néstor Sayazo Chacón, Emiro José Linares, Rosa Virginia Hernández, Omar Alberto Mendoza Sevilla, María Srour Tufic, Franklin Rubio, Ricardo José Gabaldón Cóndo, Nancy Marisol Guerrero Bustamante, Rafael Acuña, Jessica Vanesa Castillo Briceño, César Andrés Farias Garban, Niusman Maneimara Romero Torres, Ana Silva, Marvicelis Josefina Vásquez Cotua, Liszt Alejandra Pazos López, Isabel Cecilia Falcón Beiruti y Wilfredo Armando Celis Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.736, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

Por la parte demandada no consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

Vista la diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como -asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes de la contestación de la demanda y que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación del demandado, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, el abogado FRANKLIN RUBIO, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder y de la autorización certificada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS , el cual consignó anexo a su diligencia y que riela en el expediente a los folios 134 al 141.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado FRANKLIN RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así se decide.-.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2013-000828
CMR/IBG/Adyelim.-