REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001264
DEMANDANTES: Los ciudadanos CARLOS OMAR GARCÍA ACOSTA y CARMEN MIREYA MONTILLA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.988.377 y V-5.135.920, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano Luís Alberto Santiago, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.899.

DEMANDADO: El ciudadano JOSÉ ALBERTO URQUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.470.549, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.594, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Desalojo.

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado Luís Alberto Santiago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, DESISTIÓ del presente procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 265 establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes del acto de contestación a la presente pretensión, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el abogado Luís Alberto Santiago, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó y que riela en el expediente a los folios 6 al 9 de la primera pieza.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Luís Alberto Santiago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por consumado el presente procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 265 ejusdem. Así se decide.-.

Asimismo, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora en relación a la devolución de los documentos originales allí indicados, se insta a la parte interesada a consignar copias simples de los originales solicitados, a los fines de su devolución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-001264
CAMR/IBG/Yoli