REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-V-2005-000134
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha doce (12) de julio de 2016, la ciudadana Beatriz Amparo Márquez López, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.145, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.269.654, quien interviene forzosamente como tercero en este juicio; mediante escrito promovió cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 21 de julio de 2016, compareció la ciudadana Irene Gamardo Medina, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.945, y en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TÉCNICA LANTANO, C.A., parte actora en el presente juicio, mediante escrito solicitó que no fueran admitidas las cuestiones previas promovidas por la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MÁRQUEZ, ya que, al ser su intervención forzosa como tercero no se le permite promover cuestiones previas, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para pronunciarse sobre dicha solicitud, trae a colación el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma antes transcrita se desprende que el Legislador ha establecido que en los juicios donde tengan que intervenir forzosamente terceros, se les permite presentar su contestación al juicio alegando todas las defensas que consideren pertinentes, pero de forma expresa señala que bajo ninguna circunstancia se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
En el presente caso, la parte actora TÉCNICA LANTANO, C.A., al momento de interponer la demandada solicitó la intervención forzosa de la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MÁRQUEZ, por lo que, al ser su intervención en el presente juicio como tercero, este Tribunal debe concluir necesariamente la improcedencia de la promoción de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la promoción de cuestiones previas propuesta por la apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MÁRQUEZ, en fecha 12 de julio de 2016. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2005-000134
CAMR/IBG/VH
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