REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000899
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.354.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.745, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.037.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna. El Tribunal designó defensora judicial a JINNESKA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.384.459, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.325.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTIN ESCALONA, quien debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, procedió a demandar a la ciudadana MARIA JOSE RUIZ RODRIGUEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 8 de julio del año 2015, la parte actora otorga poder apud acta a la supra mencionada abogada.
Luego, mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 17 de julio de 2015.-
Seguidamente, en fecha 3 de agosto de 2015, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, se procedió a la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado en fecha 25 de enero de 2016, inserta al folio 82.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su comparecencia en juicio y previa solicitud de la parte actora, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado JINNESKA GARCÍA, quien debidamente notificada de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 11 de abril de 2016 y quedando debidamente citada en fecha en fecha 20 de abril de 2016 conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 93.-
Seguidamente, en fecha 16 de junio del presente año, la defensora judicial designada presentó su escrito de contestación.-
Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de los intereses de sus representadas, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 22 de julio de 2016.-
Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2016, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.-
Finalmente, por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 4 de febrero de 2015, suscribió con MARÍA JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, un contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, anexo marcado “B”, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las esquina de Avilanes a Río Arauco, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-03-U01-001-011-028-000-010-008, con un área aproximada de 66,12 mt2 y cuyos linderos son: NORTE: Con pared Norte del edificio; SUR: Con espacio de circulación del respectivo piso; ESTE: Con el apartamento Nº 107 y espacio de circulación del respectivo piso y OESTE: Con el apartamento Nº 101 y espacio de circulación del respectivo piso y al mismo le pertenece un puesto de estacionamiento situado en la planta sótano del edificio, distinguido con el Nº 14. Correspondiéndole igualmente un porcentaje de cero enteros con quinientas sesenta y tres mil milésima por ciento (0,563 %) y al puesto de estacionamiento, un porcentaje de cero enteros con setenta milésimas por ciento (0,070 %), según documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual le pertenece a la demandada conforme documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.98, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.6.2326, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, anexo marcado “A”.
Que el precio fue establecido en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), de los cuales tal y como fue pactado pagó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheques Nos 17273869, girado contra Banesco Banco Universal, por Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) y 71002551, girado contra el Banco de Venezuela por Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), a su decir, recibidos a entera y cabal satisfacción de la promitente vendedora, en fecha 4 de febrero de 2015, restando la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00), los cuales se obligó a entregar en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo, lo cual conforme la cláusula tercera del referido contrato fue establecida en un plazo de 15 días continuos contados a partir de la firma del citado contrato, prorrogables por 5 días más, de ser necesario, lo cual indica no sucedió, venciendo en consecuencia el 24 de febrero de 2015.
Que resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin que la demandada cumpla con su obligación es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARÍA RUÍZ, para que convenga en cumplir con el contrato de opción de compra venta en los términos pactados o a ello sea condenada por el Tribunal, otorgando el documento definitivo de compra venta o en su defecto la sentencia a la que hubiere lugar sirva de título de propiedad conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1137, 1159, 1160, 1161 y 1474 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada primeramente manifestó dar cumplimiento a sus obligaciones realizando las diligencias tendiente a lograr contactar a su defendida, resultando infructuosas todas las gestiones ejecutadas seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, reservándose el derecho de probar en la oportunidad respectiva.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Copia certificada de Documento de Propiedad acompañado junto al libelo anexo marcado “A”, inserto a partir del folio 8 al 11, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las esquina de Avilanes a Río Arauco, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.98, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.6.2326, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el inmueble objeto del contrato pertenece a la ciudadana MARÍA JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ.-
• Contrato de opción de compra-venta, acompañado junto al libelo anexo marcado “B” (folios 12 al 14) suscrito entre MARÍA JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ y MARIA ALEJANDRA MARTIN ESCALONA, ratificado durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por la demandada ni por su defensora, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley y del que se desprende la existencia de un compromiso de compra venta entre las partes;
• Marcados “C” y “D”, inserto a los folios 19 y 20, y ratificados durante el lapso probatorio, presunta impresión de pantalla de la página web de Banesco, Banco Universal, respecto de este medio de prueba, hay que destacar que una impresión de una página web no constituye ningún medio de prueba de los clasificados en nuestra legislación procesal civil, por lo que en todo cado ha debido promoverse por medio del sistema de la prueba libre, adminiculado con otro medio de prueba de los tarifados, para que los hechos relevantes que quieran hacerse valer en juicio puedan ser incorporados al proceso válidamente. En conclusión, una impresión de una página web al no constituir ni documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no puede otorgársele ningún valor probatorio;
• Resultas de la prueba de informes promovida por la demandante dirigida a Banesco, Banco Universal (folios 123 y 124), en la que dicha institución financiera informó que de la cuenta corriente distinguida 0134-0041-56-0413054308, perteneciente a la actora, se emitió cheque Nº 17273869, con status de pagado y depositado en la cuenta corriente 0134-0324-46-3241014469, perteneciente a RUÍZ RODRÍGUEZ MARÍA JOSE, titular de la cédula V-16.904.037, remitiendo a su vez, copia de dicho cheque por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00), este Juzgado lo aprecia por haber sido promovido e impulsada su evacuación dentro del lapso respectivo y se le otorga valor probatorio, resultando congruente con lo establecido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda así como las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar respecto a la entrega de dicha cantidad.
• Resultas de la prueba de informes promovida por la demandante dirigida al Banco de Venezuela (folios 127), en la que dicha institución financiera informó que de la cuenta corriente distinguida 0102-0132-28-00-00051635, perteneciente a la actora, se emitió cheque Nº 71002551, por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), pagado en fecha 6 de febrero de 2015, este Juzgado lo aprecia por haber sido promovido e impulsada su evacuación dentro del lapso respectivo y se le otorga valor probatorio, resultando congruente con lo establecido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda así como con las afirmaciones realizadas por la demandante en su escrito libelar respecto a la entrega de dicha cantidad.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato suscrito con la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, en fecha 4 de febrero de 2015, anexo junto al escrito libelar marcado “B”, contentivo de la promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las esquina de Avilanes a Río Arauco, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitando al efecto que la demandado de cumplimiento al referido contrato haciendo la tradición del inmueble en los términos pactados, con la consecuente firma y otorgamiento del documento definitivo de venta ante el registro correspondiente tal y como fue estipulado, con vista a su decir, por el incumplimiento de la parte demandada.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento suscrito en fecha 4 de febrero de 2015, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, tenido por legalmente reconocido de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de opción de compra-venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1474 “…venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…” así las cosas, en la cláusula segunda del mencionado contrato, las partes establecieron el monto de la negociación y la oportunidad en la cual debía efectuarse el pago, quedando establecido que en el momento de la suscripción del documento de opción a compra venta, la compradora, hoy accionante, entregó a la demandada la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mediante dos cheques, hecho este que quedó efectivamente verificado en autos conforme se desprende del material probatorio aportado a los autos y precedentemente valorado, en particular de la prueba de informes promovida por la demandante dirigida a Banesco y al Banco de Venezuela, en las que dichas instituciones financieras informaron el pago de los cheques Nos 17273869 y 71002551, por Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,00) y por Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), respectivamente, tal y como fue pactado contractualmente; y, finalmente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, parte actora en la presente causa ofreció cumplir su obligación de pagar el monto restante del precio definitivo de la venta establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato de opción de compra-venta, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00) al momento de protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente con lo que queda verificado el segundo de los requisitos. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, pasa esta Juzgadora a verificar el tercer requisito de procedencia de la acción incoada, el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Al respecto, alega la parte actora que la demandado no cumplió con su obligación de proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta, dentro de los quince (15) días continuos, de lo que resulta oportuno el contenido de la cláusula tercera en la que se estableció que el plazo del contrato sería de quince (15) días continuos a partir del 4 de febrero de 2015, por lo que el vencimiento del plazo estipulado en dicho contrato correspondió al 19 de febrero de 2015, por ser el día hábil inmediato siguiente, y no como erróneamente indica la actora, toda vez que la prórroga de cinco (5) días indicada en el contrato no quedó demostrada, máxime cuando la misma actora reconoce que la misma no ocurrió.
Ahora bien, por su parte la demandada en su escrito de contestación negó rechazó y contradijo la demanda sin embargo no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, ni probó que la obligación se haya extinguido y consecuencialmente queda verificado el incumplimiento de su obligación.-
Establecido lo anterior y como quiera que consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes en fecha 4 de febrero de 2015, forzoso es para este Juzgado declarar PROCEDENTE la demanda incoada por la MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ RUIZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍN ESCALONA, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 4 de febrero de 2015, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 108, situado en el piso 10 del edificio denominado RIO CARIBE, ubicado en la calle Este 3, entre las esquina de Avilanes a Río Arauco, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, identificado con la Cédula Catastral Nº 01-01-03-U01-001-011-028-000-010-008, con un área aproximada de 66,12 mt2 y cuyos linderos son: NORTE: Con pared Norte del edificio; SUR: Con espacio de circulación del respectivo piso; ESTE: Con el apartamento Nº 107 y espacio de circulación del respectivo piso y OESTE: Con el apartamento Nº 101 y espacio de circulación del respectivo piso y al mismo le pertenece un puesto de estacionamiento situado en la planta sótano del edificio, distinguido con el Nº 14. Correspondiéndole igualmente un porcentaje de cero enteros con quinientas sesenta y tres mil milésima por ciento (0,563 %) y al puesto de estacionamiento, un porcentaje de cero enteros con setenta milésimas por ciento (0,070 %), según documento de condominio protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el Nº 11, Tomo 2, Protocolo Primero, según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de febrero de 2015, bajo el Nº 2015.98, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.6.2326, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015
SEGUNDO: En caso que la parte demandada, no de cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AP11-V-2015-000899
DEFINITIVA.-
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