REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-1999-000056
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2013, bajo el Nº 40, Tomo 17-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal Nº J-00002950-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, GUADALUPE FERNANDEZ UTRERA, TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ y ALVIN DANIEL VELASQUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.950.392, V-6.965.973, V-6.910.349, V-6.515.649 y V-17.444.649, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 39.620, 38.942, 41.354, 51.201 y 144.227, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERA GUANIPA, C.A., (SERCOMACA), domiciliada en la Ciudad del Tigre, Distrito Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de julio de 1992, bajo el Nº 2, Tomo A-50; Y los ciudadanos RICARDO CARREÑO ZORRILLA y MARIA TERESA DIAZ DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.013.748 y V-4.910.703, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO RICARDO CARREÑO ZORRILLA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.635.534 y V-4.170.625, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.569 y 20.424, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 15 de marzo de 1999, por ante este Juzgado, por los abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERA GUANIPA, C.A., (SERCOMACA), y los ciudadanos RICARDO CARREÑO ZORRILLA y MARIA TERESA DIAZ DE CARREÑO, por COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un titulo valor el cual esta constituido por un Pagaré anexo marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 18 de marzo de 1999, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación, asimismo consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas.-
El día 12 de noviembre de 2015, la representación judicial del codemandado ciudadano RICARDO CARREÑO ZORRILLA, abogada ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ, consigna instrumento poder donde acredita su representación e igualmente solicita la perención de la instancia y el levantamiento de la medida decretada.-
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2015, se negó la perención en la presente causa por cuanto en el cuaderno de medidas del presente asunto consta escrito de convenimiento suscrito entre las partes en fecha 4 de mayo de 1999, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 1999, tal y como consta inserto al folio (31) del cuaderno de medidas, por lo que resulta improcedente la perención alegada por en virtud de haberse consumado la instancia. Asimismo en relación a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada. Este Juzgado ordena notificar a la parte actora mediante boleta a fin que manifieste su consentimiento u oposición al levantamiento de la medida.-
Seguidamente mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2015, por la representación judicial del codemandado apeló de dicho auto.-
El día 1º de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se oyó en un solo efecto dicho recurso ejercidos por la representación judicial del codemandado, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indiquen las partes y las que indique este Juzgado del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes.-
Por Decisión dictada por el Juzgado de Alzada, en fecha 5 de abril de 2016, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del codemandado, declarando improcedente la perención de la instancia solicitada por el codemandado, quedando confirmado el auto apelado, condenando al codemandado a pagar en costas a la parte actora, ordenando la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen el día 13 de julio de 2016.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora en reiteradas oportunidades consignó certificados de deuda que mantenían los codemandados con la parte actora.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el día 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio e igualmente el archivo del presente asunto, en virtud que los codemandados cancelaron la totalidad del monto adeudado en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que el fundamento de dar por terminado el presente procedimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente los codemandados dieron cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MARMOLERA GUANIPA, C.A., (SERCOMACA), y los ciudadanos RICARDO CARREÑO ZORRILLA y MARIA TERESA DIAZ DE CARREÑO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos, este Juzgado proveerá por separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-V-1999-000056
DEFINITIVA.-