REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000109
PARTE QUERELLANTE: BELKIS MARGARITA ARISMENDI ESTRELLA, CECILIA MERCEDES SOTELDO y EMILIO MEDINA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.904.617, V-2.900.277 y V-964.388, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LILIANA MARCHESI GRASSANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.803, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.009.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS OAKLAND COLINA DE LOS CAOBOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30873093-9, domiciliada en la Avenida La Salle, Sector La Colina, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, representada por los ciudadanos MILGEN ZAPATA, MIGUEL SCIACCA, NANCY BRAZÓN y NALLIVE OSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nos. V-14.298.605, V-6.228.304, V-5.579.359 y V-11.226.243, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hicieron asistir por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO HERNÁNDEZ, titular de la cédula e identidad Nº 3.803.240, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.642.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MARGARITA ARISMENDI ESTRELLA, CECILIA MERCEDES SOTELDO y EMILIO MEDINA BAPTISTA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS OAKLAND COLINA DE LOS CAOBOS.
Distribuido el presente asunto correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien procedió a admitir la querella de amparo en fecha 23 de noviembre de 2016, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2016, la representación de la accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y oficio ordenados, librándose en fecha 1 de diciembre de 2016, Oficio Nº 707-2016, dirigido al Ministerio Público y boleta de notificación.
Consta a los folios 71 y 73 del expediente que, en fechas 6 y 14 de diciembre de 2016, los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo dejaron constancia de haber practicado las notificaciones respectivas, consignando a tal efecto copia del oficio y boleta debidamente firmados y sellados.
Finalmente, por auto fechado 14 de diciembre de 2016, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.
-II-
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostienen los querellantes que, en fecha 6 de octubre de 2016, los integrantes de la Junta de Condominio realizaron una carta consulta de forma manipulada a todos los propietarios para que la firmaran, y una copia de la misma fue enviada a la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., administradora del edificio, mediante la cual le notificaron la decisión de rescindir unilateralmente el mandato de administración o contrato de servicios, siendo el caso a su decir, que no se realizó la consulta conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, se discriminó a los propietarios en la consulta, no presentaron estados de cuenta de su administración, por lo que solicita se le repare la lesión infringida, se declare nula la carta consulta de fecha 10 de octubre de 2016 y que la Junta de Condominio permita a la administradora realizar la asamblea ordinaria de copropietarios, en la cual se discuta sobre: presentación de balance y estados de cuentas con su finiquito, administración del condominio , nombramiento de nueva junta, se ordene a la Junta de Condominio actual a realizar la asamblea ordinaria de copropietarios y que el Tribunal fije la fecha para su realización.
Así las cosas, en la referida audiencia constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviada procedió a reproducir los hechos contenidos en la solicitud de amparo de forma oral y entre las cuales señalo los siguientes: “… en representación de los ciudadanos BELKIS MARGARITA ARISMENDI ESTRELLA, CECILIA MERCEDES SOTELDO y EMILIO MEDINA BAPTISTA, está acciones de amparo está hecho en base respecto a que la junta de condominio ha pasado una carta consulta donde se adjudica la revocación del mandato de la administradora que autoriza a la Junta de condominio otra administradora así como que se le haga una autorización a la junta para que reciban el finiquito de la presente administradora saliente y que al mismo tiempo autoricemos a la junta de condominio a otorgar el correspondiente contrato de administración sin nosotros conocer cuáles son los servicios que os van a prestar y cuál es la fianza por los avales que nos van a ofrecer por llevar las administración del condominio dicha carta consulta la consideramos completamente violatoria a la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18,. Al momento de revisar nosotros la carta consulta notamos que al pie de la misma indica que la Junta de condominio certifica que las firmas que anteceden corresponden a los propietarios de los apartamentos arriba señalados. al revisar dichas firmas pudimos notar que hay firmas que no corresponden con los propietario de algunos apartamentos por estar ellos fuera del país y uno que está muerto, difunto, fallecido. Ahora bien, los agraviados nos dirigimos a la administradora vigente con el fin de que llamara o solicitara a la Junta de condominio para fijar una fecha para una asamblea ordinaria de copropietario que está vencida desde el mes de julio de este año. La administradora pasó una carta solicitando que sea fijada la fecha para la asamblea ordinaria de copropietarios, ésta no ha sido aceptada por la junta de condominio alegando que la carta consulta suplía la asamblea ordinaria de copropietarios, por tal motivo nos vimos obligados a recurrir al tribunal. En tal sentido indico que el día lunes 12 la Junta de condominio llamó a una reunión de copropietarios para notificar el amparo, diciendo que la Junta de condominio había sido demandada por algunos copropietarios, participé en dicha reunión para aclarar que en ningún se le estaba demandando, solamente se estaba haciendo un aparo constitucional para que nuestro derecho nos fuera restituido, fuimos agredidos verbalmente, nos insultaron y nos amenazaron. Ahora bien, solicito al tribunal que se ordene la anulación de la carta consulta realizada por la junta de condominio en fecha 10-10-16, que la Junta de condominio permita que la administradora actual realice la Asamblea ordinaria de copropietarios con los siguientes puntos: Presentar balances y estados de cuenta con sus finiquitos, para su aprobación o improbación; discutir lo relativo a la administración y de ser revocada esta, que esté presente la nueva asignada y el nombramiento de la nueva junta de condominio de que ya está vencida. Y necesito que se suspenda toda acción o acto hasta que se realice la asamblea ordinaria de copropietarios. Y necesito que un Tribunal o un defensor público esté presente en dicha asamblea, es todo”.
Los presuntos agraviantes indicaron lo siguiente: : “…Este recurso de amparo es bastante conflictivo en todo ya que se confunde la obligación de hacer la asamblea para restituir a una administradora, la ley de propiedad horizontal establece como elemento de consulta para los copropietario del edificio tanto la carta consulta como la asamblea, dado el caso de que se quiere impugnar otra de las formas de consulta, la propia ley especial de propiedad horizontal, establece el mecanismo para hacerlo y debe efectuarse dentro del lapso que establece que son 30 días en el presente amparo se evidencia que la parte querellante no efectúo o no ha efectuado ninguno de los procedimiento previsto en la ley, en cuanto a las firmas de las personas que ellos dicen que no están o que son falsa, el código civil solamente da la cualidad para desconocer las firmas a la propia persona que niega la firma a la cual le pertenece la firma o a sus causahabientes y no a la administradora o a cualquier otro copropietario por lo que resulta irrelevante tan afirmación. El segundo punto, la parte querellante dice que son copropietarios de varios apartamentos que forman parte de las residencias OAKLAND, sin embargo no mencionan en el escrito de amparo ni anexan los documentos de propiedad igualmente no anexan copia certificada por la Administradora del acta de Asamblea donde se designa a la actual Junta de condominio que forma del presente procedimiento. Igualmente la parte querellante solicita que este Tribunal ordena la realización e una asamblea extraordinaria para designar nuevo administrador y nueva junta e condominio en tal sentido la ley de propiedad horizontal faculta a cualquier copropietario para que se dirija al Tribunal y ordene la realización de una asamblea para nombrar a la nueva junta como a la administrador con la presencia del Juez de Municipio, , por todo lo antes expuesto solicitamos que el presente recurso de amparo sea declarado sin lugar.”
La representación de los presuntos agraviados expuso en su contrarréplica lo que a continuación se transcribe: “…Referente al primer punto donde dicen que desconocen la firma que tiene la carta consulta, en una parte están admitiendo que si hay irregularidad en ningún momento hemos dicho que las firmas son falsas, lo que decimos es que no corresponden a dichos propietarios, Referente al segundo punto la ley de Propiedad horizontal en su artículo 19 dice muy explícitamente que es una asamblea de copropietarios la que nombra el administrador o lo revoca y nombra la junta de condominio y al mismo tiempo ellos no hicieron mención referente a la entrega de finiquito y balance de la gestión administrativas que los copropietario tienen todo el derecho de conocer pedir aclaratoria si algunos puntos no son claros y aprobarla o no aprobarla, por tal motivo si creo que es pertinente el recurso de amparo y su admisión por estar vencida junta, Es todo”
Por su parte, la representación del Ministerio Público, expuso lo que de seguida se transcribe: derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “…Compareció en mi condición de Garate del cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales de acuerdo a los previsto en la Constitución de la Republica de Venezuela y en la ley orgánica del ministerio público en le presente, así luego de oídas las exposiciones así como de la revisión del expediente contentivo de la acción de amparo se evidencia que estamos frente a una acción incoada por los miembros de condominio contra actuaciones de la Junta de condominio en este sentido es pertinente que criterio de quien expone trae a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a lo que es la acción de amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades la cual tiene por objeto garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos previstos de manera expresa o tacita en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela lo cual se traduce a que esta acción solo seria ejercible o procedente cuando se denuncie la violación u amenaza de derechos o garantías constitucionales así mismo solo ejercible por la persona o personas directamente agraviadas por la acción u omisión presuntamente lesivas como ya se estableció en un principio la presente acción está dirige a impugnar la actuación de la Junta de condominio concretamente, los efectos de una carta consulta en la cual la Junta de Condominio consulta a los miembros de la comunidad si están de acuerdo con la revocatoria de una Administradora y en consecuencia si están de acuerdo con la designación de una nueva administradora con la consecuencia de que esta revocatoria o designación trae, con lo cual no ha sido a criterio de este representante fiscal violado ningún derecho constitucional pues lo que existe es una disputa entre miembros de un condominio por la revocación y designación de una administradora. Se insiste en que luego de haber sido escuchada la exposición así como la contrarréplica la abogada llliana marquesi no puso de manifiesto al Tribunal como la actuación de la Junta de condominio violó o amenazó con violar algún derecho constitucional, así como tampoco expresó cuál es el derecho constitucional violado que la motiva a ella en nombre propio y en nombre de otros miembros de la Junta de condominio a acudir a un Tribunal Constitucional, solo constando en el escrito libelar la denuncia de violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra a la acción de habeas data, a criterio de quien expone y de acuerdo a lo establecido la jurisprudencia y la sala constitucional, no basta con la denuncia genérica de la violación de un derecho, es necesario justificar y demostrar cómo se violó el derecho denunciado razón por la que a criterio de este representante del ministerio público que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 6 de la ley orgánica amparo de derechos y garantías constitucionales, Es todo”.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos, por lo que se infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación del artículo 28 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a quien Juzga determinar lo que persiguen los accionantes con la pretensión contenida en la acción de amparo que origina este proceso, la cual se circunscribe a la verificación de la carta consulta realizada en fecha 6 de octubre de 2016, por los integrantes de la Junta de Condominio, la cual no se realizó conforme a los postulados la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, toda vez que se discriminó a los propietarios en la consulta, no presentaron estados de cuenta de su administración, por lo que solicitan se le repare la lesión infringida, se declare nula la referida carta consulta y que se ordena a la Junta de Condominio permita a la administradora realizar la asamblea ordinaria de copropietarios en la cual se discuta sobre: presentación de balance y estados de cuentas con su finiquito, administración del condominio , nombramiento de nueva junta, se ordene a la Junta de Condominio actual a realizar la asamblea ordinaria de copropietarios y que el Tribunal fije la fecha para su realización, situación que en su decir viola lo dispuesto en el artículo 28 del texto fundamental.
Así pues, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 28.- Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…”.

De la disposición supra transcrita se evidencia que, el habeas data es un mecanismo procesal constitucional que tiene por objeto garantizar el derecho a la protección de la información almacenada en bases de datos y requerir su rectificación o supresión, cuando afecta la dignidad, el honor, la reputación, el buen nombre o imagen de toda persona.
Ahora bien, lo que pretenden los querellantes no subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma analizada toda vez que, no se trata de la imposibilidad de conocer sus datos o información registrados ni a acceder a los mismos, sino la nulidad de un acto realizado por uno de los órganos del inmueble constituido bajo el régimen de propiedad horizontal (Junta de Condominio), por lo que el acto denunciado no se produce directamente contra un derecho o garantía constitucional.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno recordar que el procedimiento de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una gama de supuestos en los cuales puede ser declarada inadmisible una acción de amparo, a saber:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, el caso objeto de estudio por este órgano jurisdiccional encuadra perfectamente en una de las causales de inadmisibilidad toda vez que, los efectos que persigue la acción de amparo pueden ser obtenidos eventualmente con el recurso judicial de impugnación previsto en el artículo 25 de la Ley Probidad Horizontal, causales que según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
- III -
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MARGARITA ARISMENDI ESTRELLA, CECILIA MERCEDES SOTELDO y EMILIO MEDINA BAPTISTA, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS OAKLAND COLINA DE LOS CAOBOS, plenamente identificados al inicio de esta decisión.
No hay condenatoria en costas.
.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-O-2016-000019
DEFINITIVA.