REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000062
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-001488.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA JAIMES, AURA JOSEFINA TRUJILLO DE BAUTISTA, LUIS ALFREDO BAUTISTA TRUJILLO y CRISBELY ALEXANDRA BAUTISTA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.470.295, V-6.835.112, V-19.018.894 y V-20.114.022, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA y JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.509.653 y V-15.830.679, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.696 y 117.870, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES y REINA YOLANDA BAUTISTA TRUJILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.817.711 y V-5.090.093, respectivamente, y los Herederos Desconocidos de los de cujus LUIS BAUTISTA REY Y ELEAZAR BAUTISTA JAIMES, quienes en vida fueron venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-94.935 y V-3.612.274, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar, planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 15 de noviembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA JAIMES, AURA JOSEFINA TRUJILLO DE BAUTISTA, LUIS ALFREDO BAUTISTA TRUJILLO y CRISBELY ALEXANDRA BAUTISTA TRUJILLO contra las ciudadanas LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES y REINA YOLANDA BAUTISTA TRUJILLO y los herederos desconocidos DE LOS DE CUJUS LUIS BAUTISTA REY Y ELEAZAR BAUTISTA JAIMES, ordenándose el emplazamiento de los referidos ciudadanos, para la contestación a la demanda DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más UN (1) DÍA CONTINUO concedido como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos e igualmente se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Consta del folio 85 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2016-001488, que en fecha 16 de noviembre de 2016, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 17 de noviembre de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 27 de julio de 1987, falleció ab intestato, en la ciudad de Caracas, el ciudadano LUIS BAUTISTA REY, según acta de defunción y declaración sucesoral anexos “C” “D”, sosteniendo que el referido de cujus en vida fue padre de su representado ciudadano CARLOS ALBERTO BAUTISTA JAIMES, y de los ciudadanos ELEAZAR BAUTISTA JAIMES, REINA YOLANDA BAUTISTA JAIMES, LUISA ALBA BAUTISTA MORA, LUIS ENRIQUE BAUTISTA JAIMES y CARMEN TERESA BAUTISTA, dejándolos a su decir como únicos y universales herederos de todos sus bienes. Que en fecha 22 de mayo de 2013, falleció ab intestato y en la ciudad de la Guaira, el que en vida se hiciera llamar ELEAZAR BAUTISTA JAIMES coheredero de la sucesión del de cujus LUIS BAUTISTA REY, que como únicos herederos universales de todos sus bienes fueron declarados los ciudadanos, su esposa AURA JOSEFINA TRUJILLO y a sus hijos LUIS ALFREDO BAUTISTA TRUJILLO y CRISBELY ALEXANDRA BAUTISTA TRUJILLO, según acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos, anexos “E” y “E1”.
Que el de cujus LUIS BAUTISTA REY poseía en vida un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida situada en la urbanización Páez, vereda 10 distinguida con el Nº 1002, parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (291,75 mts2 ), según documento de propiedad, anexo “F”, y que con ocasión a la comunidad hereditaria que tenia su representado con las hoy codemandadas, construyeron unas bienhechurias constituyendo una comunidad ordinaria, que construyeron dos (2) locales comerciales, dicha representación los distinguió como locales Nos 2 y 3, que cuenta con una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (70,57 mts2 ) y TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (32,68 mts2 ) respectivamente, según se evidencia de titulo supletorio, anexo “G” , asimismo refirieron que el renombrado terreno construyeron otros dos (2) locales comerciales, identificados con los Nos 1 y 2, y que sobre los cuales no posee titulo supletorio.
Que de acuerdo a la sucesión del causante LUIS BAUTISTA REY, lo heredan sus cuatro (4) hijos por partes iguales, ciudadanos ELEAZAR BAUTISTA JAIMES, REINA YOLANDA BAUTISTA JAIMES, LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES y CARLOS ALBERTO BAUTISTA JAIMES, por cuanto en fecha 1 de abril de 1996 los coherederos CARMEN TERESA BAUTISTA MORA y LUIS ENRIQUE BAUTISTA JAIMES, cedieron sus derechos sucesorales a los restantes herederos, según se evidencia de transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que en vista del fallecimiento del de cujus ELEAZAR BAUTISTA JAIMES, entran a heredar su conyugue e hijos.
Que desde el año 2000, las coherederas REINA YOLANDA BAUTISTA JAIMES y LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, se han negado de manera rotunda a darle a sus representados participación en los activos que dejó su padre, recibiendo las mencionadas coherederas y hoy demandadas los cánones de arrendamiento, haciendo uso y disfrute y adueñándose, a su decir, del dinero producto del canon de arrendamiento, que las mismas no quieren partir de forma amistosa la herencia dejada por su padre, ni los bienes que construyeron en comunidad .
Ahora bien, en el capitulo “VI” del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS” refirió la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 779, 585, 588.3 y 599.4 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar los derechos de mis representados y con el fin de asegurar las resultas del juicio solicito muy respetuosamente al Tribunal que conozca de la presente acción se sirva decretar LAS SIGUIENTES MEDIDAS PREVENTIVAS:
1.- Medida de Prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble constituido por el terreno y la bienhechuría identificada plenamente en el presente escrito, cuyos datos de identificación, linderos y demás especificaciones fueron descritas anteriormente.
2.- Medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que se perciben en ocasión al alquiler del inmueble identificado con el número 4, el cual se encuentra arrendado a la sociedad mercantil COMERCIAL NILSON MODA C.A., en consecuencia tal efecto una vez decretado el embargo solicito se le notifique al arrendatario del referido inmueble identificado como el local número 4, a los fines de que el canon de arrendamiento que se cancela por el contrato de arrendamiento sea emitido a través de un cheque emitido a la orden de este Tribunal.
3.- Medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que se perciben con ocasión al alquiler del inmueble identificado con el número 2, el cual se encuentra arrendado a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LAS PERDICES C.A., en consecuencia tal efecto una vez decretado el embargo solicito se le notifique al arrendatario del referido inmueble identificado como el local número 2, a los fines de que el canon de arrendamiento que se cancela por el contrato de arrendamiento sea emitido a través de un cheque emitido a la orden de este Tribunal.
4.- Medida Preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento que se perciben con ocasión al alquiler del inmueble identificado con el número 2, el cual se encuentra arrendado a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA REINA C.A., en consecuencia tal efecto una vez decretado el embargo solicito se le notifique al arrendatario del referido inmueble identificado como el local número 1, a los fines de que el canon de arrendamiento que se cancela por el contrato de arrendamiento sea emitido a través de un cheque emitido a la orden de este Tribunal.
5.- Medida preventiva de secuestro sobre el local identificado con el número 3, el cual se encuentra en posesión de una de las hijas de las coherederas y comuneras, y no cancela ningún tipo de canon de arrendamiento, es decir usan el inmueble como si fuera de su total propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 799 del C.P.C.
Ciudadano Juez, la solicitud de las medidas solicitadas obedecen a que dos de los coherederas y comuneras se adueñaron de los bienes, así como de la administración del dinero de la herencia y no rinden cuenta, EXISTIENDO UN RIESTO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO QUE SE DICTE EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que el dinero producto de los cánones de arrendamiento lo van gastando sin rendir cuenta a mis representados y cuando se dicte el fallo definitivo no va a existir, en cuanto al medio de prueba del derecho que se reclama, no existe duda que mis representados son coherederos y comuneros junto con sus hermanos de los bienes dejados por su fallecido padre, tal como se evidencia de la declaración sucesoral arriba señalada, así como de las partidas de nacimientos la cual hice mención anteriormente y que se acompaña con el presente escrito, es por ello que se cumple con los requisitos exigidos en las referidas normas para el derecho de las medidas solicitadas...”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando se hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión….”
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si lo hubiere lugar a ello.
Artículo 600 CPC: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre los bienes de la herencia, así como medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento, por cuanto a su decir, las codemandadas le ha privado de sus derechos hereditarios, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro y en consecuencia la medida de embargo solicitadas no llenan los extremos de ley. Así lo declara.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medidas de embargo sobre cánones de arrendamiento y secuestro pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, las medidas cautelares arriba señaladas solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar observa este Juzgado que en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en la pieza principal del asunto distinguido AP11-V-2016-001488, entre otros, los siguientes recaudos: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 31, Tomo 9, Protocolo Primero, anexo marcado “F”; así como documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero, anexo marcado “G”.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
1.-) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida situada en la Urbanización Páez, Vereda 10 distinguida con el número 1002, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (291,75 mts2 ), cuyos linderos son NORTE: Avenida Principal de la Urbanización Páez, SUR: Con casa número 1004, habitada por Ciro Antonio Fernández, ESTE: Canal de desagüe que circunda la vereda 10 y OESTE: Solar de la parte posterior de la casa que es o fue de Luis Torres. El referido inmueble le perteneció al causante, LUIS BAUTISTA REY, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-94.935, según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el Nº 31, Tomo 9, Protocolo Primero;
2.-) Dos (2) locales comerciales, distinguidos como locales Nos 2 y 3, el LOCAL NÚMERO DOS: Mide aproximadamente SETENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (70,57 mts2 ), es decir, cuatro metros con ochenta y cinco (4,85 mts) de ancho por catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts) de largo, tiene una puerta santa maría, un baño, con sus respectivas piezas sanitarias, piso y paredes de cerámica, techo de platabanda y posee instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Principal de la Urbanización Páez, SUR: Con la casa número 1004, de Ciro Antonio Fernández, ESTE: Con local comercial propiedad de LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES y OESTE: Con local comercial número tres: LOCAL NÚMERO TRES: .Mide aproximadamente TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (32,68 mts2 ), es decir, cuatro metros (4 mts) de ancho por ocho metros con diecisiete decímetros (8,17 mts) de largo, tiene una puerta santa maría, un baño, con sus respectivas piezas sanitarias, piso de cerámica, techo de platabanda y posee instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Principal de la Urbanización Páez, SUR: Con la casa número 1004, propiedad de Ciro Antonio Fernández, ESTE: Con local comercial número dos y OESTE: Solar de la parte posterior de la casa que es o fue de Luis Torres y les pertenece a los ciudadanos LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES, ELEAZAR BAUTISTA JAIMES (+), REINA YOLANDA BAUTISTA DE TILLERO y CARLOS ALBERTO BAUTISTA JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.817.711, V-3.612.274, V-5.090.093 y V-6.470.295, respectivamente, según título supletorio de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo 16, Protocolo Primero.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal y al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público de este Circuito a fin de ser retirados por la parte actora o sus apoderados, a quienes se designan como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA JAIMES, AURA JOSEFINA TRUJILLO DE BAUTISTA, LUIS ALFREDO BAUTISTA TRUJILLO y CRISBELY ALEXANDRA BAUTISTA TRUJILLO contra las ciudadanas LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES y REINA YOLANDA BAUTISTA TRUJILLO y los Herederos Desconocidos de los de cujus LUIS BAUTISTA REY Y ELEAZAR BAUTISTA JAIMES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGAN por IMPROCEDENTES las medida de secuestro y de embargo solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmueble supra identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos: 719/2016 y 720/2016.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2016-000062
INTERLOCUTORIA
|